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Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 21/01/2021   

21 de enero de 2021


C-018-2021


 


Ingeniero


Allan Benavidez Vilchez


Gerente General


Empresa de Servicios Públicos de Heredia


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su OFICIO GER 716-2018 de 20 de diciembre de 2018, mediante el cual plantea una interrogante específica a la Procuraduría General de la República para que emita el criterio respectivo. La interrogante planteada dice:


¿Le aplica a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) el impuesto de patente respecto de la prestación de los servicios de: 1. Agua Potable y Residual; 2. Comercialización de Energía Eléctrica; 3. Distribución de Energía Eléctrica; y 4. Alumbrado Público? II.


Se aporta con la consulta presentada, el oficio DAJ-264-2018 de 20 de diciembre de 2018 en que consta el criterio jurídico emitido por el proceso de Gestión Jurídica, según el cual a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no le resulta aplicable el impuesto de patente municipal, bajo principio de no sujeción que deriva del artículo 88 del Código Municipal, por cuanto dicha empresa no realiza una actividad lucrativa, y por ende no está obligada a pagar a obtener patente municipal, ya que por disposición del artículo de la Ley 5889 de 8 de marzo de 1976, reformada por Ley N°7789 de 30 de abril de 1998 está de pleno derecho autorizada a prestar los servicios públicos de agua potable, aguas residuales y alumbrado público en las circunscripciones territoriales de la provincia de Heredia que así lo requieran.


Es importante, dejar claro que el consultante no hace referencia ninguna ley de impuesto municipal en específico.


 


I.- ANTECEDENTES:


Resulta menester indicar que esta Procuraduría ya se ha pronunciado sobre el punto consultado. Así, mediante el dictamen C-046-2010, que responde consulta planteada en su oportunidad por la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Dice en lo que interesa el dictamen C-046-2010:


“(…)


“1.- Si por la actividad ordinaria de servicio público que despliega la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., se debe cobrar impuesto de patente.


2.- Si la disposición normativa del artículo 6 inciso a) de la ley 7789, denominada Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que dispone el pago de los cánones respaldada además en el Voto 446-F-01 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas del veinte de junio del año dos mil uno, prevalece sobre la interpretaciones del dictamen de la Procuraduría General de la República C-155-2008 del 8 de mayo del 2008, conforme al cual algunos servicios públicos no son considerados actividad lucrativa.


 


I.           CONSIDERACIONES PREVIAS.


A.    Sobre el dictamen C-155-2008 del 8 de mayo del 2008.


Teniendo en cuenta que en la consulta planteada se hace referencia al dictamen C-155-2008 de 8 de mayo del 2008 emitido por esta Procuraduría, y por considerar la entidad municipal consultante que el criterio externado por la Procuraduría General contraviene lo dispuesto por la Sala Primera del Corte Suprema de Justicia en el voto N°446-F-01 del 20 de junio del 2001, conviene entonces retomar lo expuesto en el citado dictamen.


Sobre el particular valga aclarar que el dictamen C-155-2008, se emitió ante consulta planteada por la Municipalidad de Goicoechea, con respeto del cobro de los tributos locales a Correos de Costa Rica S.A. A efectos de emitir el criterio solicitado se analizaron las particularidades propias de una empresa estatal mixta, como lo es Correos de Costa Rica S.A., en tanto esta desarrollaba dos actividades, por una parte el servicio social postal - que por definición del legislador es un servicio público esencial -, y por otra parte la posibilidad de que dicha empresa pueda desarrollar actividades distintas al servicio social postal, pero permitidas por su ley y de las cuales puede derivar lucro a su favor. En lo que interesa dice el dictamen:


“Si bien, la actividad principal de Correos de Costa Rica es el servicio social postal, que por definición del propio legislador es un servicio público ( artículo 6 de la Ley N° 7768 ) y por el cual los usuarios deben de pagar un precio público, cuyas tarifas son fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ( artículo 11 infine de la Ley ), tarifa que al menos debe cubrir los costos para que el servicio se preste en todo el país; ello nos permite afirmar en principio que la actividad principal de Correos de Costa Rica no podría calificarse como una actividad lucrativa propiamente, por cuanto la lucratividad no es el fin principal del servicio que se presta. No obstante, si nos atenemos a lo dispuesto en los incisos b) y h) del artículo 4 de la Ley - que autorizan a Cortel S.A para que participe en el mercado de los servicios postales y financieros afines, así como a realizar cualesquiera otra función necesaria para cumplir con los fines y objetivos de la empresa - en relación con el inciso a) del artículo 5 que refiere a la constitución del patrimonio de la empresa bien podríamos afirmar que la empresa - dada su estructura jurídica - puede realizar otro tipo de actividades eminentemente lucrativas, en cuyo caso, a juicio de la Procuraduría General de la República estaría en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal, considerando para ello el monto de los ingresos originados en servicios distintos del servicio social postal.”



      Es importante tener claro que cuando se estudió la consulta planteada por la Municipalidad de Goicoechea, se tuvo en cuenta que Correos de Costa Rica, desarrolla una actividad muy específica -el servicio postal universal-, misma que por su naturaleza no se encuentra sujeta al pago de patente municipal, ya que estamos en presencia de un servicio sobre el cual se paga un precio público autorizado por al ARESEP, motivo por el cual no podría calificarse como una actividad lucrativa en sentido estricto. En este sentido conviene recordar lo precisado por esta Procuraduría en el dictamen dirigido a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, C-236-2009 del 31 de agosto del 2009, en el cual se señaló:


Tal y como se desprende del dictamen C-155-2008 de 8 de mayo del 2008, la actividad de “servicio social postal” -que es la actividad principal de Correos de Costa Rica- no puede calificarse como una actividad lucrativa propiamente, por cuanto la lucratividad no es el fin principal del servicio que se presta, razón por la cual, al no ejercitarse una actividad lucrativa con el servicio social postal, la empresa que presta dicho servicio no puede ser objeto del cobro del impuesto de patentes sobre esta actividad en específico.



En el caso de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, la Ley de Impuesto Municipales de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, ley N° 7364 de 16 de noviembre de 1993, establece el impuesto de patentes municipal sobre el ejercicio de actividades lucrativas dentro de la jurisdicción del cantón. Sin embargo, al no poderse conceptualizar el servicio postal social eminentemente como una actividad lucrativa - tal y como se expuso en el dictamen C-155-2008 – no puede obligarse a la empresa Correos de Costa Rica S.A al pago del impuesto de patente municipal previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7364.”


Como corolario se tiene entonces, que en el caso de Correos de Costa Rica el servicio social postal no puede catalogarse como una actividad lucrativa propiamente dicha, por cuanto dicha actividad es su razón de ser, sin perjuicio de que amparada en su ley constitutiva pueda realizar otras actividades eminentemente lucrativas que si son susceptibles de ser gravadas con el impuesto de patente municipal.


B.- Sobre el Voto N° 446-F-01 del 20 de junio del 2001.


De previo a referirnos al Voto N° 446-F-01, conviene mencionar que la Procuraduría General ha analizado la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, lo cual resulta de importancia para entender lo resuelto por la Sala Primera en el voto de cita. Dijo la Procuraduría al respecto:   


"En lo tocante a la ESPH S.A. estamos en presencia de una empresa pública organizada como una entidad privada, la cual, obviamente, está regentada por el Derecho privado en el giro normal de sus actividades (artículo 8 de la Ley n.° 7789 de 30 de abril de 1998). En la terminología de TRONCOSO REIGADA, constituye un buen ejemplo de lo que doctrina ha denominado el fenómeno de la huida de la Administración Pública al Derecho privado o, desde el punto de vista de GARCÍA DE ENTERRÍA, una utilización instrumental del Derecho privado a favor de la Administración (Véase a GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Pese a que la ESPH S.A está organizada como una sociedad anónima, se puede afirmar que estamos en presencia de una empresa pública. En efecto, la Procuraduría General de la República ha seguido el criterio del control de los entes públicos sobre el capital de la empresa, para calificar a una entidad organizada bajo las figuras privadas como empresa pública. (Véase, entre otros, los dictámenes C-080-86, C-063-96 del 3 de mayo de 1996 y la opinión jurídica O.J.-050-96 del 30 de julio de 1996). Más aún, en la opinión jurídica O.J.- 113-99 de 29 de septiembre de 1999 llegamos a la conclusión de que la empresa pública es aquella entidad del Estado que desarrolla una actividad económica, es decir, una actividad destinada a la producción y el cambio de bienes y servicios para un mercado, en forma habitual y continua, ya sea en régimen de competencia o de monopolio, la cual puede asumir distintas modalidades organizativas: órgano, institución autónoma, semiautónoma, ente público estatal o no estatal o ente privado. (…) El capital público de la Empresa no permite considerarla una empresa privada y, por ende, darle el tratamiento jurídico que la legislación iuspublicista otorga a las empresas privadas. Lo que puede discutirse es si la Empresa organizada bajo formas de Derecho Privado y regulada fundamentalmente por ese Derecho constituye Administración Pública, aspecto que no es de discusión en el presente momento." (Dictamen C-120-2002 del 14 de abril del 2002).


Por su parte, el voto N° 446-F dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, está referido a un proceso contencioso administrativo –especial tributario- interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. contra la Municipalidad de Poas, en la cual se discutió la lucratividad de los servicios prestados por la empresa.


En lo que interesa, los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, luego de un vasto análisis de la normativa involucrada en la discusión: Ley N° 7285 de 28 de enero de 1992, 5889 de 8 de marzo de 1976, 7040 de 23 de abril de 1996, 7293 de 31 de marzo de 1992 y 7789 de 30 de abril de 1998, llegó a la siguiente conclusión:


“A la luz de tal normativa así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de esta Sala, antes expuestas, se concluye fácilmente como la actividad desarrollada por la empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima es “lucrativa”, y no ha sido exonerada de la cancelación de tributos municipales. (…)”


Siendo que el factor determinante para establecer si el ejercicio de una actividad empresarial queda sujeta el pago de patente municipal, factor que fue analizado por la Procuraduría General en el caso de Correos de Costa Rica, y por la Sala Primera en el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, no compartimos el criterio externado por la municipalidad consultante  de que el criterio contenido en el dictamen C-155-2008 se contrapone a lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.


 


II. SOBRE EL FONDO.


Tal y como lo ha señalado esta Procuraduría en numerosas ocasiones, el llamado impuesto de patente municipal encuentra su sustento legal en el artículo 79 y siguientes del Código Municipal, el cual indica lo siguiente:


Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.


Como se deprede del citado numeral, además de la licencia municipal (autorización administrativa) tenemos el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón. A diferencia de la licencia, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal. Sobre el particular la Sala Constitucional ha definiendo este tributo como aquel "que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)"  (Votos Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993). 


Es necesario destacar que si bien el fundamento legal del Impuesto de Patentes se encuentra en el artículo 79 del Código Municipal, el tributo –en ocasión de lo dispuesto por el  artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política- necesariamente deberá estar establecido y desarrollado en una ley específica -la licencia no-, como es el caso de la ley N° 7362 del 10 de noviembre de 1993, Ley de Impuestos Municipales de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la cual en su artículo primero dispone:


“ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualesquier tipo de actividades lucrativas, en el Cantón de San Rafael de Heredia estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes de conformidad con esta Ley.”


Como se puede apreciar, en el caso de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, con la promulgación de la ley N° 7362 del 10 de noviembre de 1993, el legislador dispuso que todas las personas físicas o jurídicas que se dedicaran al ejercicio de cualquier actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del cantón de San Rafael de Heredia, se encuentran en la obligación de pagar el impuesto de patente a la corporación municipal.


Debemos entonces, dentro del estudio de la consulta planteada, determinar si los servicios prestados por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) en el cantón de San Rafael de Heredia se pueden calificar como actividad lucrativa gravada por el impuesto de patentes municipales, y a su vez si la ESPH se encuentra obligado al pago de dicho tributo.


De acuerdo con lo establecido en los numerales 5 y 6 la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (Ley N° 7789 de 30 de abril de 1998) la ESPH es una empresa pública organizada como una entidad privada cuya actividad principal es la de prestar servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y evacuación de aguas pluviales, así como para la generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público, en convenio con las municipalidades de la Provincia de Heredia incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas (artículo 5). Así mismo, con la reforma introducida a los inciso a) y i) del artículo 6 de la Ley N°7789 por el artículo 44 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008), la ESPH se encuentra facultada para prestar los servicios de telecomunicaciones, infocomunicaciones, así como de vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto afín a sus competencias.  Tales  actividades, lógicamente son remuneradas por aquellos clientes que contraten con la ESPH prestación de tales los servicios y en los términos que la ley le autoriza. Así las cosas, estamos en presencia de servicios públicos prestados por una empresa pública que generan lucro. Es decir, estamos en presencia de una actividad lucrativa.


Siendo entonces que la actividad que realiza la Empresa de Servicios Públicos de Heredia es eminentemente lucrativa, y que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuestos Municipales de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el presupuesto fáctico para ser contribuyente del impuesto, es la realización de actividades lucrativas dentro de la circunscripción territorial de la entidad municipal, no queda más que afirmar que dicha empresa está obligada a pagar patente municipal por las actividades que realice dentro del Cantón de San Rafael de Heredia.


Ahora bien, en cuanto a si la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A disfruta de una exención genérica, debemos precisar que esta Procuraduría considera que tal régimen exonerativo, que en principio se otorgó con la promulgación de la ley N°5889 y que prevaleció aún con la promulgación de la Ley N°7789, no incluía la exoneración de los impuestos municipales tal y como lo advirtió la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 000446-F-01, ya que el  régimen de favor previsto en el artículo 4 de la Ley N° 5889 alcanza solamente tributos nacionales; y tanto la Sala Constitucional como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada, han establecido que la creación de impuestos, y el otorgamiento de exenciones son manifestaciones del ejercicio del poder tributario municipal, toda vez que las municipalidades no formulan una simple proposición de impuestos a la Asamblea Legislativa, sino que someten a su conocimiento verdaderas fijaciones impositivas.


Debe quedar claro entonces que los tributos municipales y los nacionales son  diferentes, ya que son creados por entidades distintas, por lo que no podemos entender entonces que la exención contenida en el artículo 4 de la Ley N° 5889 del 8 de marzo de 1976 incluía los tributos municipales, como tampoco quedan comprendidos en las exenciones contenidas en las Leyes N° 7040 de 6 de mayo de 1986, Ley N° 7200 del 13 de setiembre de 1990, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, que si bien fueron analizadas por la Sala Primera en el Voto N° 000446-F-01 en relación con la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Poas, dicho análisis también se aplica en relación con la Ley de Impuestos Municipales de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, máxime que dicha ley no contiene norma alguna que exonere a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. 


  


III. CONCLUSIONES.


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1. No existe contradicción entre lo dispuesto en el dictamen C-155-2008 del 8 de mayo del 2008 y el voto N°446-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.


2. La Empresa de Servicios Públicos de Heredia es una empresa pública organizada como una entidad privada.


3. De conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 7362 del 10 de noviembre de 1993, todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del cantón de San Rafael de Heredia, se encuentran en la obligación de pagar el impuesto de patente a la Municipalidad.


4. La actividad  que presta la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, según lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 000446-F-0 puede catalogarse como lucrativa.


5. La ESPH debe pagar el impuesto de patente sobre las actividades lucrativas que desarrolle dentro del cantón de San Rafael de Heredia.


6. La ESPH no se encuentra exonerada del impuesto de patente municipal, toda vez dentro del ordenamiento jurídico vigente no hay norma legal expresa que así lo indique.


(…)”


 


II- DE LA INTERROGANTE PLANTEADA POR LA ESPH.


Como coralario de lo expuesto, se tiene entonces que la actividad que realiza la empresa de Servicios Públicos de Heredia, tal y como lo indicó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución N°466-F-2001, es una actividad lucrativa susceptible de ser gravada por las entidades municipales.


Ahora bien, en el criterio jurídico que se adjunta a la consulta, la Asesoría Jurídica parte de que al ser la prestación del servicio de agua potable, alumbrado público, alcantarillado sanitario un servicio público que de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 7593 (Ley Reguladora de los Servicios Públicos) no hay rentabilidad o lucratividad por cuanto se trata de servicios que se prestan al costo, por lo que no se estaría configurando el hecho generador del impuesto de patente municipal, previsto no solo en el artículo 88 del Código Municipal ( art. 79 antes de la reforma al Código Municipal introducida por Ley 9542 del 23 de abril de 2018), criterio que no comparte esta Procuraduría.


La Sala Constitucional ha sido clara en admitir que si bien en los servicios concesionados se opera al costo, también se obtiene una rentabilidad, por lo que pueden ser catalogados como actividades lucrativas, y por ende sujetas al pago del impuesto de patente municipal. Dice en lo que interesa la Sala Constitucional:


El concesionario lleva a cabo su tarea, por su cuenta y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio o tarifas pagadas por los usuarios, en subvenciones o garantías satisfechas por el Estado, o ambas a la vez. (…) la concesión pertenece a la categoría de contratos administrativos que la doctrina denomina de "colaboración" y su duración es temporaria, pero ha de serlo por un lapso tal que razonablemente permita la amortización de los capitales invertidos y la obtención de una ganancia adecuada para el concesionario”. (SCV N° 3451-96 de las quince horas con treinta y tres minutos del nueve de julio de 1996).


Es evidente entonces, que, si se estaría cumpliendo con el presupuesto genérico previsto en el artículo 88 del Código Municipal, que debe ser desarrollado por cada municipalidad en sus respectivas leyes. No está por demás indicar, que de conformidad con la Ley N°7722 de 9 de diciembre de 1997, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se constituye en contribuyente del impuesto sobre las utilidades previsto en el artículo 1 de la Ley N°7092 de 21 de abril de 1988, que grava expresamente las utilidades de las empresas que realicen actividades lucrativas. Consecuentemente, al realizar una actividad lucrativa, la misma puede ser gravada con el impuesto de patente municipal, salvo que la ley de patentes la exonere expresamente.


Por otra parte, tampoco puede argumentarse que gravar con el impuesto de patente municipal la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y comercialización y distribución de electricidad como actividades lucrativas, por cuanto sería gravar a las mismas municipalidades que conforman la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como lo hace la Asesoría Jurídica en su dictamen, por cuanto de conformidad con la Ley 7789 que reforma la Ley N°5889, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia está organizada como una sociedad anónima, regida por los principio del derecho privado aplicables a dichas sociedades, lo que permite hacer la diferencia entre ésta y las entidades municipales que conforman dicha empresa, aun cuando se trate de una empresa de utilidad pública en función de  los servicios que presta. Admitir la tesis de la entidad consultante, es admitir también que a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia tampoco se le podrían exigir otro tipo de tributos, como es el caso del impuesto sobre renta a que nos referimos supra.


Si bien el consultante no hace referencia a ninguna ley de patente en particular, todas éstas tienen como común denominador gravar las actividades lucrativas que se desarrollen dentro de cada circunscripción territorial, y para muestra la Ley de Patente Municipal del Cantón de San Isidro de Heredia, por lo que no puede hablarse de una no sujeción, como lo entiende la Asesoría Jurídica.


Por otra parte, tal y como consta en análisis realizado por la Procuraduría al emitir el dictamen C-046-2010, la exención prevista en el artículo 4 de la Ley N°5889 de 8 de marzo de 1976 se mantuvo vigente aún con la reforma introducida por Ley N°7789; sin embargo con las limitaciones que impuso el artículo 50 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios - en el sentido de que las exenciones que se mantenían eran las vigentes al momento de la promulgación de la Ley N°7293, ello implica que una vez promulgada la Ley N°7293 se requiere de conformidad con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, una ley que exonere expresamente del pago de impuestos municipales a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, toda vez, que como tanto la Procuraduría General de la República, como Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia supra transcrita, el artículo 4 de la Ley N° N°5889 y su reforma, refiere a la exención de los impuestos nacionales y no de los impuestos municipales, toda vez que cada entidad municipal crea sus propios tributos en virtud del poder tributario municipal que le asiste y que deriva de la autonomía que ostentan las corporaciones municipales prevista en artículo 170 de la Constitución Política.  


 


III.- CONCLUSIÓN:


Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que al realizar la Empresa de Servicios Públicos de Heredia una actividad lucrativa, se encuentra en la obligación de pagar el impuesto de patente municipal a la municipalidad que corresponda.


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR DIRECTOR


JLMS/bba