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Texto Opinión Jurídica 141
 
  Opinión Jurídica : 141 - J   del 25/08/2021   

25 de agosto 2021


PGR-OJ-141-2021


                                  


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPEM-0061 -2021 del 16 de febrero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado "Ley contra el acoso y/o violencia política contra las mujeres", el cual se tramita bajo el número de expediente 20.308 en la Comisión Permanente Especial de la Mujer. No obstante, en virtud que el pasado 27 de julio se dictaminó un texto sustitutivo, se procederá a analizar esta última versión del proyecto de ley.


 


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


                                                                                                                                     I.DERECHO COMPARADO


Consideramos importante destacar la experiencia de algunos países de la región que han emitido legislación tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres en la política, similar al que propone el proyecto de ley No. 20.308; países como Bolivia, Ecuador y México.


 


En el caso de Bolivia, el 28 de mayo de 2012, la Asamblea Legislativa Plurinacional decretó la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres (No. 243), en ella se contempla la prevención, atención y sanción de actos individuales y colectivos de acoso y violencia política hacia las mujeres. Esta ley contempla tres instancias donde las víctimas pueden acudir para denunciar estas conductas: vía Constitucional, penal (se incorporaron los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres en su Código Penal) e instancia electoral.   


 


En ese mismo sentido, en el año 2018, la Asamblea Nacional del Ecuador aprobó la Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la violencia contra las mujeres (No. 175), en la cual se incorporó la violencia política, entendida como “…aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de los sujetos de protección de esta Ley que sean candidatos, militantes, electos, designados o en el ejercicio de cargos públicos, defensores de derechos humanos, feministas, líderes políticos o sociales, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirlo u obligarlo a que efectúe en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de los derechos, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones” (artículo 11.e). En este caso, se designa al Consejo Nacional Electoral para diseñar políticas públicas que contemplen mecanismos de democracia directa y representativa orientados a prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres (artículo 59.20.a).     


 


En el caso de México, el 13 de abril de 2020 fueron publicadas[1] varias reformas y adiciones legales, a fin de incorporar el tema de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Entre estas reformas, podemos citar, la adición del Capítulo IV Bis “De la violencia política” en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 20 Bis adicionado señala:


 


“ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.(…)”


 


A partir de lo expuesto, podemos concluir que la modificación a las legislaciones a fin de incorporar normativa tendiente a erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en la política, se ha venido desarrollado progresivamente, en virtud de los compromisos adquiridos por los países de la región ante la comunidad internacional, para erradicar todo tipo de violencia ejercida contra la mujer. 


 


Partiendo de estas referencias, procederemos a analizar el texto del proyecto de ley consultado.


                                                            II.  OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO


Conforme el artículo 1, inciso c) del texto base del proyecto, uno de sus objetivos iniciales era sancionar los actos individuales o colectivos que limitaran o impidieran a las mujeres el goce y ejercicio de su derecho a la participación política, lo cual resultaba conforme con la exposición de motivos, al señalar:


“… Muchas de las mujeres que deciden participar en la competencia político electoral en la región, suelen ser percibidas como una amenaza a la hegemonía masculina y frecuentemente se apela al ejercicio de la violencia como estrategia para expulsarlas del espacio público.  Esta situación pone de manifiesto la disociación existente entre las prácticas orientadas a la participación política femenina y los avances alcanzados en el plano formal…”


Para cumplir con lo anterior, el texto base contempló tanto conductas sancionables en sede penal (delitos)[2] (artículo 14 y siguientes del texto base), como de tipo administrativas. En ese sentido, el tipo penal descrito en el articulado no exigía una calidad determinada para el sujeto activo, es decir, el sujeto que hipotéticamente podía realizar la conducta reprochable era cualquier persona, al señalarse “a quien”, “la persona que” y “quien”. En el caso de las sanciones administrativas, estas estaban dirigidas en contra de las personas electas popularmente o designadas a ocupar cargos de toma de decisión (diputados, alcaldes, vicealcaldes, regidores, síndicos, magistrados del Poder Judicial y del TSE).


 


Ahora bien, el texto dictaminado suprimió en su totalidad la tipificación de los delitos y pasó a contemplar únicamente las sanciones administrativas, imponiéndolas a quienes integren una organización social, un partido político, a quienes ejerzan como servidoras públicas o ejerzan funciones públicas por designación (artículos 30, 31 y 32). Además, establece que estas sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles por el Código Penal o en otras leyes especiales, o bien configuren conductas sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia o en otras leyes (artículo 36 del texto dictaminado).


 


En virtud de lo anterior, consideramos necesario hacer la observación que el texto dictaminado no incluye aquellos actos de violencia contra las mujeres en la política que provengan de sujetos particulares, es decir, de aquellas personas que no formen parte de una organización social, un partido político, servidoras públicas o que no ejerzan funciones públicas por designación. Por lo tanto, la mujer que considere violentados sus derechos políticos por parte de alguna persona particular (que no sean los sujetos ya señalados), sólo podría acudir a otras jurisdicciones si se configura algún otro tipo de responsabilidad (civil o penal), con fundamento en otra legislación distinta a la que se está aprobando.


 


        III.SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-031-2019 DEL 13 DE MAYO DE 2019 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO DICTAMINADO


Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019, en la cual nos referimos sobre aspectos generales del fondo del proyecto y emitimos algunas observaciones puntuales sobre el articulado.


 


Una vez hecha la comparación entre el texto base y el texto dictaminado el 27 de julio de 2021, podemos concluir que el título del proyecto y su articulado fueron modificados considerablemente, razón por la cual, muchas de las conclusiones a la que se arribó en la opinión jurídica en comentario perdieron su interés actual.


 


A efectos de clarificar lo anterior, a continuación, se hará referencia a cada una de las conclusiones emitidas en la opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019, y sobre otras observaciones puntuales contenidas allí, en relación con los cambios realizados en el texto dictaminado.


 


                                i.            Sobre las conclusiones de la opinión jurídica OJ-031-2019


a.                      “(…) 2.-La ausencia de una definición clara de lo que, a la luz del proyecto, se debe entender por “Derechos Políticos”, podría hacer ineficaz el proyecto, al crear tipos penales abiertos que serían contrarios a la Constitución o bien, sanciones administrativas que dejarían de ser aplicadas por falta de una definición clara.


De igual manera, la exclusión de la definición de lo que se debe entender por Persona Agresora es algo que consideramos debe ser resuelto, recordando que el proyecto original sí contemplaba dicha definición. Y aunado al hecho de que carece de una indicación del ámbito de aplicación de la norma, que haría que esta sea ineficaz, máxime que la ley habla tanto de instituciones públicas como privadas.”


Adicionalmente, en dicha opinión jurídica se indicó que de mantenerse la redacción del texto base del proyecto, podría haber una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad por la falta de claridad en la definición de lo que se debía entender por “derechos políticos”.


 


Una vez analizado el texto dictaminado, podemos observar que éste tampoco contempla la definición de “derechos políticos”. Cabe acotar que, dicho término se menciona en diversas ocasiones en el texto del proyecto, de allí la importancia de incluirla en el artículo 4 “Definiciones” del proyecto, a efectos de evitar diversas interpretaciones o inaplicabilidad de las normas.


 


Respecto a lo anterior, consideramos importante reiterar la definición de “derechos políticos” que brinda el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece:


“Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


(…)”


 


            Finalmente, en esta conclusión de la opinión jurídica OJ-031-2019, se recomendó incorporar en el proyecto la definición de “persona agresora” (utilizado en el artículo 38, incisos b y c del texto base) como un aspecto de seguridad jurídica y de tipicidad, sin embargo, este término no es utilizado en el texto dictaminado, razón por la cual, esta sugerencia perdió interés.


b.                      “3.-También es importante destacar que el Proyecto de Ley carece de políticas claras, que tengan por objetivo la educación para erradicar todo tipo de violencia en las esferas políticas. La penalización de las conductas agresivas en contra de las mujeres no debe ser vista como la solución final en la erradicación de la violencia en contra de ellas. Esto debe ir acompañado de políticas que erradiquen y prevengan todo tipo de violencia.”


Respecto a este tema, debemos señalar que en el texto dictaminado del proyecto fueron incluidas una serie de políticas tendientes a erradicar y prevenir la violencia hacia las mujeres en la esfera política. Tal es el caso de la inclusión del Capítulo III sobre “Prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política”, cuyo artículo 6 obliga a los partidos políticos a “realizar acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, roles, mandatos y estereotipos basados en su género”.


 


Asimismo, este numeral señala que los partidos políticos serán responsables de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la política. Por su parte, el artículo 7 del proyecto obliga a los partidos políticos a incluir mecanismos permanentes de formación, capacitación y prevención de la violencia contra las mujeres en la política en sus estatutos y en los procesos de elección.


 


En ese mismo sentido, el artículo 8 del texto dictaminado contiene una serie de obligaciones de las Municipalidades, entre ellas la de diseñar y ejecutar capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos los funcionarios municipales, así como a las estructuras de decisión municipal (inciso c).


 


Por otro lado, el numeral 9, inciso e) obliga a las organizaciones sociales a realizar cursos de formación y capacitaciones en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos los órganos de decisión de la organización y sus personas agremiadas.


 


Adicionalmente, los artículos 10, 11, 12 y 13, obligan igualmente a la Asamblea Legislativa, instituciones públicas, Instituto Nacional de las Mujeres (órgano rector), Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, Defensoría de los Habitantes y al Tribunal Supremo de Elecciones, a adoptar medidas y políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en la política, tales como: emisión de protocolos, reglamentos, normativas internas de prevención; acciones de divulgación, sensibilización, información, comunicación y capacitación; elaborar directrices y lineamientos para difundir campañas y programas educativos y formativos que incluyan materiales escritos, audiovisuales y contenidos digitales; entre otras acciones tendientes a erradicar y prevenir la violencia política contra las mujeres.


 


En consecuencia, con la inclusión de este capítulo, este órgano técnico consultivo considera que el proyecto de ley sí contiene políticas claras respecto a la educación para erradicar la violencia en la política, por lo que, este aspecto fue subsanado.


 


c.                        “4.-Consideramos que es necesaria una definición diáfana del ámbito de aplicación de esta normativa. Para ayudar en la demarcación de ese contorno en el cual se aplicará este proyecto, debemos ver el concepto de política desde dos perspectivas. La primera, se refiere a un concepto amplio en donde política es toda participación en la formación de la voluntad para lograr el bienestar común, ya sea en un grupo de barrio, una escuela o a nivel provincial o nacional. La segunda es un concepto en sentido estricto de lo que es política, como aquella actividad desplegada en la conducción del Estado, entendiendo en este sentido que la actividad política es la que realizan los que ejercen el poder en un Estado, conduciendo el destino de los conciudadanos.


Tener claro este punto es importante porque el proyecto habla tanto del sector público como del sector privado, sector este último en los que en algunos casos la ley no podría obligar, por ejemplo, a sancionar administrativamente a una persona.


Si la finalidad del proyecto es la de acabar con la violencia política en contra de las mujeres y si no hay una delimitación clara del ámbito de aplicación de la ley, el proyecto vendría a ser ineficaz. Además, tanta es la confusión que el mismo proyecto presenta, por la falta de definiciones claras, que remite a otras normativas para sancionar conductas, claro ejemplo es el apartado sobre los delitos contra el honor.”


Respecto a la anterior conclusión, sobre la falta de delimitación del ámbito de aplicación de la ley, debemos señalar que en el texto dictaminado sí se contempló su ámbito de aplicación. Al respecto, el artículo 3 dispone:


“Artículo 3.- Ámbito de aplicación de esta ley.


Esta ley protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de género en la política, y será de aplicación en los siguientes ámbitos:


a)      cuando las mujeres sean afiliadas y participen en la estructura, comisiones u órganos a lo interno de los partidos políticos;


b)      cuando las mujeres sean aspirantes, pre-candidatas y candidatas a cargos de elección popular o de designación;


c)      cuando las mujeres estén en el ejercicio de cargos de elección popular, o de designación;


d)      cuando las mujeres sean aspirantes, candidatas u ocupen cargos o puestos en la estructura de una organización social, sean éstas sindicatos, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones solidaristas y asociaciones de desarrollo comunal;


e)      cuando, por la naturaleza de sus funciones, las mujeres estén a cargo de la promoción y ejecución de políticas públicas institucionales de igualdad de género y derechos políticos de las mujeres, y participen en órganos, programas y estructuras en instituciones públicas para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones.”


Por consiguiente, este aspecto fue debidamente subsanado.


d.                       “5.-Antes de la implementación de este proyecto el Legislador podría valorar, de previo, algunos aspectos del mismo que duplican de manera innecesaria ciertos tipos penales. Ejemplo de ello, es el caso de los delitos de lesiones y el delito de agresión contenidos en el Código Penal, lo propio ocurre con los delitos contra el honor, por lo que nos genera duda sobre la necesidad de incluir dentro del proyecto estos tipos penales. En el caso del feminicidio, lo que podría ocurrir es la reforma del Código Penal e incluir dentro de las víctimas expresadas en el artículo 112 a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, al igual que a las mujeres que ocupen cargos públicos por elección popular.”


Conforme se desprende de lo anterior, el texto base del proyecto de ley propiciaba la reiteración de tipos penales que ya están recogidos en otros cuerpos normativos. No obstante, tal y como se señaló, el texto dictaminado no contempla tipos penales, en tanto estos fueron suprimidos en esta nueva versión del proyecto de ley, razón por la cual esta conclusión perdió interés.


 


Ahora bien, en cuanto a la observación realizada en esta conclusión sobre el femicidio[3], esta Procuraduría sugirió una reforma al Código Penal para incluir dentro de las víctimas expresadas en su artículo 112, a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, al igual que a las mujeres que ocupen cargos públicos por elección popular.


 


Al respecto, si bien es cierto este delito (femicidio de una mujer política) fue suprimido en el texto dictaminado, consideramos importante advertir que, este tipo penal fue contemplado dentro de la redacción final (de fecha 9 de agosto de 2021) del proyecto de ley denominado “Ley para establecer el femicidio ampliado”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 22.158, ley que ya cuenta con la firma del Poder Ejecutivo.


 


Dicho texto final contempla la adición del artículo 21 bis a la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres del 25 de abril de 2007, el cual señala, en lo que nos interesa, lo siguiente:


 


Artículo 21 bis- Femicidio en otros contextos


Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:


(…)


g) Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.


(…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


Adicionalmente, este mismo proyecto de ley No. 22.158 pretende adicionar un segundo párrafo a los artículos 22 “Maltrato”, 23 “Restricción a la libertad de tránsito” y 27 “Amenazas contra una mujer” de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, a fin de tipificar dicha conducta cuando se cometan en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 bis de esta ley, entre ellos, cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.


 


En consecuencia, esta conclusión perdió interés actual.


 


                             ii.            Observaciones adicionales de la opinión jurídica OJ-031-2019


 


a.           En dicha opinión jurídica, este Órgano consultivo sugirió modificar el nombre al proyecto por “Ley de penalización de la violencia política contra las mujeres”, en virtud que, su espíritu era la penalización de las conductas violentas en contra de las mujeres, en el ejercicio de sus derechos políticos. No obstante, tal y como señalamos, la penalización del acoso y la violencia política en contra de las mujeres fue suprimido en el texto dictaminado, el cual ahora contiene únicamente sanciones administrativas, es por ello que, dicha sugerencia no resulta aplicable al texto dictaminado.


 


Cabe emitir la observación que, el nombre del proyecto de ley sufrió modificación con respecto al texto base, pasado de “Ley contra el acoso y/o violencia política contra las mujeres” a “Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política”, el cual nos parece acorde a su contenido.


 


b.           Sobre la definición que contenía el artículo 5° del texto base sobre “mujeres políticas”, consideramos que resultaba un término muy ambiguo y que entraba en contraposición con los objetivos del proyecto, en el tanto se excluía a las mujeres extranjeras mayores de 18 años que participaran activamente en agrupaciones sociales y gremiales; incluso se estaba dejando por fuera a mujeres menores de edad con una participación política activa dentro de esas organizaciones sociales o gremiales.


 


Al respecto, señalaba esta definición del texto base:


“Mujeres políticas: todas las ciudadanas mayores de 18 años en capacidad de ejercicio de sus derechos políticos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, que participen activamente, se postulen, sean candidatas o ejerzan cargos de decisión y/o que participen activamente en partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones sociales o gremiales.”


Cabe señalar que esta definición fue suprimida en el texto dictaminado. Además, es importante señalar que en el artículo 4 de la última versión del proyecto se incluyó la definición de “Violencia contra las Mujeres en la Política”, el cual dispone:


“(…) Toda conducta, sea por acción o por omisión, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género,  ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos: (…)” (El resaltado no pertenece al original)


Conforme esta definición, se considerará como mujeres políticas en general a todas aquellas que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o función, de allí que la observación planteada en la opinión jurídica en análisis fue subsanada.


 


Por otro lado, en la definición que hacía el artículo 5 del proyecto base sobre “acoso psicológico”, se utilizaba la palabra “negligencia”, el cual consideramos que, en el ámbito del Derecho Penal constituye una expresión propia de los delitos culposos y en todo caso en el texto base del proyecto, no existía ningún delito tipificado como culposo.


 


Al respecto, la definición de “acoso psicológico”, y por ende el término “negligencia” fue suprimido en el texto dictaminado. Por lo tanto, esta observación perdió interés.


 


 


c.            El párrafo segundo del artículo 6° del texto base obligaba, a todas las personas que conocieran de la comisión u omisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, a denunciar el hecho ante las autoridades competentes. Sin embargo, el artículo 278 del Código Procesal Penal recoge el principio de que las personas que no sean funcionarios públicos tienen la facultad y no el deber de denunciar la comisión de un delito de acción pública ante el Ministerio Público.


 


No obstante, conforme se desprende del articulado del texto dictaminado, esta indicación fue eliminada, por lo tanto, esta observación perdió interés.


 


d.           Por otra parte, el artículo 9° del texto base del proyecto presentaba una inconsistencia idiomática, en el tanto utiliza la expresión “funcionarias privadas”, sin embargo, el concepto “funcionario” está ligado indisolublemente con el desempeño de un empleo o cargo público, razón por la cual, los empleados de las empresas privadas no se les denomina como “funcionarios privados”.


 


Cabe señalar que este artículo fue suprimido en el texto dictaminado, por lo que esta inconsistencia fue subsanada.


 


 


e.           Respecto al numeral 10 “Tipo de sanciones administrativas” del texto base, éste señalaba que “las sanciones por acoso político se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido…”.


 


Al respecto, la opinión jurídica analizada señaló que se echaba de menos los supuestos en los cuales se aplicarán dichas sanciones, por lo que se propuso establecer los tipos de faltas de la siguiente manera: faltas leves, faltas graves y faltas gravísimas, siempre y cuando, previamente, se definan de manera clara las diferentes manifestaciones de la violencia política que van a propiciar estas sanciones.


 


Dicho artículo 10 fue suprimido en el texto dictaminado, de allí que dicha observación perdió interés.


 


Sobre este tema, conviene adelantar que el texto dictaminado incorporó el Capítulo VII sobre “Sanciones Políticas, Éticas y Administrativas”, las cuales se aplicarían a las personas electas popularmente (artículo 28), a las personas integrantes de una organización social (artículo 30), a integrantes de un partido político (artículo 31) y a las personas servidoras públicas y quienes ejerzan funciones públicas por designación (artículo 32), sobre lo cual nos referiremos más adelante en el análisis de los artículos puntuales del texto dictaminado.


 


f.            En otro orden de ideas, en la opinión jurídica en comentario, se propuso modificar el título dado al Capítulo II del Título I del texto base, el cual se denominaba “Formas de violencia y/o acoso político”, sin embargo, este título fue suprimido en el texto dictaminado.


 


Asimismo, emitimos algunos comentarios respecto al artículo 11, el cual contenía precisamente el tema de las “formas de violencia y/o acoso político”, concretamente, nos referimos a sus incisos f), r), j), k), o), p) y t) además, concluimos que este numeral debía ser revisado en su totalidad ya que varios incisos describían conductas similares, los cuales deberían reunirse en un solo inciso o bien eliminarse.


 


Al respecto, debemos advertir que el contenido de dicho artículo fue modificado sustancialmente, además, su numeración pasó a ser el artículo 5 en el texto dictaminado, cuyo encabezado es el siguiente:


 


“Artículo 5.- Manifestaciones.


 


Son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, las siguientes:


…”


 


Conforme lo anterior, las observaciones y recomendaciones emitidas con anterioridad por este órgano consultivo perdieron interés.


 


g.           Por otro lado, este órgano consultivo emitió diversas observaciones respecto al Título II “Delitos” y sus capítulos III “Delitos de violencia política contra las mujeres”, IV “Delitos de acoso político contra las mujeres” y V “Circunstancias agravantes del delito”, los cuales comprendían los artículos 12 “femicidio de una mujer política”, 13 “agresión a una mujer política”, 14 “acoso psicológico contra las mujeres políticas”, 15 “restricción a la autodeterminación de mujeres políticas”, 16 “amenazas contra una mujer política”, 17 “daño patrimonial”, 18 “conductas de acoso político tipificadas como delitos de honor en el código penal” y 19 “circunstancias agravantes del delito”. Asimismo, nos referimos al capítulo VI “penas”, en su Sección I, para lo cual emitimos una comparación entre este proyecto de ley (texto base) y el Código Penal.


 


Al respecto, tal y como señalamos, la intención original del proyecto de ley fue tipificar y crear un régimen sancionatorio de tipo penal para castigar el acoso y la violencia política en contra de las mujeres, sin embargo, este articulado fue suprimido en el texto dictaminado, estableciéndose únicamente sanciones de tipo administrativas, de allí que estas observaciones perdieron interés.   


 


 


h.           Otra de las observaciones emitidas fue respecto al contenido del Capítulo VII “sanciones para personas electas popularmente o designadas”, en ese sentido, indicamos que su título no era concordante con el fondo de su contenido, el cual regulaba más bien el procedimiento que se debía aplicar.


 


Una vez analizado el texto dictaminado, podemos concluir que esta inconsistencia fue corregida, en tanto, la nueva versión del proyecto de ley contiene un capítulo dedicado a “Generalidades del procedimiento” (Capítulo IV), un capítulo referido a los procedimientos que se deben seguir a lo interno de las organizaciones sociales y partidos políticos (Capítulo V), otro capítulo sobre el procedimiento de denuncia contra una persona servidora pública (Capítulo VI), y el Capítulo VII dedicado a las sanciones políticas, éticas y administrativas.


 


i.             Además, emitimos una observación respecto al artículo 33 “sanciones para personas magistradas propietarias y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)” del texto base, sin embargo, este numeral fue eliminado y, por tanto, el texto dictaminado no contiene una disposición concreta respecto a sanciones para magistrados.


 


j.            Asimismo, señalamos que en el Capítulo VII “Sanciones para personas electas popularmente o designadas” se hacía alusión a la “amonestación ética pública”, sanción que no se indicaba en qué consiste, ni quién la aplicaría, dando un gran margen de discrecionalidad al operador del derecho a la hora de su aplicación, lo cual la haría inconstitucional (artículos 33 y 32.a del texto base).


 


Respecto a lo anterior, debemos indicar que el texto dictaminado contiene la referencia de “amonestación ética pública” en el artículo 28, inciso a), el cual señala:


 


“Artículo 28.- Sanciones a personas electas popularmente. 


El procedimiento y las sanciones para las personas electas popularmente que incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, según se define en la presente ley, son: 


a) A los diputados y diputadas, cuando así lo acordare el Plenario Legislativo, la sanción será de amonestación ética pública, la suspensión o la pérdida de la credencial;


(…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


Adicionalmente, el Capítulo VII (que antecede al artículo 28) del texto dictaminado se denominó “Sanciones políticas, éticas y administrativas”.


 


Al igual que ocurrió con el texto base, esta nueva versión del proyecto tampoco contiene una definición sobre lo que se debe entender por “sanción ética”, ni en cuáles supuestos deberá aplicarse, de allí que deja su alcance a la discrecionalidad del operador jurídico, lo cual podría provocar un problema de aplicación de la norma que se llegue a aprobar.


 


Además, debe tomarse en consideración el principio de reserva legal que rige en materia sancionatoria, por lo que, se sugiere a los señores Diputados analizar ese tema conforme la verdadera intención del Legislador.


 


En consecuencia, la presente observación se mantiene en la presente opinión jurídica.


 


k.           Respecto a las observaciones planteadas sobre los artículos 34, 37 y 41 del texto base del presente proyecto de ley, debemos señalar que estos fueron suprimidos en el texto dictaminado, por lo que perdieron interés actual.


 


l.    Finalmente, la opinión jurídica en comentario dispuso que el artículo 42 del texto base se refería a la “Responsabilidad de prevención”, imponiéndole al Estado la responsabilidad de “diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política contra las mujeres”, sin embargo, resultaba omiso en referirse a cuál institución le correspondía plasmar estos objetivos, así como uniformar el tema acerca de cuál grupo de personas cubrirá, si a las mujeres en general o solo a las mujeres políticas.


 


Respecto a este tema, debemos reiterar que el texto dictaminado del proyecto incluyó una serie de políticas tendientes a erradicar y prevenir la violencia hacia las mujeres en la esfera política. Tal es el caso de la inclusión del Capítulo III sobre “Prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política”, cuyo artículo 6 señala que los partidos políticos serán responsables de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la política.


 


En ese mismo sentido, el artículo 8, del texto dictaminado contiene una serie de obligaciones de las municipalidades, entre ellas la de diseñar y ejecutar capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos los funcionarios municipales, así como a las estructuras de decisión municipal (inciso c). Por otro lado, el numeral 9, inciso e) obliga a las organizaciones sociales a incorporar en sus normas de funcionamiento, realizar cursos de formación y capacitaciones en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos los órganos de decisión de la organización y sus personas agremiadas; entre otras disposiciones.


 


Adicionalmente, el texto dictaminado establece la rectoría en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, en el Instituto Nacional de las Mujeres, quien, según el artículo 12 del proyecto, deberá diseñar, ejecutar, monitorear y asesorar en las políticas públicas y recomendaciones para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, en coordinación con otras instituciones públicas, organizaciones e instancias que desarrollen programas para las mujeres y para la igualdad de género, entre otras funciones.


 


En consecuencia, este órgano técnico consultivo considera que esta omisión del texto base del proyecto de ley fue subsanada en el texto dictaminado.


 


Dejando claro el anterior análisis de la opinión jurídica OJ-031-2019, procederemos a analizar el articulado del texto dictaminado el 27 de julio de 2021.


        IV.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO DICTAMINADO EL 27 DE JULIO DE 2021


La competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


Artículo 7. Retención del monto de la contribución estatal.


 


El artículo 7 del texto dictaminado señala que, cuando un partido político con derecho a la contribución estatal, se le demuestre no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 6[4] del proyecto, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la retención del veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado por el partido político correspondiente a los gastos permanentes de capacitación.


 


Al respecto, debemos advertir que este porcentaje de retención no encuentra sustento técnico en la exposición de motivos, en tanto este artículo no fue contemplado en el texto base. De allí que, se sugiere de forma respetuosa a los señores diputados valorar este aspecto para evitar la discusión sobre la posible violación al principio constitucional de razonabilidad.


 


Artículo 8 Obligación para las municipalidades


 


 


Ya señalamos anteriormente que el artículo 8 del texto dictaminado contiene una serie de obligaciones de las municipalidades, entre ellas la de diseñar y ejecutar capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia hacia las mujeres en la política a todos los funcionarios municipales, así como a las estructuras de decisión municipal (inciso c).


 


Sobre este artículo, debemos señalar que, si bien en él se imponen una serie de obligaciones a los entes municipales, estas son de carácter general, por lo que no estimamos que pueda existir problemas de constitucionalidad por violación a su autonomía. Esto, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


 


Artículo 15. Principios generales que informan el procedimiento. 


 


            Este artículo establece los principios que informan el procedimiento de investigación por denuncias de violencia contra las mujeres en la política y, además, señala que:


 


“Los procedimientos en ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia por parte de la mujer ni realizar una etapa de investigación preliminar de los hechos. Tampoco se autoriza a promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso por denuncias de violencia contra las mujeres en la política.”


 


 


            Como se observa, el legislador pretende limitar el derecho a acudir a procesos de resolución alterna de conflictos en un proceso de denuncia en esta materia, lo cual presenta serias dudas de constitucionalidad, a partir de lo dispuesto en el numeral 43 de la Constitución y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que reconocen esta posibilidad como un derecho fundamental (ver por ejemplo sentencia 2003-7981 de las quince horas con once minutos del cinco de agosto del dos mil tres)


 


            Artículo 17 sobre la no revictimización


 


            Este artículo pretende evitar la no revictimización de la víctima de violencia política, permitiéndole que la persona denunciada no esté presente durante su declaración. No obstante lo anterior, debe aclararse que dicha declaración debe ponerse posteriormente en conocimiento del denunciado, para efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y debido proceso.


 


 


Artículo 22.- Medidas cautelares.


Como parte del Capítulo IV “Generalidades del procedimiento” se ubica el numeral 22 del proyecto, el cual se refiere a las medidas cautelares que podrán ordenarse ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política.


 


No obstante, su inciso d) hace referencia expresamente al “Concejo Municipal respectivo”, limitando su aplicación, lo cual no parece llevar relación con el capítulo IV ni con este artículo, de allí que, se sugiere revisar el contenido de esta disposición conforme la verdadera intención del legislador, a efectos de evitar confusiones o incorrectas interpretaciones de la norma que se llegue a aprobar.


 


Artículo 27.- Trámite de la denuncia. 


 


Este numeral prevé que, cuando la denuncia por hechos de violencia contra las mujeres en la política sea contra una persona servidora pública, deberá ser interpuesta ante la instancia institucional encargada del régimen disciplinario.


 


No obstante, el texto no aclara si esto aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él, por lo que, se sugiere aclarar este aspecto a fin de evitar diversas interpretaciones. 


 


De igual forma se establece que No se debe promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en los procesos que se realicen por violencia contra las mujeres en la política” , lo cual, como ya se indicó presenta dudas de constitucionalidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución.


 


Capítulo VII-Sanciones políticas, éticas y administrativas; incisos a y b del artículo 28-Sanciones a personas electas popularmente; y, artículo 29-Jurisdicción para impugnación de la sanción de pérdida de credenciales.


 


El Capítulo VII hace referencia expresa a “sanciones éticas”, además, el artículo 28, inciso a) indica que, a los diputados y diputadas, cuando así lo acordare el Plenario Legislativo, se les sancionará con una amonestación ética pública, la suspensión o la pérdida de la credencial.


 


Al respecto, debemos reiterar que el proyecto de ley no contiene una definición sobre lo que se debe entender por “sanción o amonestación ética”, ni en cuáles supuestos deberá aplicarse, de allí que deja su alcance a la discrecionalidad del operador jurídico, lo cual podría provocar un problema de aplicación de la norma que se llegue a aprobar.


 


Además, debe tomarse en consideración el principio de reserva legal que rige en materia sancionatoria, por lo que, se sugiere a los señores Diputados analizar ese tema conforme la verdadera intención del Legislador.


 


El inciso b) del artículo 28 dispone que, si a partir de la investigación que realice la comisión investigadora o el órgano director del procedimiento, se demuestran conductas de violencia contra las mujeres en la política cometidas por alcaldes, alcaldesas, intendentes, intendentas, titulares y suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente. 


 


Adicionalmente, respecto a la impugnación de la sanción de pérdida de credenciales, el artículo 29 señala:


 


“Artículo 29.- Jurisdicción para impugnación de la sanción de pérdida de credenciales.


La resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que ordene la pérdida de credencial con base en esta ley, sólo podrá ser impugnada de acuerdo con las reglas de la propia jurisdicción electoral.”


 


Sobre lo anterior, debemos señalar que el inciso b) del artículo 28 es similar al artículo 26, inciso b) de la Ley No. 7476, Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia del 3 de febrero de 1995, el cual dispone:


 


“Artículo 26.- Sanciones para las personas electas popularmente. Las sanciones para las personas electas popularmente serán:(…) 


b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente. 


(…)”


 


En ese sentido, nos parece importante traer a colación la acción de inconstitucionalidad interpuesta en su contra, en la cual se argumentó, entre otras cosas, que el procedimiento allí contemplado no otorgaba las garantías suficientes que conforman el debido proceso, en tanto se otorga la competencia para conocer de las denuncias por acoso sexual al Concejo Municipal, un órgano de naturaleza política que no reúne los requisitos de imparcialidad para que investigue, determine el tipo de sanción que corresponde aplicar y sancione a los alcaldes con las consecuencias previstas, que van desde una amonestación a una cancelación de las credenciales. Además, se objetó que el procedimiento establecido resultaba violatorio del derecho a recurrir el fallo ante una segunda instancia, independiente e imparcial, en tanto, a criterio del accionante, la norma impugnada no prevé la posibilidad de recurrir la decisión que tome el Concejo y, mucho menos, la decisión que tome el Tribunal Supremo de Elecciones, si ésta se refiere a pérdida de credenciales.


 


Al respecto, a través de la resolución No. 17833-2014 de las 16:20 horas del 29 de octubre de 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia concluyó que dicha norma no resultaba inconstitucional siempre y cuando se interprete que la sanción administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional.


 


Además, como parte de los argumentos de la resolución, la Sala señaló:


 


“… esta Sala no considera que la norma impugnada contenga violación alguna al derecho al debido proceso (ni al principio de imparcialidad ni al derecho de defensa), sino todo lo contrario, tanto el procedimiento a lo interno de la Comisión Investigadora, como el procedimiento que debe llevar a cabo el Concejo (en caso de recomendarse la amonestación o suspensión) y el Tribunal Supremo de Elecciones (en caso de recomendarse la cancelación de credenciales) aseguran el derecho de defensa del investigado. La sanción, si se trata de amonestación o suspensión, sería acordada y ejecutada directamente por el Consejo Municipal, por cuanto quien ordena el inicio del procedimiento administrativo es el Consejo Municipal, y para ello nombra a la Comisión Investigadora; y si la sanción que se recomienda es la cancelación de credenciales, corresponde al Concejo enviar el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones, donde se verifica del debido proceso seguido por la comisión, se le da audiencia al implicado y se le otorgan los recursos de reconsideración (…)


En suma, el proceso que establece el inciso b) del ordinal 26 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual para sancionar al Alcalde, Intendente y Suplente, no contiene violación alguna al derecho al debido proceso (ni al derecho de defensa ni al principio de imparcialidad) por cuanto el Concejo Municipal es un órgano de presentación popular y la Comisión que se nombra está obligada a seguir un debido proceso. Tampoco contiene dicha norma violación alguna al derecho de doble instancia, por cuanto, si la sanción que tome el Concejo Municipal es la de amonestación o suspensión, el Alcalde –actuando como interesado puede hacer uso de los recursos que la ley le otorga, en vía administrativa o jurisdiccional; y si la sanción es la cancelación de credenciales, la actuación posterior del Tribunal Supremo de Elecciones, la sanción administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional. (…)” (resolución No. 17833-2014 de las 16:20 horas del 29 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional)


 


A partir de lo anterior, con el fin de evitar eventuales impugnaciones de la norma que se llegue a aprobar, recomendamos de forma respetuosa a los señores Diputados mejorar la redacción de los artículos 28, inciso b) y 29 del texto dictaminado del presente proyecto. Lo anterior, a efectos de adecuar su contenido a la interpretación de la Sala Constitucional, en el sentido de que, si se trata de amonestación o suspensión, sería acordada y ejecutada directamente por el Consejo Municipal; y si la sanción que se recomienda es la cancelación de credenciales, corresponderá al Concejo enviar el asunto al Tribunal Supremo de Elecciones, donde se verificará el debido proceso seguido por la comisión investigadora, se le dará audiencia al implicado y se le otorgarán los recursos de reconsideración; además, la sanción administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional.


 


Artículo 37. Reformas al Código Electoral.


 


El artículo 37 del texto dictaminado del proyecto de ley pretende reformar el inciso p) y adicionar los incisos t) y u) al artículo 52; adicionar un párrafo tercero al artículo 136 y, un párrafo final al artículo 225, todos del Código Electoral, Ley No. 8765 del 19 de agosto de 2009.


 


 Con esta propuesta de reforma se busca que los estatutos de los partidos políticos los obliguen a emitir normativa interna en la cual se establezcan procedimientos internos y sanciones administrativas por violencia contra las mujeres en la política, además de ejecutar acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes y erradicar toda forma de discriminación en su contra.


 


Asimismo, pretende prohibir toda propaganda en contra de los derechos políticos de las mujeres y tutelar, a través del amparo electoral, las manifestaciones de violencia contra las mujeres en la política cuando ésta suponga una afectación al efectivo ejercicio de su cargo o en general, del derecho de participación política de la afectada.


 


Conforme lo anterior, podemos concluir que dicha iniciativa de reforma resulta conforme a los artículos del proyecto 6 y 7 sobre la responsabilidad de los partidos políticos en materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, así como el artículo 24 sobre la obligación de establecer un procedimiento interno de atención de denuncias. Ergo, la propuesta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


ARTÍCULO 38.-  Reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.


 


El numeral 38 del texto dictaminado plantea adicionar un inciso p) al artículo 4 de la Ley Nº 8346 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART) del 12 de febrero de 2003. Dicho texto diría:


 


“Artículo 4º-Principios. La actividad del SINART, S. A., como sistema de comunicación, se inspirará en los siguientes principios:


(…)


p) la protección de los derechos de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia en los ámbitos públicos y privados, incluyendo la prevención de la violencia en la política y la erradicación de los papeles estereotipados de género que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres y las niñas.”


 


Al respecto, debemos señalar que el artículo 13 del texto dictaminado, referido a las campañas y acciones de divulgación, obliga al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, difundir materiales audiovisuales y contenidos digitales que promuevan los derechos de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia en los ámbitos públicos y privados que incluya la prevención de la violencia en la política y la erradicación de los papeles estereotipados de género.


 


De allí que, la propuesta de reforma resulta conforme al texto dictaminado del presente proyecto de ley, en particular, a su artículo 13, por lo que su aprobación se encuentra dentro de la potestad discrecional del legislador.


 


ARTÍCULO 39.-  Reforma a la Ley de Asociaciones.


Por otro lado, el proyecto plantea adicionar los incisos k) y l) al artículo 7 de la Ley de Asociaciones, N.º 218 del 8 de agosto de 1939, texto que dirá lo siguiente:


“Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación deben expresar:


k) La normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley Para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres en la Política. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.


 


l) Contener acciones permanentes dirigidas garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones género, de conformidad con la presente ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.”


 


De conformidad con esta propuesta de reforma, se pretende que las asociaciones emitan la normativa interna sobre procedimientos y sanciones administrativas por violencia contra las mujeres en la política, además de ejecutar acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes, y erradicar toda forma de discriminación en su contra.


 


Respecto al inciso k) que se desea adicionar a la Ley de Asociaciones, consideramos importante hacer una observación respecto a su última idea, la cual señala que “Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.”


 


Este párrafo resulta confuso, en tanto, pareciera que con el simple hecho de recibir una denuncia en contra de una persona que ocupe un cargo dentro de la asociación, implicaría anular su nombramiento y proceder con la sustitución, y remitir el asunto a instancias judiciales, esto sin realizar el debido proceso para determinar la verdad real de los hechos, con lo cual se estaría transgrediendo el derecho constitucional de la debida defensa del denunciado.


 


De igual manera, señala que el plazo para remitir el expediente a quien lo designó es de 3 días naturales, sin embargo, no se establece a partir de qué momento empieza a correr este término.


 


En consecuencia, se sugiere respetuosamente a las señoras y señores diputados analizar la redacción del inciso k), a fin de evitar inconstitucionalidades de la norma.  


 


En cuanto al contenido del texto restante de la propuesta de adición, debemos señalar que esta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador, sobre la cual no tenemos observaciones.


 


ARTÍCULO 40.- Reforma a la Ley de Asociaciones Solidaristas.


 


El artículo 40 del proyecto, contiene una adición de los incisos i) y j) al artículo 13 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N.º 6970 del 7 de noviembre de 1984, referido a los estatutos de las asociaciones solidaristas. Cabe señalar que el texto de ambos incisos es el mismo que sería incluido en el artículo 7 de la Ley de Asociaciones, anteriormente analizados.


 


De allí que, debemos reiterar la observación respecto al párrafo contenido en el i), el cual dispone que “Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.”


 


Tal y como se indicó, este párrafo resulta confuso, en tanto, pareciera que simplemente con el hecho de recibir una denuncia en contra de una persona que ocupe un cargo dentro de la asociación, implicaría anular su nombramiento y proceder con la sustitución, y remitir el asunto a instancias judiciales, esto sin realizar el debido proceso para determinar la verdad real de los hechos, lo cual estaría transgrediendo el derecho constitucional de la debida defensa del denunciado. De igual manera, señala que el plazo para remitir el expediente a quien lo designó es de 3 días naturales, sin embargo, no se establece a partir de qué momento inicia a correr este término.


 


En consecuencia, se sugiere respetuosamente analizar la redacción del inciso i), a fin de evitar inconstitucionalidades de la norma. 


 


En cuanto al contenido del texto restante de la propuesta de adición, debemos señalar que esta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador, sobre la cual no tenemos observaciones.


 


 


 


ARTÍCULO 41.- Reforma del Código de Trabajo.


 


Esta propuesta de reforma, contiene una adición de los incisos m) y n) al artículo 345 del Código de Trabajo Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas, referido a los estatutos de un sindicato.


 


En primer término, como una observación de técnica legislativa, debemos indicar que la fecha correcta de esta ley es el 26 de agosto, y no el 27 de agosto, tal y como se indica en el texto dictaminado, por lo que se deberá corregir.


 


Por otro lado, cabe señalar que el texto de ambos incisos que se pretenden adicionar al artículo 345 del Código de Trabajo es el mismo que sería incluido en el artículo 7 de la Ley de Asociaciones y artículo 13 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, anteriormente analizados, por lo que aplican las mismas observaciones ya señaladas.


 


En consecuencia, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados analizar la redacción del inciso m), a fin de evitar inconstitucionalidades de la norma. 


 


En cuanto al contenido del texto restante de la propuesta de adición, debemos señalar que esta se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador, sobre la cual no tenemos observaciones.


 


 


ARTÍCULO 42.- Se reforma la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad.


 


El artículo 42 del texto dictaminado señala que se adicionarán los incisos g) y h) al artículo 4, e incisos m) y l) al artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N.° 3859 del 7 de abril de 1967, cuyos encabezados señalan:


 


“Artículo 4º.- Además de las funciones que le otorga la Ley 3859, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad tiene las siguientes atribuciones:


(…)”


 


“Artículo 19.- Además de los requisitos expresados en el artículo 17 de la Ley, el estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar:


(…)”


 


En primer lugar, este órgano consultivo llama la atención que ambos numerales 4 y 19, corresponden más bien al Decreto Ejecutivo No. 26935, Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, del 20 de abril de 1998, y no corresponden a la Ley citada.


 


Lo anterior, deberá ser revisado y corregido, a fin de tener claridad sobre cuáles artículos de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad deberán ser reformados.


 


En segundo término, al igual que sucede en los anteriores análisis de reformas, se estaría incluyendo la indicación de: “Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.”.


 


En este caso en particular, si bien el texto de la reforma sí señala expresamente que se debe designar un órgano interno que tendrá competencia para conocer de estas denuncias e imponer las sanciones, aún surge dudas respecto a la redacción del párrafo transcrito, en tanto, pareciera que simplemente con el hecho de recibir una denuncia en contra de una persona que ocupe un cargo dentro de la asociación, implicaría anular su nombramiento y proceder con la sustitución, y remitir el asunto a instancias judiciales (previo a gestionar el proceso administrativo).


 


En consecuencia, se sugiere analizar su redacción, a efectos de evitar inconstitucionalidades de la norma.


 


ARTÍCULO 43.- Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas


 


A través de este numeral se plantea adicionar los incisos r) y s) al artículo 34 y un párrafo final al artículo 96; y reformar el inciso a) del artículo 137 y el inciso j) del artículo 140 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de 1968.


 


La primera observación que debe realizar se refiere al nombre de la ley, siendo lo correcto “Ley de Asociaciones Cooperativas”, y no como fue consignado en la iniciativa, lo cual deberá corregirse.


 


En segundo término, la adición que se pretende del inciso r) al artículo 34, incorporaría la indicación de: “Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.”


 


En este caso, operan también las observaciones ya realizadas. En consecuencia, se sugiere analizar su redacción, a efectos de evitar inconstitucionalidades de la norma.


 


           V.OTRAS CONSIDERACIONES


En virtud que el texto dictaminado el 27 de julio de 2021 contiene cambios sustanciales respecto al texto base (publicado el 16 de junio de 2017 en el Diario Oficial La Gaceta), se recomienda respetuosamente valorar una nueva publicación si no se ha hecho, para evitar eventuales impugnaciones por violación al principio de publicidad.


        VI.CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      La modificación a las legislaciones a fin de incorporar normativa tendiente a erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en la política, se ha venido desarrollando progresivamente, en virtud de los compromisos adquirido por los países de la región ante la comunidad internacional para erradicar todo tipo de violencia ejercida contra la mujer;


b)      Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019, sin embargo, siendo que su articulado fue modificado considerablemente, muchas de las conclusiones a la que se arribó perdieron su interés actual;


c)      El texto dictaminado no incluye la responsabilidad de particulares que incurran en actos de violencia contra las mujeres en la política, es decir, de aquellas personas que no formen parte de una organización social, un partido político, servidoras públicas o que no ejerzan funciones públicas por designación;


d)      La aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;


e)      No obstante, se recomienda valorar las observaciones específicas realizadas en cuanto al articulado del texto dictaminado, además de considerar una nueva publicación del texto dictaminado, para evitar eventuales impugnaciones por violación al principio de publicidad, si no se ha hecho.


                                                       Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría


 


SPC/YMM/cpb




[2] Delitos: femicidio de una mujer política, agresión a una mujer política, acoso psicológico contra las mujeres políticas, restricción a la autodeterminación de mujeres políticas, amenazas contra una mujer política y daño patrimonial (Título I, Capítulos III y IV del texto base); circunstancias agravantes del delito (Título I, Capítulo V del texto base); penas para los delitos (Capítulo VI del texto base); y, aspectos procesales –proceso penal- (Título III, Capítulo VIII del texto base).


 


[3] El texto base del proyecto de ley No. 20.308 señalaba:


“ARTÍCULO 12.-  Femicidio de una mujer política


Se le impondrá una pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer, con motivo del ejercicio de sus derechos políticos.”


 


[4] Artículo 6. Responsabilidades de los partidos políticos.


En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, los partidos políticos, sin excepción, deben realizar acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, roles, mandatos y estereotipos basados en su género, de conformidad con la ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.


Son responsables, además, de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la política, el procedimiento para la investigación de las denuncias, así como las sanciones a imponer.  Asimismo, deben constituir los órganos internos encargados de llevar el procedimiento de investigación.


Estas políticas deben impulsarse a la totalidad de las estructuras y órganos de los partidos políticos en los cursos a aspirantes a puestos de elección popular o de designación, así como en los procesos internos de nombramiento de puestos, selección de candidaturas incluida la fase de campaña o de elección.