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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 185 del 06/09/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 185
 
  Dictamen : 185 del 06/09/2022   

06 de septiembre de 2022


PGR-C-185-2022


 


Señor


Jonathan Esquivel Garita 


Presidente, Junta Directiva


Colegio de Químicos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su oficio CQCR-JD-2022 del 12 de julio último, por medio del cual nos transcribió el acuerdo JD-007-2022-15, adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Químicos de Costa Rica.  En dicho acuerdo se dispuso lo siguiente: 


 


Acuerdo JD-007-2022-15: Realizar la consulta a la Procuraduría General de la República sobre la aplicación del artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33105-MINAE-S Reglamento de tarifas para análisis químicos, basado en el criterio legal emitido por el Asesor Legal del CQCR que, si para el artículo 7 es claro que, para los procesos de licitación al no haber un proceso de negociación, el articulo 7 no es aplicable. Además, consultar si para la segunda parte del artículo 7, la cual establece lo siguiente “En el caso de análisis de compuestos, metales o elementos utilizando técnicas de detección múltiple, se podrá́ negociar entre las partes el costo del análisis a partir del segundo analito” se debe respetar los 35 mil colones como monto mínimo del primer analito de manera obligatoria.”


Con fundamento en ese acuerdo, nos plantea las consultas concretas que se transcriben a continuación:


“1. ¿Es aplicable en procesos de licitación pública “la negociación entre las partes para el costo del análisis a partir del segundo analito”, según lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33105-MINAE-S Reglamento de tarifas para análisis químicos? Pues se considera que una negociación no es factible en licitaciones públicas. 


2. En el caso de análisis de compuestos, metales o elementos utilizando técnicas de detección múltiple, aunque se negocie entre las partes el costo del análisis a partir del segundo analito ¿es obligatorio respetar los 35 mil colones como monto mínimo del primer analito?”.  (El subrayado es nuestro).


Adjunto a la gestión nos remitió el criterio legal preparado por el asesor externo del Colegio de Químicos de Costa Rica, el cual se refirió a la aplicación del artículo 7 del Reglamento de Tarifas para Análisis Químicos, decreto ejecutivo n.° 33105-MINAE-S de 29 de noviembre de 2005. 


 


Sobre la consulta, interesa señalar que la función asesora de este órgano está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3, inciso b), 4, y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad.


 


En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del 2020).


           


En relación con el tercero de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos indicar que la imposibilidad de referirnos a materias sobre las que tienen competencia exclusiva y prevalente otros órganos administrativos se deriva de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica.  Entre los órganos administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar se encuentra la Contraloría General de la República, prevalencia que aplica cuando la consulta verse sobre materia presupuestaria, fiscalización y control de la Hacienda Pública (uso de fondos públicos) y contratación administrativa. 


 


Dicha competencia tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, así como en los numerales 1, 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, los cuales reafirman esa competencia constitucional. 


 


En nuestro dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre de 2005, mencionamos las razones por las cuales resulta improcedente emitir criterio cuando se está frente a materias que son de conocimiento prevalente y exclusivo de la Contraloría General:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.  Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa (…)” (El subrayado es nuestro). (En igual sentido pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-144-2013 del 29 de julio de 2013, C-210-2019 del 23 de julio del 2019, C-435-2020 del 5 de noviembre de 2020 y C-083-2021 de 18 de marzo de 2021).


 


En el caso que nos ocupa, siendo que está de por medio un asunto relacionado con contratación administrativa, específicamente, con procesos de licitación pública, consideramos que el órgano competente para pronunciarse sobre el tema que se nos consulta es la Contraloría General de la República y no esta Procuraduría, por lo que nos vemos en la obligación de declinar el ejercicio de la competencia asesora general y de declarar inadmisible la gestión que se nos plantea.



Cordialmente,





            Julio César Mesén Montoya                            Mariela Villavicencio Suárez


                        Procurador                                             Abogada de Procuraduría


 


JCMM/MVS/hsc