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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 170 del 25/10/2021
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Texto Opinión Jurídica 170
 
  Opinión Jurídica : 170 - J   del 25/10/2021   

25 de octubre de 2021


PGR-OJ-170-2021


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área


Sala de Comisiones Legislativas V


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPOECO-193-2020 mediante el cual requieren el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General referente al proyecto de ley “DISMINUCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y LA PROSPERIDAD. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY N°8114, LEY DE SIMPLIFICAIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA” que se tramita bajo el expediente legislativo N°21521.


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. 


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


                                                                          


I.            SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la reforma de dos únicos artículos de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria -Ley No 8114- que son el fundamento legal vigente de del Impuesto único a los combustibles, y un transitorio que dispone la vigencia a partir del “ejercicio económico siguiente a la aprobación de la ley”.


II.          SOBRE EL FONDO:


Es importante recordar que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho: 


“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).


 


Ahora bien, en el proyecto de referencia se propone la reforma del artículo 1 de la Ley N° 8114, en el cual se definió originalmente el monto del impuesto único de los combustibles. Además, procura reformar el ordinal 3 de la ley de cita, mismo que regula la metodología de actualización del impuesto adicionando un tope máximo, para que nunca pueda exceder el 40% del valor del producto al precio internacional.


Del análisis del artículo 1° vigente y de la reforma propuesta, se tiene que lo que pretenden los señores legisladores con el proyecto de ley es una rebaja considerable de los precios de referencia vigentes en el orden del 40% según se aprecia en la siguiente tabla:


 


TIPO                      DE


COMBUSTIBLE


 


IMPUESTO


(*)


ACTUAL


PROYECTO 


Gasolina Regular


250.00


 


160.00


Gasolina Súper


261.75


 


170.00


Diesel


147.75


 


80.00


Asfalto


50.75


 


30.00


Emulsión asfáltica


38.25


 


20.00


Búnker


24.25


 


16.00


LPG


50.75


 


20.00


Jet Fuel A1


151.00


 


100.00


Av Gas


250.00


170.00


Queroseno


71.50


40.00


Diesel                pesado


(Gasóleo)


48.75


30.00


Nafta pesada


36.00


22.00


Nafta liviana


36.00


22.00


 


Es un hecho entonces que si el impuesto sufre una rebaja del 40%, ello afectara a los beneficiarios del tributo en la misma proporción, por lo que a juicio de la Procuraduría los señores diputados deben considerar el impacto económico que sufrirían los destinatarios del impuesto, entre ellos el Consejo Nacional de Vialidad, las Municipalidades, Fonafifo, Ministerio de Agricultura, Universidad de Costa Rica.  


En cuanto al artículo 2 del proyecto de ley puesto a nuestra consideración propone la modificación del artículo 3 de la la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria adicionándole un párrafo al inciso a). Si bien se mantiene que la actualización trimestral de los precios de los combustibles en un porcentaje no mayor del 3% de la variación de precios al consumidor que determine el INEC, con la reforma se estable un límite al monto del impuesto, en el sentido de que nunca podrá ser mayor al 40%  del precio internacional del producto, por lo que también podría impactar económicamente a los beneficiarios del impuesto, de ahí que procede la misma recomendación que se hace con respecto al artículo 1°.


Finalmente, el Transitorio Único dispone que la presente reforma entrará en vigencia en el ejercicio económico siguiente a la aprobación y publicación de esta ley. Razón por la cual, sin perjuicio de lo dicho, esta Procuraduría es del criterio que la reforma que se presenta no contiene vicios de constitucionalidad ni de legalidad, y su aprobación depende única y exclusivamente de los señores y legisladores.


 


III.  CONCLUSIÓN:


 De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N°4627-2020