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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 075 del 06/04/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 06/04/2022   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

6 de abril del 2022


PGR-C-075-2022


 


Señora


Catalina Crespo Sancho


Defensora de los Habitantes


Defensoría de los Habitantes de la República


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. DH-0401-2022, de fecha 16 de febrero de 2022, por el que consulta a fin de dilucidar interrogantes –técnico operativas, las califica- que surgen a raíz de nuestro dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 14, inciso d), del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, con relación al cálculo de las anualidades acumuladas que arrastre el servidor en un ascenso o descenso de puesto, pues a su criterio existe divergencia en cuanto al alcance de la acepción “revalorización” utilizada, según opinión de órganos técnicos como el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC).


 


Por ello, desde su perspectiva, buscando una estandarización de criterios en torno a dicho tema, plantea las siguientes preguntas precisas:


 


1. Cuando se habla de revalorizar una anualidad, ¿se hace referencia al reconocimiento del valor de la anualidad correspondiente a la nueva clase de puesto, según el movimiento a realizar –ascenso o descenso-, o se refiere al aumento del valor de la anualidad por ajuste por costo de vida u otro, sin que suceda un cambio de puesto?


2. En caso de ascenso de una persona funcionaria, ¿el valor de la anualidad que debe reconocerse corresponde a la clase de puesto que ocupa la persona actualmente, o debe ajustarse reconociendo el valor de la anualidad correspondiente a la nueva clase de puesto que ocuparía el funcionario?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. DH-262-2021 (sic), fechado el día 21 de enero de 2022, según el cual, entendiendo que la revalorización alude en realidad al aumento de la anualidad por ajuste de costo de vida u otros, sin que suceda cambio del puesto, cuando un servidor es ascendido, las anualidades obtenidas de previo deberían ajustarse al valor de la anualidad que corresponde al nuevo puesto.


 


I.- Dictamen C-396-2020: Una acepción genérica y extrajurídica del concepto de revalorización.


 


            En lo referido al aspecto concreto que ahora se consulta, diremos que, ante una consulta de la Defensoría de los Habitantes[1], relativa a una aparente antinomia normativa entre el artículo 12 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado mediante Ley N° 9635, y el artículo 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, basándonos especialmente en los antecedentes legislativos[2] que, como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue aprobada la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, con el claro propósito de contener uno de los principales disparadores del gasto público, como lo es el incentivo de anualidad, no nominalizándolo y frenando su “revalorización”,  ante el evidente déficit de precisión del precepto normativo y a falta de un contenido concreto de este concepto en dicha normativa, tratando razonablemente reducir la indeterminación o halo de penumbra de su contenido conceptual, le otorgamos un significado, a modo de enunciado genérico, que se ajustara mejor al espíritu y a la finalidad dicha de la norma, y para ello acudimos a la acepción común del diccionario de la Real Academia Española, según la cual “Revalorizar” es “Aumentar el valor de algo”. Y a partir de esa concreción conceptual, como una interpretación correctiva de los reales alcances jurídicos del artículo 14, inciso d) vigente del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, que permite conciliarlo con el ordinal 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública que reglamenta, afirmamos que, cuando dicha disposición reglamentaria alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está refiriendo, no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule durante aquél; las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto. De modo que, en casos de ascensos, ya no es posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el servidor.


II.- Observaciones puntuales de la Defensoría de los Habitantes.


 


“Concretamente, las dudas se fundamentan en la interpretación que realizan los órganos técnicos -Unidades de Recursos Humanos, MIDEPLAN, DGSC- del concepto de “revalorización”, la cual difiere a lo indicado en el Dictamen de marras. Desde el punto de vista técnico dicho concepto se asocia, no con aumentar el valor de la anualidad en caso de ascensos, sino con el ajuste del monto de la anualidad que se realiza por aumento en el costo de vida u otra causa. En tal virtud, la aplicación de lo dispuesto en el Dictamen N° C-396-2020 riñe con la interpretación técnica que dichos órganos realizan, lo cual conduce a esta Defensoría a someter el asunto a consideración de la PGR, procurando así que exista una estandarización de criterios en torno a este tema.” (Oficio No. DH-0401-2022, op.cit.).


 


III.- Audiencia facultativa a la DGSC y al MIDEPLAN. Criterios técnicos a considerar. Revalorización: una acepción técnica específica propia de la valoración de clases de puestos.


 


De previo a emitir un criterio vinculante al efecto, por tener esta gestión consultiva palmaria incidencia en competencias propias tanto del MIDEPLAN, como de la DGSC, en cuanto a la rectoría institucional del empleo público y la valoración técnica de puestos del régimen de méritos, respectivamente, mediante oficios Nos. DFP-OFI-878-2022 y DFP-OFI-880-2022, ambos de 25 de febrero de 2022, les conferimos audiencia facultativa para que institucionalmente se pronunciaran al respecto.


 


Mediante oficio No. DG-OF-89-2022 de 04 de marzo de 2022, el Director General a.i. del Servicio Civil, en primer lugar, recuerda que anterior a la resolución DG-087-2018 de 2 de julio de 2018 y a la propia Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, al momento en que se revaloraba la escala salarial, automáticamente se revaloraba el salario base y la anualidad de cada una de las clases que seguían manteniendo el respectivo nivel salarial. Y que por ello, a la palabra revalorizar o revalorar –las identifica como sinónimos- debe dársele una acepción específica: procedimiento por medio del cual se actualiza el Valor de la Escala de Salarios de la Administración Pública producto de un aumento salarial decretado por el Poder Ejecutivo, ya sea de manera general, por ejemplo cuando se da un aumento para reconocer la pérdida de poder adquisitivo por costo de vida, o por medio de un ajuste técnico, que es aquel caso donde se ven modificados algunos niveles salariales, por ejemplo un aumento salarial que solo afecte al estrato operativo”. Lo cual es consecuente con el artículo 1 del Decreto No. 38916-H de 13 de marzo de 2015[3] y sus reformas, según el cual, para efectos de la aplicación de directrices generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento, Revaloración salarial alude la “Modificación del salario de las clases de puestos por concepto de incrementos decretados por el Poder Ejecutivo”. De modo que, al ordenarse por el artículo 50 de la citada Ley No. 9635, que las anualidades se transformarían en un monto “… nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable”, lo invariable alude a aquella revalorización de las anualidades que antes se daba por cambio o aumento en su valor producto de un aumento salarial decretado por el Poder Ejecutivo, sin que para ese particular medien cambios en la clasificación o de puestos. Y con respecto a la segunda interrogante de la consulta, estima que las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la citada Ley No. 9635, no regulan la forma en que deben acreditarse las anualidades acumuladas luego de un cambio en la clasificación del puesto por cualquier motivo, simplemente reiteran que las anualidades no pueden revalorizarse. Aquel supuesto fue normado por el Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo N° 41564 del 11 de febrero de 2019 y sus reformas[4], concretamente en el artículo 14 inciso d), caso en el que “las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos …”. Por ello, partiendo del hecho que los conceptos de revalorización y reconocimiento son diversos, esa Dirección General considera que “el inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público debe aplicarse literalmente, tal como se consignó en el oficio circular DG-CIR-009-2019 del 9 de agosto de 2019[5], de forma tal que, cuando la persona funcionaria “…sea parte de un movimiento de personal, que tenga como efecto un ascenso o descenso en la clasificación y puesto ocupado, el monto total a reconocer por concepto de anualidades, deberá calcularse considerando el monto de anualidad establecido para el nivel salarial, en el cual se encuentra asignada la nueva clasificación del puesto…”; siendo que dichos montos ya han sido nominalizados desde la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, y por tanto “…se mantendrán como montos nominales fijos en el tiempo, es decir, sin posibilidad de revalorización…”. En consecuencia, en caso de ascenso el monto de la anualidad debe ajustarse reconociendo el valor de la misma correspondiente a la nueva clase de puesto que se ocuparía.


 


Por su parte el MIDEPLAN, por oficio No. MIDEPLAN-DM-OF-0222-2022, de 9 de marzo de 2022, después de clarificar los alcances de su rectoría en materia de empleo público y de enumerar el desarrollo normativo reglamentario hecho a partir de la Ley No. 9635, coincidiendo con la postura del Servicio Civil sobre la acepción que debe darse al concepto de revalorización, y a partir de la cual concibe que el cálculo de las anualidades debe realizarse según el monto de anualidad establecido para el nivel salarial al cual se vincule la clase del puesto ocupado, concluye que “(…) En caso de que la persona servidora pública fuera ascendida (…), con el respectivo incremento en la base salarial, las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto (principio de primacía de la realidad), según el salario base que correspondía a la nueva clase del puesto al mes de julio del año 2018, como un monto nominal fijo (principio de legalidad) y bajo ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que ya devengaba, las anualidades no podrán indexarse, es decir, remunerarse según el valor presente del salario base de la nueva clase ni actualizarse por costo de vida (…)”.


 


IV.- La reconsideración oficiosa de nuestros dictámenes y razones que sustentan el ejercicio de dicha potestad con respecto al dictamen C-396-2020, al menos parcialmente.


Hemos afirmado en otras oportunidades que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica necesariamente que debamos analizar el objeto de la consulta, tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma.


Ahora bien, tomando en cuenta las razones y fundamentos que se exponen en el citado oficio No. DH-0401-2022 y el criterio legal que se acompaña, nos resulta evidente que lejos de estar promoviendo una simple aclaración o adición del criterio vertido en el dictamen C-396-2020, la Defensoría de los Habitantes, desde su perspectiva institucional, lo que gestiona es una reconsideración de aquel criterio vinculante. Entendemos que, por no haber sido opuesta oportunamente -dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen-, dicha reconsideración no es en los términos formales –como recurso interno-, y por demás, excepcionales del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, para pedir por razones de interés público la dispensa de su obligatoriedad ante el Consejo de Gobierno, sino como una petición de revisión debidamente fundamentada de los criterios jurídicos dados por nosotros en aquel pronunciamiento.


Y a sabiendas de que este órgano consultivo puede revisar y modificar “de oficio” sus propios dictámenes y pronunciamientos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) in fine de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), este Despacho estima conveniente dar curso oficioso a su gestión, todo en aras de examinar y ponderar el mérito de una posible reconsideración oficiosa del pronunciamiento aludido en punto a lo señalado, máxime cuando la documentación presentada tanto por la Defensoría de los Habitantes, como por la DGSC y el MIDEPLAN, contiene nuevos y relevantes elementos de convicción anteriormente no considerados que justifican razonablemente al menos la revisión de aquél criterio jurídico.


De la lectura de acápites precedentes se desprende que el meollo de la cuestión se afinca en los alcances del numeral el artículo 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, dados por el dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020. Y más concretamente, dilucidar la discrepancia entre las acepciones jurídicamente posibles del concepto de “revalorización” en la que descansa la interpretación dada de aquél precepto normativo.


 


Ahora bien, sobre los alcances del precepto reglamentario de marras, podrían darse dos posibles interpretaciones. La primera, dada por el dictamen C-396-2020, según la cual, partiendo que el concepto “revalorización” alude en el lenguaje común cualquier aumento de valor, en casos de ascensos, ya no es posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el servidor, los cuales permanecerán invariables. La segunda, consiste en que la “revalorización” tiene una acepción técnico jurídica específica, que en el caso de las anualidades alude al cambio o aumento automático que, antes de las reformas instauradas por la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se daba en ellas producto del aumento al salario base decretado por el Poder Ejecutivo, ya fuera de manera general por costo de vida o por medio de un ajuste técnico de algunos niveles salariales. De modo que la invariabilidad o no revalorización –arts. 50 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública- alude al incremento en el valor de las anualidades producto de esos aumentos, no así a los cambios operados en la clasificación o en los puestos por el ascenso del servidor, supuesto en el que, por la correlación con el nivel salarial respectivo que el mecanismo de nominalización involucra, en caso de ascensos el monto de las anualidades que arrastre el servidor debe ajustarse reconociendo el valor de las mismas de acuerdo con el nivel salarial de la nueva clase del puesto que se pasaría a ocupar.


 


No obstante, en especial consideración de los motivos suficientes y jurídicamente relevantes dados tanto por la DGSC, como por MIDEPLAN, y por los que no se comparte el criterio técnico jurídico contenido en nuestro dictamen, existen argumentos importantes para optar esta vez por la segunda interpretación del precepto reglamentario. 


 


En primer lugar, hemos de reconocer que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, las anualidades se revalorizaban de forma automática, tomando en cuenta los salario bases actualizados al sumarse en ellos el costo de vida periódicamente decretado por el Poder Ejecutivo, así como por ajustes técnicos específicos (Entre otros muchos, dictamen C-314-2018 de 14 de diciembre de 2018), y que ello producía un aumento exponencial de los salarios, constituyéndose así en uno de los principales disparadores del gasto público, cuya solución el legislador[6] la buscó concretamente con la nominalización de su valor económico con base a un parámetro fijo e invariable -salario base que corresponda a cada categoría para el mes de julio del año 2018-. No en vano hemos sostenido que “la no revalorización de los incentivos ya reconocidos, alude a la invariabilidad tanto del monto nominal fijo en el que se convierten las anualidades percibidas anteriormente al 4 de diciembre de 2018 –entrada en vigencia de la Ley No. 9635-, como al de las que se adquieran con posterioridad a aquella fecha, que también serán calculadas como un monto nominal fijo, según lo ordena la Ley” esto último, según art. 50 [7] de la Ley de Salarios-.” (Dictamen C-153-2020 de 24 de abril de 2020). Por consiguiente, es razonable afirmar que lo invariable alude a la improcedencia de aquella revalorización de las anualidades que antes se daba por cambio constante en su valor producto de un aumento salarial periódico decretado por el Poder Ejecutivo, y no a otros supuestos que involucren cambios en la clasificación o de puestos, como es el caso de los ascensos. Esta es la interpretación que más se ajusta al objetivo de la Ley.


 


En segundo término, derivado de lo anterior, al dotar de contenido o significado concreto aquel concepto jurídico indeterminado de “revalorización” que alude actualmente el ordinal 12[8] de la Ley de Salarios de la Administración Pública, más allá de la acepción lingüística común a la que acudimos en el dictamen C-396-2020, ante el evidente déficit de precisión del precepto normativo,  por la autonomía, independencia y en especial, por la autointegración del Derecho Administrativo respecto de otras del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas o deficiencias en la regulación de determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la totalidad de las normas escritas de Derecho Público existentes. Por lo que es razonable recurrir entonces al significado lingüístico-dogmático dado por el derecho nacional en materia de salarios, como aluden los criterios técnicos tanto de la DGSC, como del MIDEPLAN, y que, como referente conceptual directo, le da un contenido muy específico a aquel concepto; entendiendo por aquél la “Modificación del salario de las clases de puestos por concepto de incrementos decretados por el Poder Ejecutivo” (Decreto No. 38916-H de 13 de marzo de 2015y sus reformas. Sin que se limite con él -insistimos- otros supuestos distintos que involucren cambios en la clasificación o de puestos, como es el caso de los ascensos. Interpretación ésta que se orienta en la dirección más racional que se corresponde a la satisfacción del interés público (arts. 10 y 113 de la Ley General de la Administración Pública).


 


De modo que contrario a lo que se concluyó originariamente, en realidad no es necesaria una interpretación correctiva que armonice las disposiciones normativas contenidas en los artículos 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H, como la que se hizo en el acápite II del dictamen C-396-2020. El tenor literal de la norma reglamentaria se basta a sí mismo: De conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos” (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de julio del 2019).


 


Por consiguiente, contrario a lo que se afirmó en el dictamen C-396-2020, debe entenderse que, por la correlación con el nivel salarial respectivo que el mecanismo de nominalización de pluses e incentivos salariales involucra, cuando un servidor sea ascendido o descendido –temporal o permanentemente- en la clasificación o del puesto ocupado, el monto o valor a reconocer por concepto de anualidades acumuladas que arrastre deberán calcularse considerando el monto de anualidad establecido nominalmente para el nivel salarial  de su nuevo puesto. Es importante señalar que esta situación de ajuste no debe confundirse con el concepto de revalorización de anualidad que veda la ley y que es alusivo exclusivamente al ajuste por costo de vida o cualquier otro aumento decretado por el Poder Ejecutivo, que antes se hacía y que el legislador quiso evitar.


 


El seguir y mantener la tesis contraria a la que ahora estamos esbozando en este estudio, tendría un efecto pernicioso al darle tanto al precepto legal como al reglamentario implicados, un alcance más allá que el jurídicamente programado por el legislador con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y sin lugar a dudas afectaría por desestimulo el sistema de promoción interna o de carrera administrativa, elemento clave en la configuración del régimen de empleo público que procura el ascenso y consolidación en el empleo a través del mérito profesional y la subsecuente mejora retributiva, como un sistema de progresión económica y social (Al respecto véase, entre otros, el dictamen C-355-2006 de 05 de setiembre de 2006).


 


Por último, como bien lo señala el criterio jurídico que acompaña esta gestión consultiva, de aplicarse otra interpretación a las normas de comentario, se estaría provocando una discriminación odiosa entre situaciones subjetivas homogéneas o equiparables, esto al darle consecuencias jurídicas y económicas disímiles al reconocimiento de tiempo servido por traslados con ascenso entre instituciones y a los movimientos de promoción de personal dentro de una misma institución pública, en cuanto al cálculo de las anualidades acumuladas o de arrastre que tales supuestos implican. Y con esta nueva interpretación se logra conciliar la solución dada en ambos supuestos, permitiéndose que el cálculo de esas anualidades se haga utilizando el salario base del nuevo puesto que va a ocupar el funcionario, según el monto establecido en el mes de julio del 2018, y el resultado de ese cálculo debe mantenerse como una suma fija en el salario del servidor (Dictamen C-173-2020 de 11 de mayo de 2020).


 


Así que al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, por importante que sea, siempre hemos considerado que ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad de criterio, máxime cuando una incompatibilidad de normas, más que real, era aparente, en el tanto los preceptos y normas involucrados no son en realidad contradictorios ni incompatibles, sino que, en su aplicación al caso específico, aparentan estarlo producto de una interpretación incompleta que de éstas se ha hecho, por estricta sujeción al principio de legalidad, la certeza jurídica y por la relevancia de los elementos de convicción alegados y que fueran exhaustivamente examinados, con base en lo dispuesto por el ordinal 3, inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, se encuentra mérito suficiente para reconsiderar oficiosa y parcialmente el dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, según lo dicho, en cuanto a la interpretación correctiva dada al artículo 14, inciso d), del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, con relación al cálculo de las anualidades acumuladas que arrastre el servidor en un ascenso o descenso de puesto, a fin de satisfacer el interés público y la necesidad ineludible de alcanzar criterios uniformes en la aplicación de la Ley y lograr la aplicación ágil y oportuna de la regla de derecho contenida en aquel precepto normativo.


 


Por consiguiente, ante el cambio de criterio operado en este dictamen, en orden específico de las preguntas formuladas debemos indicar que, en el contexto del objetivo deseado por el legislador al momento de promulgar la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, la “no revalorización” de las anualidades está referida a la improcedencia de modificar el monto nominalizado en que se convierten como consecuencia de incrementos salariales producto de los ajustes por costo de vida u otros técnicos que decrete el Poder Ejecutivo. Lo que permite, en el caso de ascensos o descensos, darle a las anualidades acumuladas anteriormente el valor nominalizado correspondiente al nuevo puesto que ocuparía.


Conclusiones:


Luego de un exhaustivo análisis, y en especial, en atención de criterios de convicción relevantes, con base en lo dispuesto por el ordinal 3, inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 681, se impone un cambio oficioso parcial del criterio contenido en el dictamen C-396-2020 de 12 de octubre de 2020, únicamente en cuanto se interpretó el artículo 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, en el sentido que, cuando dicha disposición reglamentaria alude a “las anualidades acumuladas”, en caso de ascenso, se está refiriendo, no a las que acumuló antes del ascenso, sino a las que acumule durante aquél; las cuales serán reconocidas con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III-, como un monto nominal fijo. De modo que ya no es posible revalorizar o aumentar con base en la categoría del cargo al cual se le asciende, los aumentos anuales nominalizados que arrastre el servidor.


 


En su lugar, interpretamos que en armonía con lo que fue el objetivo perseguido por el legislador con la reforma introducida al artículo 12 de la Ley N° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, el artículo 14 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto N° 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas, se basta por sí mismo, debiendo entenderse que, por la correlación con el nivel salarial respectivo que el mecanismo de nominalización de pluses e incentivos salariales involucra, cuando un servidor sea ascendido o descendido –temporal o permanentemente- en la clasificación o del puesto ocupado, el monto o valor a reconocer por concepto de anualidades acumuladas que arrastre deberán calcularse considerando el monto de anualidad establecido nominalmente para el nivel salarial  de su nuevo puesto. Ajuste que no debe confundirse con el concepto de revalorización de anualidad que veda la ley y que es alusivo exclusivamente al ajuste por costo de vida o cualquier otro aumento decretado por el Poder Ejecutivo, que antes se hacía y que el legislador quiso evitar en adelante.


 


Por conexidad se reconsideran parcialmente los dictámenes C-428-2020 de 30 de octubre de 2020, C-468-2020 de 04 de diciembre de 2020, en cuanto remitieron al citado C-396-2020 en la interpretación del artículo 14, inciso d) vigente del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, ahora reconsiderada.


 


Igualmente se reconsideran parcialmente y en lo conducente los dictámenes C-160-2019 de 10 de junio de 2019, C-194-2019 de 8 de julio de 2019, C-324-2019 de 06 de noviembre de 2019 y C-031-2020 de 30 de enero de 2020, también parcialmente, en cuanto en ellos se afirmó que “ya no es factible (…) ni será posible, en caso de ascensos, computar los aumentos anuales que arrastre el servidor con base en la categoría del cargo al cual se le asciende”.


 


Por el cambio de criterio operado, en orden específico de las preguntas formuladas debemos indicar que, en el contexto del objetivo deseado por el legislador al momento de promulgar la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, la “no revalorización” de las anualidades está referida a la improcedencia de modificar el monto nominalizado en que se convierten como consecuencia de incrementos salariales producto de los ajustes por costo de vida u otros técnicos que decrete el Poder Ejecutivo. Lo que permite, en el caso de ascensos o descensos, darle a las anualidades acumuladas anteriormente el valor nominalizado correspondiente al nuevo puesto que ocuparía.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


Dejamos en esos términos evacuada su consulta.


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


                                                                        Área de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 


C.c:         Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.


                 Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda


                Alfredo Hasbum Camacho, Director General de Servicio Civil


                Pilar Garrido Gonzalo, Ministra de Planificación Nacional y Política Económica


Flora Villalobos Astúa, Auditora Interna de CONAPE




[1]              Oficio No. DH-0826-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020.


[2]              Folios 10.649 y 21.537 del expediente legislativo No. 20.580.


 


[3]              Procedimientos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.


[4]           En especial la última introducida por el Decreto Ejecutivo N°41807-MIDEPLAN-H de 23 de julio de 2019, aún vigente.


[5]           Sobre el Pago de anualidades en ascensos y descensos, según Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


[6]           Folios 10.649 al 10.651 y 21537 del expediente legislativo No. 20.580.


 


[7]              Artículo 50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.” (Lo destacado es nuestro).


[8]           “(…) bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos (refiriéndose a las anualidades).