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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 03/02/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 03/02/2023   

03 de febrero de 2023


PGR-C-015-2023


 


Licenciado


David Meléndez Sánchez


Alcalde municipal


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AL-0041-2023, de fecha 01 de febrero de 2023, por el que consulta:


 


“Si una Convención Colectiva se encuentra vigente ¿el pago de las anualidades debe hacerse de conformidad con lo que establece la Convención Colectiva o de acuerdo con lo que determina el artículo 50 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública (Ley N° 2166, adicionado por el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) y el artículo 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo N° 41564)?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. MT-SJ-0010-2023, fechado el 12 de febrero de 2023, según el cual, por su innegable pretensión de generalidad, y su vocación de uniformidad y homogeneidad, que las hacen privar sobre cualquier otra norma de rango legal o inferior –alude la convención colectiva suscrita-, esa corporación municipalidad está obligada a aplicar las disposiciones normativas introducidas a la Ley General de Salarios, No. 2166, por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y por ende, desde su entrada en vigencia, el incentivo de anualidad debe calcularse en los términos nominales que esa normativa dispone.


 


I.- Doctrina administrativa sobre lo consultado.


 


            De forma reiterada este órgano superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada por el Alcalde de la Municipalidad de Tibás.


 


            Por su precisión y claridad, sirva la siguiente trascripción en lo conducente de nuestro criterio más reciente sobre la materia, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre los temas concernidos.


“Tal y como hemos indicado en otras oportunidades (por ejemplo, en el dictamen C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, en el C-031-2020 del 30 de enero del 2020, y en la PGR-OJ-140-2021 del 25 de agosto del 2021), la intención del legislador con la emisión del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas fue establecer ciertos parámetros generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector público.


Esa pretensión de generalidad se refleja, entre otros aspectos, en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el cual, las disposiciones del Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se denominó “Ordenamiento del Sistema Remunerativo y Auxilio de Cesantía para el Sector Público”), son aplicables a la Administración central, a los órganos desconcentrados adscritos a los distintos ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (así como a sus dependencias y órganos auxiliares), a la Administración descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas y semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades.


Concretamente, en lo que se refiere a reconocimientos salariales por antigüedad, el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas regulan la forma en que deben calcularse y pagarse las anualidades en todo el sector público, incluyendo a las municipalidades.  El texto de esas normas es el siguiente:


Artículo 50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.”


 


TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.”


Partiendo de la ya mencionada pretensión de generalidad que inspiró la aprobación de la ley n.° 9635 citada, todas aquellas normas que regulaban el reconocimiento de beneficios salariales por antigüedad de una forma distinta a la establecida en las disposiciones transcritas quedaron derogadas.


En el caso específico de las normas convencionales, hemos indicado que la ley, aunque sea sobrevenida, prevalece sobre lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes; es decir, las suscritas con anterioridad a la nueva ley. En ese sentido pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, C-102-2019 del 5 de abril del 2019, C-160-2019 del 10 de junio del 2019, C-101-2020 del 31 de marzo del 2020 y C-159-2020 del 30 de abril del 2020, entre otros.


(…)


Finalmente, debemos indicar que por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, en la cual se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá privar lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto.


(…) Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


1.- la intención del legislador con la emisión del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas fue establecer ciertos parámetros generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector público.


2.- En lo que se refiere a reconocimientos salariales por antigüedad, el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas regulan la forma en que deben calcularse y pagarse las anualidades en todo el sector público, incluyendo a las municipalidades.


3.- Todas aquellas normas que regulaban el reconocimiento de beneficios salariales por antigüedad de una forma distinta al artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas quedaron derogadas.


4.- En el caso específico de las normas convencionales, la ley, aunque sea sobrevenida, prevalece sobre lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes; es decir, las suscritas con anterioridad a la nueva ley.


(…)


 


8.- Por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, en la cual se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá privar lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto.” (Dictamen PGR-C-074-2022 de 06 de abril de 2022, citado por el PGR-C-165-2022 de 10 de agosto de 2022).


 


Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


Conclusión:


 


Es criterio de esta Procuraduría que la Municipalidad de Tibás, por imperativo legal, está obligada a aplicar lo dispuesto sobre el pago de anualidades en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nos. 9635, desde el 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia ésta última. Y para lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 40, 50 y Transitorio XXXI de dicha norma legal, 14 y 16 de su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


LGBH/ymd