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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 24/08/2023   

24 de agosto de 2023


PGR-C-157-2023


 


Señora


Hellen Somarribas Segura


Gerente General


Instituto Mixto de Ayuda Social


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio IMAS-GG-0855-2023, del 02 de junio de 2023, por medio del cual nos planteó varias consultas relacionadas acerca del tema de la dedicación exclusiva, una vez entrada en vigencia la Ley N° 9635.


Concretamente, las consultas que se nos plantearon fueron las siguientes:


“1. ¿Si de conformidad con el Decreto N°42266-H, mismo que contiene las “Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, corresponde el reconocimiento de la dedicación exclusiva a las personas funcionarias del IMAS, por el grado académico que ostenta el servidor o por el requisito del puesto que ocupa o que va a ocupar en la Institución, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo primero de dicho cuerpo normativo, cuando plantea: “… Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto”


2. ¿Como debe interpretarse lo indicado en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, mismo que establece: “Las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, podrán reconocer a sus servidores de nivel profesional, en razón de la naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan, una suma adicional sobre su salario base por concepto de Dedicación Exclusiva, de la siguiente manera: a) Diez por ciento (10%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que posean el grado académico de Bachillerato Universitario. b) Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que ostenten el grado académico de Licenciatura Universitaria o superior”.?. (El resaltado es propio).


3. ¿Cómo corresponde interpretar lo que indica la segunda parte del inciso b) de ese artículo 5, del decreto 41564-MIDEPLAN-H, con relación a las personas servidoras que suscriben un contrato de dedicación exclusiva con posterioridad a la publicación de la Ley N° 9635, con la condición de grado académico de Bachiller Universitario y que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior?, se les aplican los porcentajes que establece el artículo 35 de la Ley 2166 según reforma de la Ley 9635?”


A la consulta se adjuntó el criterio de la Asesoría Jurídica del Instituto Mixto de Ayuda Social, emitido mediante el oficio IMAS-PE-AJ-0547-2023 del 24 de mayo de 2023, suscrito por el señor Berny Vargas Mejía, Asesor Jurídico General del Instituto Mixto de Ayuda Social.


 Ese criterio concluyó, en lo que interesa, que la compensación económica que corresponde a la dedicación exclusiva, se otorga con fundamento en el grado académico y las características del puesto, el cual se calculará con relación al salario base de la plaza que ocupe la persona funcionaria, que esta plaza o este cargo, indefectiblemente debe ser de naturaleza profesional, es decir, no aplica la suscripción de contratos de dedicación exclusiva en plazas o cargos de naturaleza operativa o técnica, lo que permite colegir que esta compensación debe sopesar no solo el grado académico (el cual como mínimo debe ser de bachiller universitario), sino que también, debe sopesar la naturaleza de las funciones y responsabilidades, conclusión que responde directamente a lo establecido en los artículos 27 inciso 1) de la Ley 2166 y del artículo 3 del decreto 42266-H.


I.                   SOBRE EL FONDO. CARÁCTER CONTRACTUAL DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA.


De previo, debemos determinar que, en cuanto al Instituto Mixto de Ayuda Social (en adelante IMAS), de una interpretación armónica de los artículos 35 y 40 de su Reglamento Autónomo, vigente en la actualidad, se puede concluir que la remuneración de sus servidores, incluyendo la dedicación exclusiva, se debe regir conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Por tanto, lo dispuesto en dicha ley, así como la normativa conexa que se analizará, resulta plenamente aplicable al ente consultante.


Habiendo dicho esto, tenemos que, de un repaso de la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Consultivo, atinente a la materia de dedicación exclusiva, las consultas formuladas podrán ser evacuadas. Para lo anterior, haremos primero un repaso de la normativa vigente al respecto.


Como primer punto a analizar, tenemos que la dedicación exclusiva, tiene naturaleza contractual y consensuada. Así lo define el artículo 27 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166 del 09 de octubre de 1957, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635), misma que es replicada en el artículo 1 inciso d) del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, así como en el artículo 1 de las “Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, Decreto Ejecutivo N° 42266-H:


“1. Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.”


El artículo 28 de esa misma Ley, dispone que el pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la ley.


Sobre la naturaleza contractual de la dedicación exclusiva, ha indicado esta Procuraduría en el dictamen C-109-2020:


“(…) Sin mayores pretensiones que abreviar un largo y complejo proceso histórico normativo, en términos generales, diremos que conforme a las diversas normas que han regulado sucesivamente el Régimen de la Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo, la naturaleza de dicho instituto siempre ha sido contractual y consensuada; esto es, producto del acuerdo formal entre la entidad patronal (Administración Pública) y el servidor público profesional, en el sentido de que éste último, por razones de interés público, se dedicará de forma exclusiva al ejercicio de las funciones del cargo público para el que ocupa, renunciando al ejercicio privado de su profesión, y por el cual el primero le retribuirá económicamente, a modo de plus –no como componente salarial permanente- un porcentaje adicional específico calculado sobre el salario base de aquel puesto específico. Y fue a partir de la Resolución DG-074-95 de las 09:00 hrs. del 10 de julio de 1995, por la que la Dirección General de Servicio Civil modifica parcialmente la Resolución DG-070-94 de las 09:00 hrs. del 3 de agosto de 1994 –normas que regulan el Régimen de la Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo-, que se estableció el carácter temporal, a plazo fijo o determinado, del acuerdo contractual de voluntades que se suscriba al efecto; lo que ha permitido sujetar los derechos y obligaciones de las partes a un margen de vigencia específico, y una vez vencido aquél, la Administración no tiene la obligación de renovarlo ni de mantener, en tesis de principio, las condiciones salariales derivadas de aquel plus. (…)”


Lo anterior, nos permite arribar a la premisa básica de que la dedicación exclusiva es de naturaleza contractual y sujeta a plazo predeterminado, lo que permite establecer que, si alguna de las dos partes considera que la misma no es necesaria de acuerdo a sus intereses, la firma de dicho contrato no deviene en obligatoria. Es decir, este tipo de contratos tiene como fin que el servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública.


Esta característica, permite diferenciar la dedicación exclusiva del régimen de prohibición, entendido este último como la restricción a que se ve sometido el servidor que viene impuesta por la ley, y no queda sujeta a la voluntad de las partes (funcionario o empleado y Administración), pues es inherente al cargo, y por ende, ineludible e irrenunciable; mientras que en el régimen de la dedicación exclusiva, la misma deviene de un acuerdo entre las partes citadas (carácter convencional), de ahí que sea renunciable.


El artículo 31 de la Ley de Salarios, dispone que los requisitos para acceder a la dedicación exclusiva, son los siguientes:


1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.


2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.


3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.


4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.


Esta norma, debe ser complementada, además, con el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 42266-H, que dispone los siguientes requisitos para acceder a la dedicación exclusiva:


a) Ser profesional, con el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo, de una profesión liberal. En casos de títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor debe aportar certificación donde conste su reconocimiento y equiparación por parte de una universidad o institución educativa costarricense autorizada para ello.


b) Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, o de forma interina para desempeñar un puesto cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado académico que se indica en el inciso anterior, siempre que el funcionario demuestre que cuenta con dicho requisito.


c) Haber sido nombrado para laborar jornada completa, con la excepción que se establece en el artículo 13 de ese decreto ejecutivo.


d) Estar incorporado en el colegio profesional respectivo, lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal de la profesión respectiva.


e) Firmar el contrato de Dedicación Exclusiva, prórroga o addendum respectivo con el máximo jerarca o con quien éste delegue.


Como requisito adicional, el artículo 29 de la Ley de Salarios, dispone que previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo- oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público. Es decir, la dedicación exclusiva no puede otorgarse por el simple hecho de ocupar un cargo, sino que debe acreditarse, mediante resolución fundada, que existe un verdadero interés público en que el servidor se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido.


Así las cosas, resulta claro que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva obedece a un análisis previo de necesidad, costo y oportunidad que debe efectuar la Administración, el cual requiere, para su suscripción, la revisión de los requisitos ya señalados, así como la anuencia del funcionario, con lo cual la Administración se asegura que aquel dedicará todo su tiempo y esfuerzo a las labores encomendadas, a cambio de un sobresueldo definido en la misma ley, según veremos a continuación.


II.                SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS.


Como primera consulta, se cuestiona el IMAS si corresponde el reconocimiento de la dedicación exclusiva a las personas funcionarias de ese Instituto, por el grado académico que ostenta el servidor o por el requisito del puesto que ocupa o que va a ocupar en la Institución.


En efecto, tal y como se analizó en el punto anterior, la dedicación exclusiva resulta procedente en aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado académico de Bachiller Universitario, de una profesión liberal y que cuente con un acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.


A contrario sensu, la Administración no se encuentra habilitada para suscribir contratos de dedicación exclusiva con servidores cuyo cargo no requiera el grado académico universitario de bachiller, como mínimo, lo que excluye de su aplicación, aquellos cargos técnicos u operativos -por ejemplo-, cuyo requisito mínimo no sea el de Bachiller Universitario, aún y cuando el servidor sí cuente con ese grado académico.


Adicionalmente, se debe recordar lo indicado también en el aparte anterior: el simple hecho de ocupar un cargo cuyo requisito sea ostentar el grado de Bachiller Universitario o de Licenciado, no le otorga, per se, al funcionario, la posibilidad de acceder a la dedicación exclusiva. Debe la Administración, de previo, acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo-oportunidad de suscribir ese contrato, en razón de las funciones que ejerza el funcionario y el beneficio para el interés público que eso represente, por lo que debe existir un genuino interés público en que el servidor se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución, pública o privada, por un periodo de tiempo definido.


De allí que el análisis de la procedencia de la dedicación exclusiva deba ir en ambas vertientes: por un lado, el funcionario debe ocupar un puesto cuyo requisito mínimo sea de Bachiller Universitario de una profesión liberal. Y, por otro lado, la Administración debe justificar, de previo, las razones en atención al interés público relacionado con las funciones correspondientes a ese cargo, por las cuales es necesario que el funcionario se dedique de forma exclusiva a ejercer sus funciones y no ejerza su profesión liberal. Por tanto, corresponde a la Administración determinar en cuáles cargos, con ese requisito mínimo, resulta justificable que el servidor se dedique de forma exclusiva y, por ende, pueda acceder a ese plus salarial.


Como segunda interrogante, se nos consulta cómo debe ser interpretado el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 42266-H, por el cual se establece: “Las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, podrán reconocer a sus servidores de nivel profesional, en razón de la naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan, una suma adicional sobre su salario base por concepto de Dedicación Exclusiva, de la siguiente manera: a) Diez por ciento (10%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que posean el grado académico de Bachillerato Universitario. b) Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que ostenten el grado académico de Licenciatura Universitaria o superior”.


En complemento a lo ya afirmado anteriormente, reiteramos que la única posibilidad de que un funcionario acceda a la dedicación exclusiva, es que ocupe un puesto con un requisito mínimo de Bachiller Universitario y que efectivamente el servidor cuente con ese grado académico de una profesión liberal. Por lo que la frase en razón de la naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan” hace referencia, específicamente a estos requisitos y al señalado requerimiento de que la Administración analice y justifique de previo, la necesidad fundada en atención al interés público, de que ese servidor en ese cargo que ocupa, acceda a la dedicación exclusiva.


Ahora bien, el respectivo porcentaje a reconocer que señala dicho artículo (el cual proviene de lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –luego de la reforma efectuada mediante la Ley N° 9635-), se otorga en razón del grado académico que ostenta el funcionario, de forma que si el servidor cuenta con un grado académico de Bachiller Universitario, el porcentaje a reconocer será de un 10% sobre el salario base del puesto que ocupa, mientras que si su grado académico es de Licenciatura Universitaria o superior, el porcentaje debe ser de un 25% sobre el salario base del puesto ocupado (según los porcentajes que rigen actualmente).


Tal y como lo ha interpretado este Órgano Consultivo anteriormente (ver por ejemplo el dictamen C-206-2009 del 23 de julio de 2009) aún y cuando el puesto que ocupa el funcionario tenga como requisito básico ser bachiller en una carrera determinada, pero el servidor que lo ejerce tiene el título de licenciado o superior, siempre y cuando dicho funcionario cumpla con los demás requisitos legales exigidos, le correspondería devengar el porcentaje equivalente al grado académico que ostenta (25%).


Lo anterior, no sufrió ninguna modificación producto de la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, ni con lo dispuesto en el Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ni con la reforma establecida mediante el Decreto Ejecutivo N° 42266-H “Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, toda vez que la normativa atinente (incluyendo la norma objeto de este análisis) señala que el porcentaje a aplicar es respecto al grado académico del funcionario, no en relación a los requisitos mínimos del puesto que justifica el pago de la dedicación exclusiva. Lo anterior, tomando en consideración que, de previo, la Administración debe efectuar un examen del cumplimiento de los requisitos ya de sobra analizados anteriormente.


Sin embargo, sí debe hacerse la aclaración necesaria, de que el porcentaje que corresponda, debe ser calculado respecto del salario base correspondiente al puesto sobre el cual se determina que es pertinente cancelar la dedicación exclusiva y no sobre otros puestos superiores o afines. Es decir, si el funcionario tiene el grado académico de Licenciatura Universitaria, pero ocupa un puesto cuyo requisito sea de Bachiller Universitario, el porcentaje de 25% que le corresponde, debe ser calculado sobre el salario base del puesto que ocupe el servidor, no sobre el salario base de otros puestos superiores o afines.


Finalmente, como tercera interrogante, se nos cuestiona: ¿Cómo corresponde interpretar lo que indica la segunda parte del inciso b) de ese artículo 5, del decreto 41564-MIDEPLAN-H, con relación a las personas servidoras que suscriben un contrato de dedicación exclusiva con posterioridad a la publicación de la Ley N° 9635, con la condición de grado académico de Bachiller Universitario y que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior?, se les aplican los porcentajes que establece el artículo 35 de la Ley 2166 según reforma de la Ley 9635?


Al respecto, debemos advertir nuevamente que lo dispuesto en dicho numeral, deviene de la reforma impuesta a la Ley de Salarios de la Administración Pública mediante la Ley N° 9635, así como lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


Como se señaló anteriormente, los porcentajes a reconocer sobre el salario base por concepto de dedicación exclusiva, una vez vigente la Ley N° 9635 (04 de diciembre de 2018), pasaron de un 20% a un 10% para los profesionales con el nivel de bachiller universitario, mientras que, para los profesionales con el nivel de licenciatura universitaria o superior, se pasó de un 55% a un 25%. Sin embargo, se debe hacer la aclaración que dichos porcentajes, ya habían sido previamente disminuidos a partir del 06 de junio de 2018, cuando entró en vigencia el Decreto Ejecutivo N° 41161-H, el cual estableció en su artículo 2, que esa modificación era aplicable únicamente para la suscripción de nuevos contratos de dedicación exclusiva, es decir, nuevos servidores, o bien, de servidores que, de previo a la publicación de ese decreto, no contaran con un contrato de dedicación exclusiva. Por ello, esa reforma no afectaba los derechos adquiridos de los servidores que ya contaban con un contrato de dedicación exclusiva vigente.


Ahora bien, esa reforma efectuada por vía de un decreto ejecutivo, fue plasmada en la Ley N° 9635, en los términos ya expuestos. Los Transitorios XXVI y XXVIII de dicha Ley, establecen lo siguiente:


TRANSITORIO XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.


TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:


1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.


2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.


3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”


Por su parte, los artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, disponen lo siguiente:


Artículo 4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, serán aplicables a:


a)                   Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación exclusiva.


b)                   Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


c)                    Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.


d)                   (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)


En los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.


Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán aplicables a:


a) Los servidores que previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)


c) Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley.”


De la interpretación armónica de las normas analizadas, es preciso concluir que en aquellos casos en donde el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, pero que proceda a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior, puede seguir percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635, es decir, podría pasar a devengar un 55% sobre el salario base, por ese concepto, si modifica su condición de Bachiller a Licenciado Universitario.


En el mismo sentido, si el funcionario no contaba con un contrato de dedicación exclusiva válido, previo al 04 de diciembre de 2018, y proceda a firmar un contrato de dedicación exclusiva en su condición de Bachiller Universitario, posterior a esa fecha, el porcentaje a reconocer sería de un 10%. Sin embargo, si modifica su grado universitario, pasando de Bachiller a Licenciatura, el porcentaje puede ser variado de un 10% a un 25%.


Así las cosas, el punto de partida para definir cuál debe ser el porcentaje aplicable, debe ser en atención a la vigencia del contrato de dedicación exclusiva del funcionario respectivo.


III.             CONCLUSIONES.


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


a)      La dedicación exclusiva resulta procedente en aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal.


 


b)      El hecho de ocupar un cargo cuyo requisito sea ostentar el grado de Bachiller Universitario o de Licenciatura, no le otorga, per se, al funcionario la posibilidad de acceder a la dedicación exclusiva. Para ello, la Administración, de previo, debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales y debe acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir ese contrato, en razón de las funciones que ejerza el funcionario y el beneficio para el interés público en que el servidor se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido.


 


c)      Aún y cuando el puesto que ocupa el funcionario tenga como requisito básico ser Bachiller Universitario, pero el funcionario que lo ejerce ostente el título de Licenciado Universitario o superior, siempre y cuando dicho funcionario cumpla con los requisitos legales exigidos, le correspondería devengar el porcentaje equivalente al grado académico que ostente. Sin embargo, el porcentaje que le corresponda, debe ser calculado en relación al salario base equivalente al puesto que ocupa el funcionario y no sobre otros puestos con requisitos superiores o afines.


 


d)      En aquellos casos en donde el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, pero que proceda a modificar dicha condición a un grado de Licenciatura o superior, puede percibir los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.


 


e)      Si un funcionario no contaba con un contrato de dedicación exclusiva válido, previo al 04 de diciembre de 2018, y proceda a firmar un contrato de dedicación exclusiva en su condición de Bachiller Universitario (10%), pero modifica su grado universitario, a Licenciatura Universitaria, el porcentaje a reconocer solo puede ser variado de un 10% a un 25%.


 


Cordialmente,


 


 


                                                       Álvaro Fonseca Vargas


                                                       Procurador A


                                                       Dirección de la Función Pública


 


 


ALVAROFV/ LGC