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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 166 del 10/05/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 10/05/1984   

C-166-84


San José, 10 de mayo de 1984


 


Lic. Rodrigo  Arauz Bonilla


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio de 25 de abril pasado, recibido el 27 del mismo mes, mediante el cual solicita reconsideración del dictamen C-136-84 de 13 de abril del presente año, suscrito por el Procurador Adjunto, Licenciado Jorge Iván Calvo León. Afirma usted que su gestión se formula “dentro del término que el afecto concede el párrafo segundo del artículo seis en relación con el inciso b) del artículo 3) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Sobre el particular, permítame manifestarle:


 


            El artículo 6° de la Ley n°6815 de 27 de setiembre de 1982, establece textualmente:


 


                        “En asuntos excepcionales, en los casos que esté desempeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispersar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución relacionada que deberá publicarse en el diario oficial “La Gaceta”. Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


                        Como requisito previo el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recio del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegara la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir al Consejo de Gobierno en efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior”. (El subrayado no es del párrafo anterior).


 


            De conformidad con el precepto supra transcrito, tenemos que la Ley menciona dos plazos de ocho días en punto a la reconsideración que debe conocer la Asamblea de Procuradores y, eventualmente, el Consejo de Gobierno. En primer término refiere la norma que el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría Dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen. Más adelante, y en el supuesto de que la Asamblea de Procuradores denegare la reconsideración, señala la ley que el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrán acudir ante el Consejo de Gobierno.


           


            De este modo, tenemos que el precitado artículo, si bien hace mención a dos plazos  de ocho de días, expresamente califica para uno --el segundo—que los días deberán ser hábiles, lo cual nos lleva a concluir que --para el primer cómputo—deben ser días considerados los días inhábiles. Y ellos así en razón de que si el legislador hubiera pretendido que para ambos plazos contasen únicamente los días hábiles, lo habría dispuesto expresamente, como lo hizo para el segundo caso.


 


            A mayor abundamiento debemos tener presente que a tener de lo establecido por el artículo 256.1- de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por días, para la administración, incluye los inhábiles.


 


            Siendo ellos así, como en efecto lo es, al haber sido recibido por el INCOP nuestro dictamen el 13 de abril pasado, el plazo de ocho días naturales para formular la reconsideración a que hace referencia al artículo 6° de la Ley No.6815, vencería el sábado 21 del  mismo mes, por lo que válidamente se hubiera extendido el plazo hasta el lunes 23, día primero de la semana en que abre este despacho. No obstante, tenemos que su estimable oficio, fechado 25 de abril, fue recibido en esta oficina el 27 siguiente, cuando ya habían transcurrido sobradamente los ocho días de ley.


 


            De otra parte, es del caso señalar que la consulta original provino del acuerdo 2 de la sesión Junta Directiva del INCOP N° 1302, celebrada el 28 de marzo del presente año. De ahí que el órgano consultante para los efectos del artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, lo es la Junta Directiva. Sin embargo, la solicitud de reconsideración ha sido formulada por usted, en su carácter de Presidente Ejecutivo, y no por el órgano consultante ya definido.


 


            Todo lo anterior no lleva a concluir que la solicitud que nos ocupa no se encuentra dentro de las estipulaciones y supuestos del artículo 6° de la Ley N°6815, razón por la cual el presente asunto no requiere del concurso o participación de la Asamblea de Procuradores.


 


            Espero, al existir la posibilidad de que de oficio este despacho reconsidere sus dictámenes y pronunciamientos (artículo 3° inciso b) de la Ley Orgánica de repetida cita), en uso de tal facultad nos hemos dado a la tarea de revisar el dictamen C-136-84 de abril 13 de 1984.


 


            Realizado el estudio pertinente, no encontramos que exista mérito para reconsiderar el dictamen referido. Efectivamente, la Ley N° 4646 de 20 de octubre de 1970, expresa en su artículo 6° --en lo que aquí interesa-- que para el nombramiento y reelección de los Gerentes de las Instituciones citadas en dicho cuerpo normativo (dentro de los cuales se encuentra el INCOP), re requerirá no menos de cuatro votos favorables de los miembros de la Junta Directiva. Por su parte, la Ley N°4646 de 21 de marzo de 1972 indica –en orden a la materia objeto de nuestro análisis—que para la significación del Gerente General se requerirán cinco votos por lo menos de los Directores, siendo la norma omisa en punto al caso de la reelección. De ahí que en este último supuesto debe estarse a lo dispuesto por el artículo 6| de la Ley N°4646, en atención al hecho de que la ley especial posterior solo deroga implícitamente en todos los casos y aspectos no contemplados en la ley especial posterior.


 


 


            La anterior conclusión, amén de jurídica, deviene lógica para el caso en estudio. Efectivamente, al ser al ser la reelección una ”…nueva elección de una persona. Más particularmente, la prórroga del ejercicio de funciones, por ser elegido nuevamente para ellas antes de cesar” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas), y al definirse la acción de reelegir como “… ser segunda o ulterior vez la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en cual cesaba o iba a cesar, en el desempeño por ella anteriormente…” (ob.cit.), es lo cierto y definitivo que al momento de decidir si una persona es o no reelecta en determinado cargo, el órgano competente cuenta al efecto con mayores elementos de juicio que si se tratara de mera designación o nombramiento inicial. De ahí que factores tales como la experiencia, la capacidad, la habilidad, la honorabilidad, etc. Pueden ser ponderados al momento de tomar una decisión definitiva. Y  consecuentemente, resulta también lógico que no se exija por parte del legislador una mayoría igual o más calificada que la que se establece para el caso de la designación o nombramiento.


 


            De lo expuesto se colige que este Despacho confirma en todos sus extremos el pronunciamiento C-136-84 de 13 de abril de 1984.


            Del señor Presidente Ejecutivo con muestra de mi más alta consideración.


 


 


 


 


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


 


 


 


FBB/er