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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 196 del 08/12/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 196
 
  Opinión Jurídica : 196 - J   del 08/12/2021   

08 de diciembre de 2021


PGR-OJ-196 -2021


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° AL-CPAS-0430-2021, del 4 de octubre de 2021, en el que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “LEY PARA REGULAR EL PAGO DEL MARCHAMO”, tramitado en el expediente legislativo n.° 22.234.


 


 


A.                CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.


Finalmente, debemos advertir que el presente pronunciamiento se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.


 


 


B.                ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES


En el contexto de los graves efectos provocados por la crisis sanitaria de la Covid-19 en la situación socioeconómica del país, con la afectación de las finanzas públicas y los ingresos de los costarricenses ante la caída de producción nacional, el desempleo y la disminución de los salarios, surge la iniciativa legislativa bajo estudio con el propósito de facilitar a la población el pago del marchamo, pero sin agravar el delicado estado de las arcas públicas, como así lo destaca la misma exposición de motivos: “el proyecto no pretende disminuir los ingresos del fisco pero si busca ayudar a los costarricenses a poder pagar el marchamo.”


A tal efecto, el texto propuesto se sustenta en tres ejes. Con el primero se pretende que a partir del año 2022 la cancelación del marchamo se extienda a lo largo del año, en lugar de hacer el pago en los últimos dos meses del año anterior a su vigencia a como se hace actualmente, iniciando en el mes de febrero y hasta noviembre de acuerdo al último digito de la placa que corresponda con el mes.


En el segundo, se busca dar un trato especial al transporte público brindándoles mayor flexibilidad en la cancelación del marchamo, al considerarlo uno de los sectores más golpeados por la emergencia sanitaria generada por la COVID-19, de forma que los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dedicadas a esta actividad puedan pagar su derecho de circulación en dos tractos semestrales.


El tercer eje se basa en la posibilidad de que los propietarios de vehículos que lo deseen, por una única vez, lleven a cabo el pago del marchamo del año 2021 en dos tractos: i) del 1 al 31 de diciembre del 2020 y ii) del 1 de enero al 31 de marzo del 2021.


 


Los primeros dos aspectos señalados se regulan en el artículo 1 del proyecto de ley, con la adición de un artículo 9 bis a la Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (n.°7088 de 30 de noviembre de 1987) y el último eje, en el artículo 2, mediante la incorporación de un transitorio IV a la misma Ley n.° 7088. Siendo que, la misma disposición transitoria aclara que en el evento de que los propietarios se acojan a esa modalidad de cancelación del marchamo en tractos, “no cabrán multas, recargos o restricciones a la circulación por esta forma de pago.”


 


Ahora bien, los preceptos del texto bajo estudio hablan indistintamente de “impuesto sobre los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves”, “derecho de circulación” y “marchamo”, para referirse a lo mismo, si bien, es sabido que el derecho de circulación está compuesto por distintos rubros, regulados a su vez por distintas leyes, “de suerte tal que con el pago de los derechos, se encontrarán debidamente autorizados para circular por las vías terrestres nacionales” (ver el pronunciamiento OJ-017-2012, del 24 de febrero).


 


En ese sentido, el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012) define el Derecho de circulación como: “derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.”


 


Mientras que, el inciso 15 del artículo 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (Decreto Ejecutivo n.° 39303-MOPT-H del 5 de noviembre de 2015), conceptualiza el marchamo en los siguientes términos:


 Marchamo: nombre que en el ámbito nacional se le da al comprobante de pago del derecho de circulación definido por el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito, el cual incluye el pago del SOA, del impuesto a la propiedad y los demás rubros que establece la legislación costarricense.


El signo visible de su pago corresponde a la calcomanía u otro dispositivo que fije el Consejo de Seguridad Vial, el cual debe entregar la entidad aseguradora que comercializa el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y que en este proceso simultáneamente recauda el dinero de los tributos que la respectiva ley establece.” (El subrayado no es del original).


 


Hacemos la precisión anterior porque el proyecto de ley no parece tomar en consideración el otro rubro relevante que compone el Derecho de circulación consistente en el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (SOA), que tiene su regulación principalmente en el Título II, Capítulo III de la citada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de la que no se hace ninguna mención, centrándose exclusivamente en la modificación a la Ley n.° 7088 que contiene el impuesto sobre la propiedad de vehículos.


Recuérdese que el artículo 62 de la Ley n.°9078, contempla una previsión especial relacionada con la vigencia del SOA en el evento de que su pago se haga en fecha posterior al 1 de enero, en cuyo caso “su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año”.


Mientras que el artículo siguiente, establece cargos por retraso o incumplimiento en el aseguramiento obligatorio, “equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.”


Tomando en cuenta que la propuesta legislativa, según se indicó antes, lo que pretende es, precisamente, autorizar un pago diferido o dilatado del derecho de circulación – dentro del que está incluido el SOA – resulta recomendable, en buena técnica legislativa, que se consideren estos otros preceptos que se mantendrían en la dirección contraria (esto es, el pago de la póliza a más tardar el 31 de diciembre), a efectos de evitar inconsistencias y problemas de interpretación en detrimento de la seguridad jurídica y la adecuada aplicación de la norma.


De igual forma, se sugiere obtener el criterio previo de tanto la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), como del Instituto Nacional de Seguros (INS) acerca de los posibles efectos que los cambios propuestos en el pago del derecho de circulación tendrían en la operación de ambos organismos y, sobre todo, en la recaudación del SOA.     


Ahora bien, centrándonos en el propio texto de la iniciativa de ley, no observamos que los dos artículos que lo conforman presenten problemas de constitucionalidad, siendo un tema que entra de lleno en la libertad de configuración normativa de que goza el legislador, a saber, la discrecionalidad para configurar el cobro de un determinado tributo. 


No obstante, es conveniente que se recabe el criterio técnico de las autoridades de Hacienda, tanto del propio Ministro, como de la Tesorería Nacional, acerca del impacto que la recaudación extendida a lo largo del año de un ingreso tan importante para las arcas públicas, como lo es el pago del marchamo, podría tener en el flujo de caja del Estado, en lugar de percibirlo en un solo momento, según se regula actualmente.


En ese sentido, notamos que el texto bajo estudio no concede ningún espacio de tiempo para que las autoridades de Gobierno puedan hacer los ajustes presupuestarios y financieros necesarios como para evitar que el Estado pueda caer en una situación de faltante de liquidez, de no ingresarle los recursos del marchamo en el plazo hasta ahora vigente, por lo que sería aconsejable se incluya alguna disposición transitoria que contemple este supuesto, junto con un plazo prudencial para la entrada en vigor de la ley propuesta.


Finalmente, podemos observar del transitorio IV del proyecto en cuestión, según lo indicamos antes, un desfase en los años ahí previstos que resulta oportuno actualizar.


 


 


C.                CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración, no presenta problemas de constitucionalidad, tan solo de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se recomienda valorar y enmendar antes de proceder a su eventual aprobación.  


En todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc