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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 28/06/2022   

28 de junio de 2022


PGR-C-139-2022


 


Señor


Luis Amador Jiménez


Ministro


Ministerio de Obras Públicas y Transporte


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República damos respuesta al oficio Nº DM-2022-2701 fechado 21 de junio de 2022, recibido el 21 de junio del 2022.


En el oficio Nº DM-2022-2701 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)  nos consulta lo siguiente:


 


1.             ¿Cuáles son las competencias que le corresponden ejercer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el tema de inspección técnica vehicular?


2.             ¿Con cuales atribuciones o competencias cuenta el Consejo de Seguridad Vial en el tema de Inspección Técnica Vehicular?


3.             ¿A cuál órgano le corresponde establecer las condiciones y requisitos mediante los cuales se autorizan los centros de inspección técnica vehicular?


4.             ¿Cuál es el órgano competente para otorgar las autorizaciones para la operación de los centros de inspección vehicular conforme los artículos 25 y 287 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial?


5.             ¿Cuál es el órgano competente para fiscalizar los centros de inspección técnica vehicular?


6.             ¿Cuál es el órgano competente para sancionar a los centros de inspección técnica vehicular que incurran en faltas en la prestación de ese servicio público?


 


En cumplimiento del artículo 4 de la Ley N.° 6815, la Administración Pública consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio N.° DAJ-2022-3134 del 20 de junio de 2022 de la Dirección de Asesoría Jurídica (asesoría legal institucional).


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) La revisión técnica vehicular es un servicio público susceptible de gestión indirecta del Estado; B)  Una competencia desconcentrada del Consejo de Seguridad Vial; y C) Conclusión.


 


A.    LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR ES UN SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE GESTIÓN INDIRECTA DEL ESTADO. 


 


 


La inspección vehicular, de un extremo, es una función de verificación. Específicamente, es una función de verificación de las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores. El artículo 2.57 de la Ley N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ha definido la inspección vehicular como la prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.


 


ARTÍCULO 2.- Definiciones


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:


(…)


57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.


 (…)”


 


De acuerdo con el artículo 24 de la misma Ley N.° 9078, la inspección vehicular comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva.


El mismo artículo 24 ha establecido que sólo está autorizada la circulación de los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas establecidas por la ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los Centros de Inspección Vehicular se acredita con la confección y entrega de la tarjeta de Inspección Técnica Vehicular, así como, mediante la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características deben ser establecidos por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Dispone el literal 24 de la Ley N.° 9078:


 


ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE


La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.


Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi.


Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.


En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.


Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.


En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.”


 


La norma en comentario prescribe además que, sin perjuicio del otorgamiento de la tarjeta de Inspección Técnica Vehicular, las autoridades de tránsito, en cualquier momento y en cualquier vía pública, pueden verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones técnicas de los vehículos.


De otro lado, en su voto N.° 5895-2005 de las 14:47 horas del 18 de mayo de 2005 la Sala Constitucional ha establecido que en el ejercicio de la función de inspección que la Ley le atribuye al Estado, éste debe prestar el servicio público de revisión técnica vehicular.


 


“[…] el servicio de la revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista de  los valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales, involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y progresiva. […]” (El resaltado es nuestro)


 


Lo señalado por la Sala Constitucional en el voto N.° 5895-2005 constituyó un desarrollo de lo ya apuntado, aunque de forma suscita, en el voto N.° 4190-2005 de las 16:42 horas del 20 de abril de 2005, en el que se acotó que la revisión técnica vehicular es un servicio público que, por su naturaleza, el Estado puede prestar en forma directa y que, sin embargo, los particulares solo pueden asumir por vía de gestión indirecta del Estado (Al respecto, puede verse también el voto N.° 7685-2002 de las 14:50 horas del 7 de agosto de 2002).


El servicio de revisión técnica vehicular consiste en determinar y certificar si los vehículos que circulan reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisiones contaminantes que los hacen aptos para circular por las vías públicas. A través de este servicio, se satisface la seguridad vial. Al respecto, es oportuno citar el dictamen C-53-2010 de 25 de marzo de 2010:


 


“Ahora bien, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito la revisión técnica vehicular está a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y consiste en determinar si los vehículos que circulan reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisiones contaminantes que los hacen aptos para circular por las vías públicas […].


 (…)


Nótese que a lo largo del artículo 19 el legislador enfatiza en que la verificación consiste en un servicio. Un servicio que corresponde al MOPT, sea el Estado y que se realiza para satisfacer un fin público, que es la seguridad vial. En efecto, el que sólo los vehículos que reúnan las condiciones legalmente establecidas pueden circular en las vías públicas tiende a satisfacer la seguridad vial. Es en razón de este fin que el artículo 20 obliga a reglamentar “los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores”.


 En ese sentido, la revisión técnica o inspección vehicular es certificante de la condición del vehículo para circular en vías públicas, de modo que en forma alguna puede ser confundido con la labor de revisión para reparación.”


 


En su oficio N.° DCA-1345 del 3 de mayo de 2022, la Contraloría General de la República ha puntualizado que, desde su perspectiva, no existe discusión sobre el interés público que reviste la prestación del servicio de inspección técnica vehicular.


Debe notarse que, por su naturaleza de servicio público, la revisión técnica vehicular está sometida a la potestad tarifaria de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, tal y como lo dispone expresamente el artículo 29 de la Ley N.° 9078. Corresponde, de acuerdo con la norma de cita, a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrán cobrar los Centros de Inspección Vehicular. Al respecto, se puede ver también el oficio DCA-1345 de 3 de mayo de 2022 de la Contraloría General de la República. Por lo relevante, citamos el artículo 29 de la Ley N.° 9078:


 


ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de la IVE


Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.


La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este corresponderá a la Contraloría General de la República.


Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.”


 


El servicio de revisión técnica vehicular es susceptible, sin embargo, de ser gestionado indirectamente por el Estado a través de un contratista o concesionario. Por supuesto, también podrían existir, de forma concurrente con el concesionario,  centros de inspección vehicular propiedad del Estado. La previsión que define el artículo 2.29 de la Ley N.° 9078:


 


 


ARTÍCULO 2.- Definiciones


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:


(…)


29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del control de emisiones.


(…)”


 


Según se deduce del artículo 25 de la Ley N.° 9078, la revisión técnica vehicular es una competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Empero, la jurisprudencia constitucional, desde la sentencia 5895-2005 antes citada,  ha indicado que el Estado puede gestionarla de forma directa o indirecta, a través de un concesionario o bien de un co-contratante para que lo preste. En la práctica, la gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado.


Aun bajo la anterior Ley de Tránsito N.° 7331 de 1993, estaba suficientemente claro que el Estado ha sido habilitado expresa y explícitamente para contratar los servicios especializados o dar en concesión el servicio de la revisión técnica vehicular. Esta habilitación resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. Al respecto, conviene citar de nuevo el voto de la Sala Constitucional N.° 5895-2005:


 


“[…] La gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad es del Estado se justifica, por imperativo constitucional, para dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y, desde luego, también, para actuar los principios generales de los servicios públicos que tienen profunda raigambre constitucional de continuidad, regularidad y universalidad. Debe quedar suficientemente claro que el Estado fue habilitado expresa y explícitamente por la propia Ley de Tránsito para contratar los servicios especializados o dar en concesión el servicio de la revisión técnica vehicular, puesto que, en su ordinal 19 ya citado se indicó que las  revisiones totales o parciales se efectuarán en los lugares que determine y autorice el MOPT “(…) mediante concurso público (…)” , habilitación que resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. […]”


 


El servicio de revisión técnica vehicular, aun cuando sea gestionado indirectamente por el Estado a través de un concesionario o contratista, está sujeto a los principios constitucionales de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y, también a los principios generales de los servicios públicos de continuidad, regularidad y universalidad (Sobre el tema consúltese el voto N.º 2005-06141 de las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco de la Sala Constitucional).


El voto N.° 5895-2005 ha sido enfático en advertir que el servicio de revisión técnica vehicular se debe prestar en los lugares que determine y autorice el Estado y mediante un procedimiento de concurso público, habilitación que resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. Así, para la elección del concesionario o contratista encargado de la prestación del servicio público de revisión técnica, el Estado está obligado a seguir un procedimiento concursal.


El artículo 25 de la Ley N.° 9078 contempla actualmente la posibilidad de que el Ministerio de Obras Públicas gestione de forma indirecta, el servicio de revisión técnica vehicular, canon que dispone lo siguiente:


 


ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE


Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.”


 


No obstante, el artículo 25 en comentario plantea dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, la norma de interés varió el esquema de adjudicación del servicio de revisión técnica hacia un modelo de autorizaciones a particulares, previendo que el Consejo de Seguridad Vial pueda otorgarlas sin ningún tipo de concurso público, sino con el simple cumplimiento de una serie de requisitos enumerados en el artículo 27 de la Ley N.° 9078.


La constitucionalidad de esta disposición, que permite utilizar la figura de la autorización para adjudicar el servicio de revisión técnica vehicular está siendo examinada por la Sala Constitucional en el expediente 21-021385-0007-CO, pendiente aún de resolución.


En el informe presentado en aquella acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República, actuando como órgano asesor, indicó, de forma oportuna, que este tipo de autorización prevista en el actual artículo 25 riñe con la naturaleza y principios que deben ser aplicados en la concesión de un servicio público, como lo es la inspección técnica vehicular:


 


“La situación actual que tenemos en el país para la prestación del servicio técnico de revisión vehicular, en cabeza de la empresa Riteve SyC, se formalizó con apego a dicha norma constitucional. No obstante, a raíz de la reforma que sufrió la Ley de Tránsito en el año 2012, se varió el esquema hacia un modelo de autorizaciones a particulares, previéndose, en la norma que aquí se está impugnando –artículo 25-, que el COSEVI pueda otorgarlas sin ningún tipo de concurso público, sino con el simple cumplimiento de una serie de requisitos enumerados en el artículo 27.


En esa medida, se impone concluir que la norma se apartó del imperativo constitucional previsto en el artículo 182, que obliga a observar los cánones de un concurso público abierto para escoger la oferta más adecuada para el óptimo cumplimiento del fin público perseguido, proceso dentro del cual cobran suma importancia los principios de publicidad, igualdad, libre concurrencia, transparencia, eficiencia, legalidad, equilibrio de los intereses, seguridad jurídica, formalismo de los procedimientos licitatorios, buena fe, mutabilidad del contrato, la intangibilidad patrimonial, el control de los procedimientos. Todos esos principios quedan ausentes en un modelo de simples autorizaciones.


Estamos ante principios de trascendental importancia, que no se satisfacen con el sistema previsto en la norma impugnada, al prever ésta la entrega de la prestación del servicio por medio de una simple autorización, únicamente con la constatación de los requisitos enumerados en el artículo 27 de la Ley 9078.


A mayor abundamiento, debe señalarse que ciertamente los actos de autorización a partir del simple recuento y verificación de determinados requisitos, como ejercicio de una potestad reglada, responden típicamente a un régimen de habilitación para la realización de actividades privadas cuyos titulares son los propios administrados que acuden a solicitar dicha autorización. Por ello, la Ley General de la Administración Pública prevé la aplicación del silencio positivo en casos de autorizaciones, licencias y permisos (artículo 330), e impide la revocación de este tipo de actos reglados (artículo 156).


Así las cosas, este tipo de autorización prevista en la norma impugnada riñe con la naturaleza y principios que deben ser aplicados en la concesión de un servicio público, como lo es la IVE.”


 


Debe insistirse. La Revisión Técnica Vehicular constituye un servicio público, de ahí que el Estado, para encargarle su prestación a un sujeto de Derecho Privado, debe hacerlo por la vía de un proceso de concurso público por mandato del artículo 182 de la Carta Fundamental.


 


 


B.      UNA COMPETENCIA DESCONCENTRADA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL. 


 


 


La revisión técnica vehicular es una función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero es una competencia desconcentrada en el Consejo de Seguridad Vial. Corresponde a ese órgano del Ministerio contratar las empresas habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular.


El artículo 19 de la Ley N.° 7331 de 13 de abril de 1993, antes de la reforma aprobada por Ley N.° 8696 de 17 de diciembre de 2008, establecía que correspondía al propio Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinar y autorizar, mediante concurso público, las empresas habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular. Por resolución N.° 28 de las 14 horas del 8 de febrero del 2003, esa competencia, sin embargo, había sido delegada en el Consejo de Transporte Público (Ver al respecto el dictamen C-339-2006 del 24 de agosto de 2006).


La Ley N.° 8696 de 17 de diciembre de 2008 reformó el artículo 19 para desconcentrar la contratación de la empresa prestadora del servicio en el Consejo de Seguridad Vial. Conforme el transitorio X de la Ley N.° 8696, el Consejo de Seguridad Vial también asumió, por consecuencia, la supervisión o fiscalización de la revisión técnica vehicular. La norma transitoria X le otorgó al Consejo de Seguridad Vial un plazo de 12 meses para asumir dicha función. El transitorio VII autorizó al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley.


 El artículo 25 de la Ley N.° 9078 de 2012, ha seguido la política legislativa de la Ley N.° 8696 y ha desconcentrado, en cabeza del Consejo de Seguridad Vial, la competencia para adjudicar el servicio de revisión técnica vehicular. Al respecto, conviene citar lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo (sección primera) en la sentencia Nº 79-I-2020 de las once horas del treinta de junio del dos mil veinte:


 


“[…] Posteriormente en el año 2012, se promulgó la Ley 9078 del 4 de octubre del 2012, denominada Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, la cual estableció en la Sección V, lo referente a la Inspección Vehicular. Con esta nueva legislación se derogó la Ley 7331 y la reforma introducida en la Ley 8696. En esta legislación se denotan varios cambios importantes, primeramente, se mantiene la competencia de fiscalización en el Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, en el Consejo de Seguridad Vial. […]”


 


 La misma la sentencia Nº 79-I-2020 de las once horas del treinta de junio del dos mil veinte, líneas atrás, señaló que:


 


“[…] Vista la reforma operada tenemos que la fiscalización del servicio de revisión técnica pasó al Consejo Nacional de Vialidad, dicha legislación mantiene el modelo previsto para varios operadores, se regula estrictamente los requisitos que debe cumplirse para permitir la operación de cada centro de revisión técnica y delega en el Cosevi, la obligación de establecer la reglamentación atinente a la parte operativa y funcionamientos de esas estaciones de servicio. […]”


 


Corresponde a ese órgano de desconcentración máxima sustanciar el procedimiento y decidir sobre la adjudicación de aquel servicio. En el ejercicio de esa competencia, el Consejo está sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares de su superior, sea el Ministro de Obras Públicas y Transportes.


El Ministro de Obras Públicas y Transportes, empero, tiene la atribución de reglamentar lo concerniente a las especificaciones que deben tener los vehículos automotores para circular en las vías públicas. Esta competencia se la otorga al Ministro, el artículo 31 de la Ley N.° 9078. Su ejercicio requiere que cuente, de antemano, con un dictamen del Consejo de Seguridad Vial. Dice el literal 31:


 


ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas


Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.


Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.


El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro de esta sección.”


 


El Ministro de Obras Públicas y Transportes debe reglamentar, por consecuencia, los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y demás disposiciones de naturaleza constructiva que deben cumplir los vehículos para circular por las vías públicas. Sin embargo, corresponde al Consejo de Seguridad Vial contratar, en caso de gestión indirecta, a la empresa o empresas que prestarán el servicio de revisión técnica vehicular. 


Como parte de su competencia para contratar las empresas habilitadas para la Revisión Técnica Vehicular, el Consejo de Seguridad Vial tiene la atribución de establecer los requisitos que deben tener dichas empresas y que deben satisfacer los centros de revisión que operen. Empero, debe advertirse que el artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha impuesto un mínimo legal de requisitos que dichas empresas deben cumplir. Dichos requisitos son los siguientes:


 


ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE


(…)


a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.


b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley Nº 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio.


c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.


d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7600 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.


e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.


f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.


g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.


(…)”


 


Los requisitos previstos en el artículo 27 son un mínimo legal. El Consejo de Seguridad Vial carece de discrecionalidad para dispensar o eximir a un determinado oferente o empresa de su cumplimiento.


Además, el artículo 28 de la Ley N.° 9078 le atribuye al Consejo de Seguridad Vial la competencia para fiscalizar la prestación del servicio de revisión técnica vehicular. Esta es una competencia desconcentrada del Consejo de Seguridad Vial. Indica el ordinal 28:


 


ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE


Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.”


 


En tanto corresponde al Consejo de Seguridad Vial sustanciar el concurso público y adjudicar las empresas habilitadas para prestar el servicio de revisión técnica vehicular, la ley le ha atribuido a ese mismo órgano desconcentrado la función de fiscalización de la prestación efectiva del servicio. 


La Ley, en consecuencia, le ha reconocido también al Consejo de Seguridad Vial una competencia para sancionar, previo debido procedimiento administrativo, a las empresas y los centros de inspección vehicular que incurran en infracciones en la prestación del servicio. El artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha establecido que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación del servicio de revisión técnica implicará la inhabilitación para la prestación del servicio, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 del 02 de mayo de 1978. Lo anterior, sin perjuicio, de que en el cartel respectivo, sea del contrato administrativo o de la concesión, se prevea un régimen contractual que prevea la posibilidad también de imponer multas por faltas en el servicio o bien se incorporen cláusulas penales que tengan por objetivo garantizar el cumplimiento del servicio de forma efectiva y adecuada.   


 


 


C.    CONCLUSIÓN


 


 


    Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-  Que la revisión técnica vehicular es una función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero es una competencia desconcentrada en el Consejo de Seguridad Vial. 


-  Corresponde al Consejo de Seguridad Vial contratar, fiscalizar y sancionar las empresas habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular.


-  El artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha impuesto un mínimo legal de requisitos que dichas empresas deben cumplir para ser habilitadas como prestatarias del servicio de revisión técnica vehicular. El Consejo de Seguridad Vial es el competente para establecer los requisitos adicionales a los comprendidos el mínimo legal, que debe cumplir dichas empresas.


 


          Atento se suscribe;


 


    


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                            Robert Ramírez Solano


Procurador Director                                           Abogado de Procuraduría                


 


 


JAOA/rwrs


Código 5644-2022