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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 225
 
  Dictamen : 225 del 10/08/2021   

10 de agosto del 2021


PGR-C-225-2021


 


Doctora                                                                                    


Pamela Praslin Guevara


Presidenta, Junta Directiva


Colegio de Enfermeras de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio N° CECR-JD-485-2021 del 12 de julio de 2021.


 


            En el oficio N° CECR-JD-485-2021 la Presidencia de la Junta Directiva nos comunica que la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, en el Acta N° 2535, mediante el acuerdo N° 5 de la sesión celebrada el 24 de junio de 2021, decidió consultar lo siguiente:


 


“1. Con el objetivo de cubrir los gastos en que incurre el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, debido a la administración del registro, expediente y archivo de Auxiliares de Enfermería, ¿Puede este Colegio profesional establecer una cuota mensual obligatoria a cargo de dichos Auxiliares?


2. De ser positiva la respuesta anterior ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, a la hora de establecer una cuota mensual obligatoria para los y las Auxiliares de Enfermería inscritos en dicha Corporación?”


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio N° CECR-ALF-140-2021 del 30 de junio de 2021 suscrito por la Licda. Mariángel López Calvo, Asesora Legal de la Fiscalía de esa Corporación Profesional (Asesoría Legal Institucional). La asesoría legal indica que, de la Ley N° 2343, se distinguen entre profesionales incorporados al Colegio Profesional, juramentados y colegiados, de los Auxiliares en Enfermería que sólo tienen la obligación de inscribirse ante la institución, quedando excluidos de los derechos y obligaciones que tiene los colegiados. De la Ley N° 2343 y el Decreto N° 37286-S, señala que se tiene que los auxiliares requieren de una licencia del Colegio, previa inscripción, derechos que se cobran según el reglamento respectivo aprobado por la Asamblea General, licencia que se renueva cada dos años con el debido costo, debiendo cumplir el Código de Moral Profesional. Concluye que los únicos cobros legalmente aplicables a los Auxiliares de Enfermería son la inscripción y la renovación bianual, por ser los únicos montos indicados en el artículo 165 del Reglamento, por lo que los gastos administrativos y de otro tipo solo pueden ser trasladados bajo los conceptos de derechos inscripción y por renovación, monto que debe ser aprobado por la Asamblea General con apoyo de un estudio financiero.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) El Colegio de Enfermeras de Costa Rica únicamente está habilitado para cobrar los costos de la inscripción y licencia a los Auxiliares de Enfermería; y B) Conclusión.


 


 


A.                     EL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA ÚNICAMENTE ESTÁ HABILITADO PARA COBRAR LOS COSTOS DE LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DE LICENCIA A LOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA.


 


El Colegio de Enfermeras consulta si es posible que esa Corporación Profesional establezca una cuota mensual obligatoria a cargo de los auxiliares de enfermería para cubrir los gastos del registro de dichos auxiliares. 


 


Al respecto, es importante tener claro que la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras, Ley N° 2343 del 04 de mayo de 1959, no califica a los auxiliares de enfermería como agremiados del Colegio. Es decir, los auxiliares de enfermería no han sido incorporados, por Ley, al Colegio de Enfermeras. La Ley se ha circunscrito a disponer que, en orden a ejercer su actividad, los auxiliares tienen la obligación de inscribirse, previo cumplimiento de requisitos, en un registro administrado por aquel colegio profesional.


 


De acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 2343, son agremiados del Colegio de Enfermeras y por tanto deben estar incorporados en dicho ente; las personas Enfermeras y Obstétricas graduadas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, por la antigua Facultad de Medicina y por la Escuela de Enfermería de Costa Rica o las que legalmente se constituyan en el futuro, por haber completado un programa de educación de enfermería general, en una universidad pública o privada, nacional o extranjera, debidamente reconocido en el país, que le confiere el grado académico de profesional de enfermería (Véase art. 1 inciso h) del Decreto Nº 37286-S).


 


De seguido, debe indicarse que colegiados son titulares de una serie de derechos y obligaciones en relación con la corporación profesional que se originan en su condición de miembros. Particularmente, las personas colegiadas se hallan en el deber  de cumplir con las obligaciones económicas ordinarias y habituales necesarias para el funcionamiento del Colegio y la promoción y protección de la profesión (Art. 3 y 5 inciso c de la Ley N° 2343). Al respecto, debe indicarse que la Ley faculta al Colegio de Enfermeras a establecer cuotas ordinarias y extraordinarias mensuales a cargo de las personas colegiadas.


 


Distinta es la situación de los auxiliares de enfermería. Los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras prescriben que los auxiliares de enfermería están obligados, para ejercer su actividad, a inscribirse y obtener una licencia por parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, incorporación que se consignará en el Registro que levante el Colegio. Se trata de una relación jurídica administrativa especial, en la cual el Colegio de Enfermeras ejerce un control específico, en razón del interés público que media en sus labores: la salud pública (Art. 160 del Decreto N° 37286-S). Los artículos 24 y 26 de la Ley disponen:


 


“Artículo 24.- Toda persona que aspire a trabajar como auxiliar de Enfermería, deberá proveerse de la licencia respectiva que le extenderá el Colegio, para lo cual deberá inscribir su nombre en los Registros que a este efecto llevará el mismo.


El Reglamento indicará lo pertinente a programas de preparación y adiestramiento de los auxiliares de Enfermería, así como las condiciones requeridas en los hospitales del país para establecer en ellos los citados cursos, y los requisitos que debe reunir el solicitante.


Artículo 26.- Para los mismos efectos se considera Auxiliar de Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a satisfacción el curso de capacitación a que hace referencia el artículo 24.”


(El resaltado no corresponde al original)


 


Para su inscripción en el respectivo registro del Colegio, los auxiliares de enfermería deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 155 y 158 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Decreto Nº 37286-S del 19 de abril de 2012, y presentar el formulario respectivo (Anexo 1 del Reglamento). El artículo 155 del Reglamento dispone: 


 


Artículo 155. -Inscripción de Auxiliares de Enfermería. Para inscribirse como Auxiliar de Enfermería en el Colegio y obtener licencia para trabajar como tal, el solicitante deberá presentar a la Secretaría, el Formulario de Inscripción según el Anexo N°1. a) Solicitud a la Junta Directiva.


b) Formulario correspondiente debidamente completado.


c) Fotocopia del título que lo acredita como egresado del curso.


d) Certificación del programa oficial de formación de Auxiliares de Enfermería.


e) Fotocopia de la cédula de identidad.


f) Hoja de delincuencia. Esto aplica para las personas extranjeras que tienen más de seis meses de residir en el país.


g) Las fotografías que indique el Colegio.


h) Fotocopia del certificado de conclusión de estudios secundarios.


i) El pago por concepto de costos de inscripción.


En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país como auxiliares de enfermería, deberán aportar además de los documentos antes mencionados, fotocopia de la cédula de residencia o el permiso para trabajar en el país, someterse al examen teórico práctico del Tribunal Examinador.


Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud. En caso de extranjeros, los documentos presentados que hayan sido emitidos en el exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites consulares y presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren redactados en idioma diferente.


 


Artículo 158. -Requisitos para el ejercicio del auxiliar de enfermería. Toda persona que desee trabajar como Auxiliar de Enfermería deberá haber completado un Programa de Formación para Auxiliares de Enfermería autorizado y supervisado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Además, deberá contar con una licencia extendida por el Colegio para estos efectos.


Las personas profesionales de enfermería podrán desempeñarse como auxiliares de enfermería, para lo cual únicamente requieren la licencia profesional.”


 


De acuerdo con el inciso i) del artículo 155 del Reglamento, para obtener la licencia como auxiliar de enfermería, uno de los requisitos es pagar una tarifa por el costo de la inscripción. Esta licencia tiene que ser renovada cada dos años, previo pago del costo  de la renovación (art. 161 del Decreto N° 37286-S). Presentados los requisitos anteriores, el Colegio mediante el Registro de Auxiliares de Enfermería llevará el control de los datos personales, laborales y de formación, así como el control de la inscripción, respaldado en el expediente de cada auxiliar, como dispone el artículo 16 del Reglamento:


 


“Artículo 16. -Registro de Profesionales de Enfermería y auxiliares. El Colegio llevará un registro foliado y un archivo de la incorporación inscripción de los profesionales de enfermería. Así como un registro y Archivo de inscripción del auxiliar de enfermería.


El registro contendrá fecha y número de partida, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de residencia, número de cédula de identidad y de licencia, universidad que otorga el título o el certificado de estudios, años de estudio, puestos desempeñados, posición actual, institución donde trabaja, grados académicos y observaciones. Estos se actualizarán cada vez que se renueva la licencia o así lo solicite el interesado.


El Colegio llevará un expediente por cada uno de sus miembros incorporados. Habrá concordancia entre el número de expediente y el de licencia. Dicho expediente tendrá el mismo número de la licencia y será formado consignando en la cara interna una lista de los documentos que en él se encuentran, al pie el sello del Colegio y la firma del Secretario de la Junta Directiva o de quien ella designe.”


 


Asimismo, téngase presente que para que los auxiliares de enfermería ejerzan funciones en el ámbito privado o público, deben hacerlo siempre bajo coordinación y supervisión continúa de profesionales en enfermería (art. 160 del Reglamento). Lo anterior es sumamente importante, porque denota la relación y la diferencia que el ordenamiento jurídico hace entre los auxiliares de enfermería y los profesionales en enfermería, en virtud de ello, no es jurídicamente admisible exigir las mismas obligaciones a los auxiliares de enfermería. 


 


De conformidad con lo anterior, y al tenor de los artículos 24 y 26 de la Ley N° 2343 y 155 inciso i) y 161 del Reglamento –citados anteriormente-, por Principio de Legalidad, las cuotas que el Colegio de Enfermeras de Costa Rica establezca a cargo de los auxiliares de enfermería son para la inscripción y renovación de la licencia, es así que sólo pueden cubrir los costos necesarios para el registro e inscripción, debiendo guardar esa correlación, recursos que no puede utilizarse para otros fines.


 


Por último, para definir el monto de la cuota de inscripción, registro y renovación de la licencia, como Administración Pública, debe motivarse el monto en criterios técnicos financieros (Art. 1, 2 y 136.1 de la Ley N° 6227).


 


B.                CONCLUSIÓN.


 


Conforme lo expuesto, el Colegio de Enfermeras de Costa Rica no está facultado para imponer cuotas mensuales a los auxiliares de enfermería como si se tratase de un colegiado. Los artículos 24 y 26 de la Ley N° 2343 y 155 inciso i) y 161 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica únicamente  facultan al Colegio de Enfermeras establecer cuotas necesarias para la inscripción, registro y renovación de la licencia para ejercer como auxiliares de enfermería, previo dictamen financiero, recursos que solo pueden destinarse para esos fines.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                         Robert William Ramírez Solano


      Procurador Adjunto                                                             Abogado Asistente


 


 


JAOA/RWRS/hsc


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