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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 29/05/1978
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 29/05/1978   

C-080-78
San José, 29 de mayo de 1978

 

Señor
D. Centeno Cañas
Secretario
Municipalidad de Pococí

 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Sub-Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio Nº 017-SMP-78 de 22 de mayo en curso, mediante el cual transcribe el Acuerdo Nº 59, artículo 6º de la Sesión Ordinaria número 4, celebrada el 17 de este mes, relacionado con la solicitud de esa Municipalidad, tendiente a que se declare público el camino de la Finca Roxana Farms. Sobre el particular, permitame informarle:


De la lectura de su consulta no se desprende claramente si lo que se desea es que el referido camino sea declarado público, o bien si su solicitud tiende a lograr la apertura de dicho camino, por haber sido cerrado. En consecuencia, y a fin de evacuar debidamente su consulta, pasaremos a continuación a referirnos a ambas interrogantes, a saber.


a).- Si lo que se desea es que el camino de la Finca Roxana Farms sea declarado público, la Ley General de Caminos Públicos 8Nº 5060 de 22 de agosto de 1972) establece el procedimiento que debe observarse al respecto, al tiempo que indica cuál es el Organismo encargado de realizar las gestiones tendientes a obtener tal propósito. De esta forma, tenemos que mediante Dictamen Nº 24-74 de 9 de diciembre de 1974, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi H., Procurador Civil y Contencioso Administrativo, esta Dependencia resolvió -textualmente y en lo que el punto interesa- lo siguiente: "La Ley General de Caminos Públicos en su artículo 23 regula todo lo referente a las expropiaciones que el Estado requiere llevar a cabo con fines de utilidad pública, debiendo iniciar los trámites ante el Departamento Legal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes".


b).- Si su estimable consulta pretende lograr la reapertura del referido camino, por ser ya público y haber sido cerrado, debemos manifestar:


El artículo 32 de la Ley General de Caminos Públicos señala la prohibición de cerrar parcial o totalmente, o de estrechar -cercando o edificando- caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad. Este principio general tiene como excepciones, expresamente señaladas en el referido artículo, el caso de quien proceda a cerrar un camino "... en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del estado o de la Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esta ley". Asimismo, el artículo citado establece las sanciones que deben aplicarse a los infractores de la norma.


En el supuesto de que el camino que nos ocupa hubiese sido cerrado, es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante la autoridad judicial competente la contravención referida, e iniciar las diligencias o trámites administrativos tendientes a lograr la reapertura de la vía.


Para tal efecto, conviene tener presente el Dictamen Nº 101-PA-73 de 29 de noviembre de 1973, suscrito por el Lic. Víctor Bulgarelli F., Procurador Agrario de la República, que establece en lo que aquí interesa, textualmente: "Para que proceda la reapertura de una vía, no debe existir al respecto ninguna resolución judicial que ampare a quien ha cerrado el camino, debiendo en consecuencia seguirse el procedimiento señalado en el artículo 33, determinando con claridad si se trata de calle de jurisdicción municipal o camino vecinal de propiedad del Estado.


En el primer caso, corresponde a la Municipalidad la reapertura, y en el segundo al Ministerio de Obras Públicas y Transportes".


De otra parte, cabe señalar que mediante Dictamen Nº 2-25-76, esta Dependencia resolvió: "De conformidad con los artículos 32, 33 y 34 y concordantes de la Ley Nº 5060 de 22 de agosto de 1972, es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a quien corresponde llevar a cabo una investigación a nivel administrativo sobre la improcedencia del cierre de las calles públicas entregadas por ley y/o privadas que de hecho se hayan destinado al servicio público. No correspondiendo tal acción a la Procuraduría General de la República se recomienda dirigirse al Ministerio referido, para que proceda a levantar el expediente respectivo".


Para finalizar, no entra esta Procuraduría a analizar la frase "no se pueden cerrar los caminos públicos dentro de las fincas bananeras", que se incluye dentro de la consulta, señalándola como "Jurisprudencia de 1967". En primer término, no se indica si la misma forma parte de algún dictamen de esta Procuraduría, o bien si constituye parte integrante de alguna resolución judicial, y en tal supuesto, no se señala el tribunal correspondiente. De otra parte, y en todo caso, tal principio fue establecido cuando regía la ley Nº 1338 de 29 de agosto de 1951, la cual fue derogada por la Nº 5060 de 22 de agosto de 1972, de repetida cita, que es la Ley General de Caminos Públicos vigente a la fecha, y que no incluye dentro de su texto un principio general como el que se examina.


Aprovecho la oportunidad para suscribirme, atentamente,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Auxiliar