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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 04/09/2023   

4 de setiembre del 2023


PGR-C-169-2023


 


Señora


Ileana Acuña Jarquín


Secretaría Municipal 


Municipalidad de San José


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DSM-1-014-2023 del 25 de enero último, mediante el cual nos comunicó el acuerdo N.º 2, adoptado por el Concejo Municipal de San José en su sesión ordinaria N.º 142 del 24 de enero de 2023.  Mediante el acuerdo citado, el Concejo decidió plantear a esta Procuraduría varias dudas relacionadas con las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas.


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Las interrogantes que se nos formulan tienen relación con el órgano legitimado para reglamentar lo relativo al procedimiento para la destitución de los miembros de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, así como con la legitimación para el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con los integrantes de dichas Juntas.


 


En concreto, se nos plantean las siguientes consultas:


 


“1- ¿Corresponde al Ministerio de Educación Pública o corresponde a las Municipalidades, adicionar, modificar y/o complementar el Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas, Decreto 38249-MEP, dado el vacío legal existente después de la Resolución de la Sala Constitucional 2021028022 del 15 de diciembre de 2020, en que se anularon por inconstitucionales los artículos 25, 26, 27, 28, y 94 inciso f) del mismo en referencia al Procedimiento Sumario para la Destitución?


2- Podrían los Concejos Municipales reglamentar de manera independiente los procedimientos de nombramiento y destitución de las Juntas? 


3- ¿En este momento, bajo qué normativa, cuál instancia administrativa y con base en cuál procedimiento se deben realizar los procesos de destitución de los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas, o no deben ser realizados hasta tanto se modifique el Reglamento supra indicado, por no existir norma habilitante al respecto?


4- ¿Podría el Ministerio de Educación Pública modificar el Reglamento (Si se dispone su competencia por parte de esa Procuraduría), señalando que los procesos de destitución corresponde realizarlos a los Concejos Municipales, en contra de lo dispuesto por la Ley Fundamental de Educación, y por el artículo 13 inciso g) del Código Municipal?”


 


A la gestión se adjuntó un estudio jurídico preparado por el asesor de la Comisión de Gobierno y Administración de la Municipalidad de San José.  Ese análisis consta en el documento, sin número, de fecha 21 de diciembre de 2022, firmado por el Lic. Milton Gamboa Sanabria.  En síntesis, el criterio legal mencionado indicó que la Sala Constitucional, en su resolución N.º 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021, sostuvo que el procedimiento sumario que se utilizaba para la remoción de los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas era inconstitucional.  Agregó que, a pesar de ello, dicha Sala no anuló ni se refirió al órgano que se encarga de los procedimientos de destitución de las Juntas, por lo que el órgano que debe ejecutar esa investigación es el mismo, a saber, el Ministerio de Educación Pública (MEP). Estima que, por esa razón, no corresponde a los Concejos Municipales realizar procedimientos administrativos para la destitución de los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas, ya que no existe una norma habilitante para ello. Indica, asimismo, que la Ley Fundamental de Educación, n.° 2160 del 25 de setiembre de 1957, dispone que el MEP deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos relacionados con la ley aludida, los cuales serán emitidos por medio de decretos ejecutivos.  Sostiene que los Concejos Municipales no podrían modificar el Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas, ni tampoco podría el MEP incorporar en ese Reglamento la eventual competencia de los Concejos Municipales para realizar los procedimientos de destitución, pues la Ley Fundamental de Educación y el artículo 13, inciso g), del Código Municipal no admiten esa posibilidad.


 


Mediante nuestro oficio DPB-OFI-601-2023 del 31 de enero de 2023, se confirió audiencia de la consulta al MEP, audiencia que a la fecha de emisión de este dictamen no fue atendida. 


 


A continuación, emitiremos nuestro criterio sobre el tema en consulta, con la advertencia de que lo haremos en términos generales, sin realizar consideraciones específicas sobre algún caso concreto.  Ello a efecto de que sea el órgano consultante quien adopte las decisiones que correspondan.


 


II.- LA POTESTAD PARA REGLAMENTAR LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN PERTENECE AL PODER EJECUTIVO


 


            A efecto de tener claro el contexto del asunto sobre el cual versa la consulta, debemos indicar que la regulación legal de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas se encuentra en los artículos 41 al 44 de la Ley Fundamental de Educación.  De conformidad con esas normas, en cada distrito escolar debe haber una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón, a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela. (Artículo 41). 


 


            Dispone la ley que las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades, serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán a la vez como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela. (Artículo 42).


 


            En lo que se refiere a las Juntas Administrativas, la Ley Fundamental de Educación establece, en lo que interesa, que cada institución de enseñanza media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, cuyos integrantes deben ser seleccionados de las ternas enviadas por los Concejos de Profesores correspondientes. (Artículo 43).


 


            Luego, en lo que concierne a la naturaleza del cargo y al plazo de nombramiento, la Ley Fundamental de Educación dispone que los miembros de las Juntas de Educación o Administrativas ejercen su cargo por un periodo de tres años, con posibilidad de reelección. Además, en lo relativo al funcionamiento de las Juntas, se estableció que una ley especial definiría la forma de integrarlas, así como sus atribuciones, sus deberes, y los de sus miembros (artículo 44); sin embargo, tal regulación no se llevó a cabo por vía legal, sino reglamentaria.   El reglamento vigente sobre esa materia se emitió por medio del decreto N.º 38249 de 10 de febrero del 2014, denominado “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.”


 


            Precisamente, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas reguló, en sus artículos 25, 26, 27, 28 y 94, inciso f), lo relativo al procedimiento para la destitución de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas; sin embargo, tales disposiciones fueron anuladas por la Sala Constitucional en su sentencia N.º 28022-2021 de las 14:01 horas del 15 de diciembre del 2021.  Dicha declaratoria se fundamentó, básicamente, en que las normas impugnadas establecían, por vía reglamentaria, un procedimiento sumario para imponer sanciones disciplinarias, lo que infringe el principio de reserva legal que rige en esa materia.


 


            A raíz de la anulación de esas disposiciones, se nos consulta ahora a quién corresponde emitir las normas reglamentarias para solventar el vacío que produjo la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 27, 28 y 94, inciso f), del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas y si es posible que los Concejos Municipales emitan reglamentos independientes sobre esas esa materia.


 


            Al respecto, debemos señalar que el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas es un reglamento ejecutivo, por lo que el único órgano legitimado para emitirlo, para adicionarlo, o para reformarlo, es el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política. 


 


            Cabe recordar que los reglamentos ejecutivos tienen como finalidad desarrollar los contenidos de las normas de rango legal. Se trata de disposiciones de carácter complementario, que sirven para precisar lo dispuesto en la ley o para facilitar la ejecución de lo preceptuado en ella.  Por tratarse de normativa secundaria, de rango inferior, está subordinada por entero a la ley, y al mismo tiempo la complementa, en tanto le corresponde desarrollarla, sin alterar su espíritu. (Sobre el tema puede consultarse a JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, segunda edición, San José, C.R., 2009, Editorial Jurídica Continental p. 257).


 


            La posibilidad de emitir reglamentos ejecutivos está contemplada, en forma genérica, en la Constitución Política, por lo que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar cualquier ley de la República (ver al respecto la resolución N.º 2007-2063 de las 14:40 horas del 14 de febrero del 2007, emitida por la Sala Constitucional).  Por ello, carece de interés que exista o no de una habilitación expresa en la ley, en la medida en que la competencia reglamentaria está otorgada, como se señaló, en la propia Constitución, lo que implica que puede ser ejercida con respecto a todas las leyes, sea que éstas lo autoricen expresamente o no.


 


            Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de que las municipalidades reglamenten de manera independiente lo relativo al nombramiento y remoción de los integrantes de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas (aspecto al que se refiere la segunda consulta que se nos plantea) debemos indicar que los reglamentos independientes tienen por objeto regular la organización de las dependencias administrativas a lo interno −reglamentos autónomos de organización−, o bien, el funcionamiento de los servicios públicos que prestan −reglamentos autónomos de servicio−. 


 


            Si bien los reglamentos independientes pueden ser emitidos tanto por la Administración Central (con fundamento en el artículo 140, inciso 18, de la Constitución Política) como por la Administración descentralizada (con fundamento en la potestad de auto-organización implícita en la autonomía administrativa o de primer grado que se le otorga a todo ente público al momento de su creación), esos instrumentos normativos no pueden invadir las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por lo que las municipalidades no están facultadas para emitir reglamentos ejecutivos en torno a lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educación.


 


 


III.- LA POTESTAD PARA DESTITUIR A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y DE LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS PERTENECE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES, OBSERVANDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA LGAP


 


            En lo que se refiere al órgano que ostenta actualmente la potestad para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios orientados a destituir a los miembros de las Juntas de Educación, debemos indicar que tal potestad está a cargo de los Concejos Municipales respectivos, para lo cual, en ausencia de un procedimiento especial, deberán seguir el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública. 


           


            Recientemente, esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-126-2023 del 3 de julio del 2023, dirigido a la Municipalidad de Goicoechea, analizó minuciosamente ese tema y se refirió a las razones por las cuales no es posible interpretar que la competencia disciplinaria que aquí interesa pertenezca al Ministerio de Educación.  Por la claridad con la que se abordó el punto decidimos transcribir de seguido, casi en su totalidad, el dictamen mencionado: 


 


             El ya citado Decreto Ejecutivo 38249 había creado un procedimiento especial en esta materia, sobre lo cual reviste suma importancia recalcar que, en ese diseño, se había atribuido la competencia al supervisor del centro educativo, para que, luego de recibir una denuncia, procediera a levantar una investigación y seguir un procedimiento sumario que podría desembocar en la remisión del respectivo expediente al Concejo Municipal con la solicitud de destitución, a fin de que este último resolviera lo correspondiente en orden a tal solicitud. Lo anterior, en los siguientes términos:


             Artículo 25.-El Supervisor del Centro Educativo será el responsable de realizar una investigación sumaria con el fin de determinar la existencia real de los hechos denunciados. Para tales efectos podrá contar con el apoyo técnico del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros. Si existiere mérito, le trasladará la acusación al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que se manifieste al respecto y ejerza el derecho de defensa; de no haber mérito se procederá a archivar la denuncia y a realizar a los interesados la comunicación respectiva.


            Artículo 26.-La investigación sumaria deberá concluirse en el plazo máximo de un mes calendario, contado a partir de la recepción de la denuncia. La inacción u omisión por parte del Supervisor del Centro Educativo, según lo indicado en el artículo anterior, será considerado incumplimiento de funciones.


            Artículo 27.-Una vez concluida la investigación sumaria, el Supervisor del Centro Educativo pondrá el expediente en conocimiento del Jefe de Servicios Administrativos y Financieros, con sus recomendaciones y observaciones incluidas.


            Artículo 28.-En caso que se reciba una recomendación de destitución de la Junta o de alguno de sus miembros, el Jefe de Servicios Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes. Asimismo, en un plazo máximo de cinco días hábiles, remitirá el expediente al Concejo Municipal con la solicitud de destitución, para que el Concejo Municipal proceda según corresponda.”


            Artículo 94.-En su relación con las Juntas, el Supervisor de Centros Educativos tendrá las siguientes facultades y atribuciones:


                         (…)


f) Realizar investigaciones sumarias sobre las denuncias que se presenten y comunicar los resultados al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros.


             No obstante, todas esas normas fueron impugnadas mediante una acción de inconstitucionalidad, dentro de la cual, al rendir el informe dentro del expediente de la Sala Constitucional 20-11425-007-CO, esta Procuraduría General señaló lo siguiente:


           “Debe insistirse en que ni la Ley Fundamental de Educación ni el Código de Educación, ni ninguna otra norma de rango legal, han creado ni regulado un procedimiento especial –distinto del procedimiento administrativo ordinario del artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública– para destituir a los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas. Tampoco se ha promulgado, hasta la fecha, la Ley especial prevista en el artículo 44 de la Ley Fundamental de Educación que debía regular, de forma completa –y que, por tanto, podía regular el procedimiento sancionatorio respectivo– el régimen jurídico aplicable a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de las instituciones de educación media.


            Así las cosas, es claro y evidente que el procedimiento vigente que actualmente se debe sustanciar para destituir a los miembros, tanto de las Juntas de Educación como de las Juntas Administrativas, ha sido de exclusiva factura reglamentaria, pues ha sido creado, ex novo, por los artículos 94.f, 25, 26, 27 y 28 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero de 2014. Esto, por supuesto, constituiría un quebranto del principio constitucional de reserva de ley en materia de procedimientos administrativos para imponer actos administrativos de gravamen.


            Debe reiterarse que la garantía constitucional que reserva a la ley la creación de procedimientos administrativos ablatorios, no solo implica que corresponde exclusivamente al legislador establecer rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo, sino que conlleva el que no resulte procedente que, por la vía reglamentaria, que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, o que limiten la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa.


            No cabe duda de que el procedimiento creado por los artículos 94.f, 25, 26, 27 y 28 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero de 2014 es de naturaleza sumaria, y que limita de forma significativa el derecho de defensa y acorta los plazos usuales para el ejercicio de importantes facultades procedimentales, por lo cual las normas de cita violentan el principio constitucional de reserva de ley en materia de procedimientos administrativos para imponer actos administrativos de gravamen.


            (…)
        Finalmente, es oportuno apuntar que en caso de que se declaren inconstitucionales los artículos 23, 25, 26, 27, 28 Y 94.F  del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N.° 38249 del 10 de febrero de 2014, no se estaría dejando a la administración sin instrumentos para separar a los miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, pues dichos funcionarios están sujetos al régimen sancionatorio previsto en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, especialmente el artículo 124 previsto para cuando un miembro de una Junta Directiva comete un delito en perjuicio de la administración, para lo cual la administración podrá sustanciar el procedimiento ordinario previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Todo esto sin perjuicio de lo que disponga la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, aplicable también a dichos órganos colegiados y sus miembros.”


             Ahora bien, a raíz de la acción tramitada bajo el expediente referido supra, efectivamente se declararon inconstitucionales los artículos 25, 26, 27, 28 y 94 inciso f) del citado Reglamento, esto mediante sentencia 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021, la cual señaló lo siguiente:


VI.- Sobre la inconstitucionalidad alegada de los numerales 25, 26, 27, 28 y 94.f del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014. Los accionantes indican que los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94.f del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo N.º 38249-MEP del 10 de febrero de 2014, son contrarios a los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía de las normas y debido proceso al instaurar un procedimiento sumario para la remoción de los miembros de las juntas administrativas y no respetar el procedimiento ordinario establecido en el numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública.


Sobre el particular, es importante mencionar que las juntas administrativas se encuentran reguladas por la Ley Fundamental de Educación. En lo que interesa, los numerales 43 y 44 de ese cuerpo normativo señalan: (…)


Como se puede observar, los miembros de las juntas administrativas ostentan el cargo de concejales y su periodo de nombramiento es de tres años con posibilidad de reelección. Partiendo de lo anterior, el quid de este asunto es determinar si, a través de un reglamento, es posible establecer un procedimiento para la destitución de los miembros de las juntas administrativas.


Al respecto, los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94.f del reglamento impugnado regulan el procedimiento de destitución de los miembros de las juntas administrativas. Puntualmente, contemplan las siguientes fases:


·       El artículo 25 establece que el supervisor del centro educativo es el responsable de efectuar una investigación sumaria para determinar la existencia real de los hechos denunciados; además, si existiere mérito, debe trasladar la acusación al denunciado y concederle audiencia por cinco días hábiles para que ejerza su derecho de defensa.


·       El numeral 26 contempla el plazo máximo (un mes calendario) para concluir la investigación sumaria a partir de la recepción de la denuncia.


·       El ordinal 27 indica que, una vez concluida la investigación sumaria, el supervisor del centro educativo debe poner el expediente en conocimiento del jefe de Servicios Administrativos y Financieros con las recomendaciones y observaciones.


·       El artículo 28 señala que, en caso de recomendación de destitución, el jefe de Servicios Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del procedimiento; asimismo, que en un plazo máximo de cinco días hábiles debe remitir el expediente al concejo municipal con la solicitud de destitución para que ese órgano proceda según corresponda.


·       Finalmente, el inciso f) del numeral 94 reconoce al supervisor de centros educativos la facultad de realizar las investigaciones sumarias y comunicar los resultados al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros.


En relación con lo anterior, este Tribunal ha reconocido que existe reserva de ley en la creación de procedimientos administrativos en los que se puedan imponer actos de gravamen o ablatorios. En este sentido, la


Sala, mediante sentencia n.º 2011-4431 de las 10:32 horas de 1° de abril de 2011, dispuso:


“IV.-RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.”(El resaltado no es original).


De ahí que, tal y como lo indicó la Procuraduría General de la República, este tipo de procedimiento está afectado por el principio de reserva de ley, razón por la cual el ulterior despliegue normativo que haga el Poder Ejecutivo se encuentra supeditado a la existencia previa legal de los elementos esenciales del procedimiento administrativo, de forma tal que el reglamento únicamente se limite a desarrollarlos, complementarios, aclararlos o precisarlos. Conforme tal tesitura, el Tribunal Constitucional ha considerado improcedente que vía normas infralegales se creen procedimientos sumarios (con reducción de plazos, restricción del contradictorio, entre otros) que limiten los derechos de defensa al debido proceso de las personas afectadas, lo que comprende, entre otros, los casos en que puedan ser destituidas de sus cargos.


En la especie, la Sala observa que el procedimiento de destitución de los miembros de las juntas administrativas fue creado ex novo vía reglamentaria, de lo que, primeramente, se colige una transgresión al principio de reserva de ley en relación con los derecho de defensa y al debido proceso, y, derivado de lo anterior, la inconstitucionalidad de los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94 inciso f) del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014.


            Por último, dado que existen suficientes razones para declarar la inconstitucionalidad de la normativa referida deviene innecesario pronunciarse sobre el resto de reclamos, tal como desde un inicio ha sido la tesis de esta Sala en cantidad de asuntos (ver sentencias números 2014-008481, 2011-016592, 2001-004027, 2000-010996, 1993-001633, 1990-001463, entre otras).”


Así las cosas, tenemos que no solo el procedimiento sumario diseñado por este reglamento fue anulado por inconstitucional, sino que –de particular relevancia para lo que aquí nos interesa–, nótese que fue declarado inconstitucional el inciso f) del artículo 94, cuyo texto señalaba:


“Funciones y atribuciones del Supervisor de Centros Educativos


Artículo 94.-En su relación con las Juntas, el Supervisor de Centros Educativos tendrá las siguientes facultades y atribuciones:


    a) Valorar la documentación y otorgar el visto bueno a las ternas emitidas por los Directores de los Centros Educativos, relacionadas con la conformación de la Junta respectiva.


    b) Verificar que los Directores de los Centros Educativos bajo su jurisdicción participen en las sesiones de la Junta, tanto ordinarias como extraordinarias.


    c) Coordinar con el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, las acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de las Juntas de su jurisdicción.


    d) Atender las denuncias que se presenten sobre el funcionamiento de la Junta o de alguno de sus miembros.


    e) Atender las denuncias que formule la Junta en contra del director o el personal docente y administrativo.


    f) Realizar investigaciones sumarias sobre las denuncias que se presenten y comunicar los resultados al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros.


    g) Apoyar al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, en los procesos de asesoramiento, capacitación e inducción a las Juntas, así como en las visitas que deben realizar para valorar temas específicos.


    h) Promover en coordinación con los Directores de Centros Educativos y sus respectivas Juntas el desarrollo de actividades que potencien el arte, la cultura, el deporte y la recreación como medio para fortalecer el arraigo, la armonía y la identidad regional.


    i) Otras funciones y tareas relacionadas con la gestión de juntas, encomendadas por el superior jerárquico.”


Lo anterior nos lleva a la indefectible conclusión de que, por virtud de la anulación de esta norma en vía constitucional, los supervisores de los centros educativos perdieron la competencia que les atribuía esa norma reglamentaria para realizar la investigación y consecuente procedimiento. En efecto, recordemos que, tal como lo reseña la sentencia, según el artículo 25, el supervisor debía efectuar una investigación sumaria para determinar la existencia real de los hechos denunciados, y, si existía mérito, trasladar la acusación al denunciado y concederle audiencia por cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa. Es decir, le correspondía sustanciar un procedimiento sumario, el cual debía concluir en el plazo de un mes calendario, según el artículo 26.


Luego de ello (artículo 27) el supervisor debía poner el expediente en conocimiento del jefe de Servicios Administrativos y Financieros con las recomendaciones y observaciones, quien debía –en caso de recomendación de destitución–, simplemente verificar que se hubiera cumplido dicho procedimiento sumario y luego remitir el expediente al concejo municipal con la solicitud de destitución para que ese órgano procediera según corresponda (artículo 28).


Así las cosas, no podemos compartir la posición que sostiene el criterio legal que se adjuntó a la consulta, en el sentido de que en la actualidad estos supervisores podrían seguir sustanciando los procedimientos administrativos dirigidos a la eventual destitución de los miembros de este tipo de juntas, puesto que la referida declaratoria de inconstitucionalidad no recayó únicamente sobre las normas de procedimiento, sino también sobre la disposición que atribuía la competencia de tales funcionarios. Ergo, a esta fecha no existe en el ordenamiento fundamento alguno para que puedan ejercer esa competencia.


Lo anterior se reafirma en virtud de que la sentencia 28022-2021 no efectuó ningún dimensionamiento en orden a la futura realización de los procedimientos administrativos, que permitiera arribar a esa conclusión del criterio legal. Antes bien, la Sala expresamente declinó referirse a ese punto, por la siguiente razón:


“VII.- Sobre las solicitudes de los accionantes con posterioridad al curso de la acción y a las contestaciones de las audiencias. Los accionantes se apersonan luego del curso de la acción y del informe de la Procuraduría General de la República con el propósito de solicitar que en la sentencia se contemple: “1. El dictado de las reglas necesarias para evitar una grave dislocación de la Seguridad, la Justicia y la Paz Sociales (art. 91 LJC), se solicita, debido a que las .Juntas Administrativas y de Educación como lo indica el señor Procurador, son entes auxiliares de la Corporación Municipal y representantes de la sociedad y no de la administración (propiamente del Ministerio de Educación Pública), por el principio de imparcialidad, de la autonomía de los gobiernos locales, de la participación ciudadana, que se disponga en sentencia que el nombramiento, sanción o remoción de sus miembros corresponda única y directamente de la respectiva Municipalidad, a la cual se le debe ordenar emitir la debida reglamentación en sujeción a la Ley y al Debido Proceso, para que nombre, amoneste, sancione, remueva y reciba la respectiva rendición de cuentas por el actuar de las Juntas Administrativas y de Educación de Escuelas y Colegios, art 41, 42, 43, 44 de Ley Fundamental de Educación. 2. Se ordene a la Asamblea Legislativa, para que en un plazo razonable, emita la Ley que regule la función, nombramiento, sanciones y demás reglas debidas a la función de las Juntas Administrativas y de Educación de Escuelas y Colegios, ya que esta normativa es reserva de Ley, art 44 de Ley Fundamental de Educación y según informa el señor Procurador, a la fecha no se ha promulgado. (…)


             Al respecto, estas solicitudes no fueron contempladas ni desarrolladas en el escrito de interposición de la acción, sino que se formularon luego de la resolución de curso y de las contestaciones de las audiencias, por lo que no conforman el objeto del sub iudice. (…)”


             Tampoco podemos compartir la posición del criterio legal aportado, cuando afirma que los supervisores de los centros educativos podrían a la fecha seguir ejerciendo la competencia de tramitar los procedimientos administrativos con sustento en el artículo 24 del DE-38249, porque esta norma lo que dispone es que “Cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por escrito ante el Supervisor del Centro Educativo, las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de la Junta, con el fin de que se realice la investigación correspondiente”.


Nótese que no es lo mismo la función material de recibir una denuncia, que el ejercicio de una competencia sustantiva para tramitar y dirigir un procedimiento, pues la denuncia ciertamente puede eventualmente dar lugar a que deba abrirse un procedimiento, pero aquella norma (artículo 24) no está destinada a atribuir esa competencia, como sí lo hacía el inciso f) del artículo 94 que, como vimos, fue anulado en sede constitucional.


             Así las cosas, en tanto no se dicte una nueva normativa que disponga otra cosa, tenemos que será el concejo municipal el que deba ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario para la eventual destitución de un miembro de una junta administrativa o junta de educación. Esto en razón de que, por principio general, el competente para ejercer esta potestad es el órgano que tiene la atribución para ordenar la sanción –en este caso la destitución– del funcionario de que se trate.


             En este punto, recordemos que el Código Municipal dispone lo siguiente:


Artículo 13. - Son atribuciones del concejo: 


(…)


            g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


(Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley 8679 del 12 de noviembre de 2008).


             Sobre el particular, en nuestro dictamen C-413-2020 del 22 de octubre de 2022, afirmamos:


   “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13.g del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a los miembros tanto de las Juntas Administrativas de los centros de educación media como a las Juntas de Educación. Se transcribe el artículo 13.g que es la norma de interés: (…)


   Del mismo artículo 13.g del Código Municipal, se entiende, con la mayor claridad, que corresponde también al Concejo Municipal destituir a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros de educación media, previo debido proceso, y cuando exista una justa causa.


   Es decir que, de acuerdo con la Ley, corresponde al Concejo Municipal nombrar y remover a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros de educación media.


   (…)


       De seguido, debe insistirse en que el Código Municipal le atribuye al Concejo Municipal no solamente una función de nombramiento de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de centros de educación media, sino también le atribuye la función de destituirles mediando justa causa, lo cual implica la potestad de instruir el respectivo procedimiento administrativo con plena garantía del principio de debido proceso, lo cual exige que el Concejo Municipal se apegue, en todas estas funciones, al más estricto principio de imparcialidad.” (énfasis suplido).


             Como vemos, es el concejo municipal el competente para nombrar y remover a estos miembros de las juntas, lo cual es congruente con la naturaleza que ostentan estas últimas, según quedó visto líneas atrás, por cuanto actúan como delegaciones de las municipalidades. Esto, sin perjuicio de la relación que tienen con el Ministerio de Educación Pública y los diferentes centros educativos, como ya lo hemos explicado en anteriores oportunidades.


En efecto, ante la consulta del proyecto de Ley denominado “Reforma del inciso g del artículo 13 del Código Municipal”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.182, por la que se pretendía delimitar el poder de decisión de los concejos municipales en el proceso de nombramiento de los miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y juntas de educación, dejando de ser una atribución exclusiva, para sujetarlos a una terna previamente enviada por los consejos de profesores, expresamos que ello no pareciera ser violatorio de la autonomía municipal, pues no constituye una limitación al núcleo duro de sus atribuciones constitucionales (OJ-089-2017 de 18 de julio de 2017).


Así, señalamos que la autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pero que, fuera de él, coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos y entes dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades, entre ellas las competencias educativas.


Bajo ese entendido, en el dictamen C-413-2020 de 22 de octubre de 2020, se moderó la posición hasta entonces asumida respecto de las competencias concurrentes entre el MEP y los concejos municipales, para afirmar que con base en lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación y el ordinal 13, inciso g) del Código Municipal, dichos concejos tienen atribuida la función de nombramiento de los integrantes de las juntas de educación y de las juntas administrativas de centros de educación media, así como su destitución previo procedimiento administrativo.


Posteriormente, mediante nuestro dictamen C-182-2021 de fecha 25 de junio de 2021, explicamos las competencias concurrentes del MEP y los gobiernos locales con respecto a las juntas, agregando lo siguiente:


“Cabe destacar que esta última interpretación por nosotros asumida coincide con la del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, como órgano contralor administrativo no jerárquico, bifásico –arts. 173 constitucional, 165 y ss. del Código Municipal y 189 y ss. del Código Procesal Contencioso Administrativo-. Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:


               “(…) se estimó que en ejercicio de la autonomía municipal, el Concejo puede nombrar a las personas que considere más oportunas para ocupar los cargos de la respectiva junta. La anterior consideración no es compartida por este Tribunal, por las razones que seguidamente se explican. Si bien es cierto que los ayuntamientos se constituyen como gobiernos locales con autonomía, ello no puede entenderse como una independencia absoluta del resto de la conformación estatal. Ello por cuanto la integración de los distintos entes y órganos que componen el Estado, impone que existan mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional tendientes a garantizar la eficiencia en los servicios públicos. Desde esta perspectiva, debe entenderse que las Juntas de Educación y Administrativas son entidades de derecho público creadas desde el Código de Educación de 1944 y desarrolladas en la Ley Fundamental de Educación de 1957, que normalmente no pueden responder de manera autónoma en su gestión ni son órganos estrictamente cantonales ni responden a intereses exclusivamente locales, pues ello sería desconocer su condición de organismos auxiliares del Ministerio de Educación Pública (Estado Central). Además, su sostenimiento financiero proviene, mayoritariamente, de transferencias del Presupuesto Ordinario de la República. Desde la Ley Fundamental de Educación -Ley No. 2160 del 25 de setiembre de 1957-, se reguló el mecanismo de nombramiento de las Juntas de Educación, al disponerse lo siguiente:(…)


"ARTICULO 41.-


En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.


             ARTICULO 42.-


Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela."


               Las anteriores normas se complementaron con el Código Municipal anterior -Ley 4574 del 04 de mayo de 1970-, que dispuso, en su artículo 21 inciso f), que era atribución del Concejo Municipal, "Nombrar directamente a los miembros de las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza, los cuales sólo podrán ser removidos con justa causa", disposición que es reiterada en el actual Código Municipal -Ley 7794 vigente desde el 18 de mayo de 1998-, en la que únicamente se agregó que se requiere de una mayoría simple del cuerpo edil, para su nombramiento. Adicionalmente, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas –Decreto Ejecutivo No. 31024 del 13 de febrero del 2003– dispuso que las juntas de educación serán nombradas directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido de cada una de cinco nóminas de no menos de cinco candidatos que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil." A criterio de este Tribunal, toda la normativa que rige la materia es, sin duda, armoniosa y, además, tiene total vigencia. No puede el Concejo Municipal, transgredir una norma de orden legal cuya aplicación es indiscutible, cual es la contenida en el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, en donde somete al gobierno local, a recibir la integración de la terna que envía el Supervisor de la zona en conjunto con el Director del centro escolar correspondiente. Sobre este particular, debe indicarse que las municipalidades, a diferencia de lo que esgrime el cuerpo edil, ostentan capacidad reglamentaria respecto de su organización y servicio (artículo 14 inciso a) del Código Municipal), en lo que se refiere al ordenamiento urbano (artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana) y de iniciativa de formación de ley ordinaria en materia tributaria (sometida a la Asamblea Legislativa por artículo 121 constitucional). Empero, la autonomía municipal implica, eso sí, el sometimiento de todas sus decisiones al marco de legalidad administrativa, de modo tal que toda ley de orden público, la vincula. Es incorrecto que el cuerpo edil entienda que su rango de discrecionalidad llega, en este caso, al punto de no someterse al bloque de legalidad existente, pues ello es una clara transgresión al artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, derogando y desaplicando lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educación, que la obliga a recibir las ternas de las autoridades escolares respectivas, a efecto de nombrar su Junta de Educación. Nótese, inclusive, la razonabilidad de la norma, pues en efecto son las personas que están en el centro educativo, quienes tienen el conocimiento para proponer las personas cuyas cualidades personales y hasta profesionales sean aptas para la administración de la junta de administración, resultando inapropiada e incorrecta, la escogencia libre y absoluta de tales integrantes por parte del cuerpo edilEn este caso impera la aplicación de una normativa especial, que armoniza perfectamente con el numeral 13 inciso g) del Código Municipal, de donde no se puede más que concluir que es obligatorio, para la corporación municipal, recibir y respetar la terna enviada por el Supervisor y la Directora de la escuela a efecto de nombrar la Junta de Educación, no pudiendo elegir a ninguna persona que no sea aquella expresamente ofrecida en tales términos. En el supuesto contrario, todo lo actuado resulta viciado de nulidad absoluta por transgresión al ordenamiento jurídico administrativo. Es por ello que el acuerdo impugnado tiene vicios de nulidad absoluta, lo cual se declara en este acto, en el tanto ignoró la propuesta enviada por la Directora de la Escuela, y nombró la Junta de Educación con base en una terna enviada por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí, quien no tiene facultades para hacer semejante propuesta. “(Resolución No. 414-2014 de las 14:15 hrs. del 29 de agosto de 2014. Lo destacado y subrayado es nuestro. En sentido similar, las Nos. 461-2012 de las 16:30 hrs. del 31 de octubre de 2012 y 523-2012 de las 14:20 hrs. del 6 de diciembre de 2012, todas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Posición coincidente con la No. 0145-2018-VI de las 10:35 hrs. del 30 de noviembre de 2018, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, como órgano judicial. Y por las que se supera la anterior postura sostenida en las resoluciones Nos. 266-2011 op. cit. y 253-2012 de las 15:05 hrs. del 22 de junio de 2012, por las que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso estimó que existía una antinomia normativa que resolvía a favor de las corporaciones municipales para que nombraran sin sujeción a las ternas previamente confeccionadas).


               Incluso, recientemente la propia Sala Constitucional ha avalado esta posición al admitir como ratio decidendi -argumentos fundamentales para decidir- que, si bien la Ley Fundamental de Educación determina que los Concejos Municipales deben seleccionar los miembros de las Juntas de Educación de las escuelas públicas y para nombrar las Juntas Administrativas de los colegios oficiales, la Municipalidad no es enteramente libre para nombrar, ya que debe, por el contrario, seleccionar dentro de la lista que le propongan los funcionarios que ejerzan la inspección de las Escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela para cumplir legalmente con el procedimiento previamente establecido. Lo que significa que, de acuerdo con dicha Ley, la facultad de selección del Concejo está limitada por la terna propuesta. De ahí que reconoció la importancia de que las autoridades competentes dispongan lo pertinente para que se proceda con el nombramiento de los miembros de las Juntas de Educación (Resolución No. 2020-004499 de las 09:30 hrs. del 6 de marzo de 2020). Véase que anteriormente el Tribunal Constitucional había advertido que la relación de las Juntas de Educación con las municipalidades y el régimen de sus competencias en relación con el Ministerio de Educación, son todas regulaciones provenientes de la Ley ordinaria, no de la Constitución Política. Por lo que la discusión acerca de la distribución de competencias entre el Ministerio y las municipalidades “tampoco puede enfocarse (…) como violación del régimen constitucional de las municipalidades, porque no es la autonomía de éstas la que corre peligro, dado que las Juntas son meras colaboradoras de la Administración Central, nombradas por las Municipalidades” (Resolución No. 0337-95 de las 15:36 hrs. del 17 de enero de 1995, Sala Constitucional. Posición coincidente con la de la Sala Primera, ejerciendo como tribunal de conflictos de competencia, en las resoluciones Nos. 000341-C-S1-2013 de las 13:35 hrs. del 14 de marzo de 2013, 004169-C-S1-2019 de las 15:50 hrs. del 28 de noviembre de 2019, entre otras).”


Así las cosas  –y sin perder de vista la especial naturaleza que ostenta la relación  de las juntas en orden a las competencias que ejercen los concejos municipales y también el Ministerio de Educación–, en cuanto al punto planteado en su consulta, debe concluirse que debe recaer sobre el concejo municipal la competencia para ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio para este tipo de casos, recurriéndose a las normas de la Ley General de la Administración Pública relacionadas con el procedimiento administrativo ordinario, que debe ser observado en materia disciplinaria tratándose de la eventual imposición de una sanción gravosa, como puede ser la destitución de un cargo (artículos 308 y siguientes).


En cuanto al punto de la conformación del órgano director por parte del concejo municipal, nuestro dictamen C-103-2014 del 24 de marzo de 2014 –entre muchos otros–, apunta lo siguiente:


“Tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad por parte de este órgano técnico asesor, el cual, sostuvo:


             “…En relación con el tema del órgano director valga apuntar que este Órgano Asesor ha precisado que en el procedimiento administrativo se distinguen dos órganos de importancia: el órgano decisor y el órgano director, los cuales cumplen funciones diferentes. El primero, resulta ser aquel que dentro de la estructura organizativa de la entidad posee la competencia para emitir el acto final, sea para decidir el asunto, por ende, es quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento administrativo, y consecuentemente también puede instruirlo. No obstante, lo anterior, puede delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado por él, cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente administrativo…


             De conformidad con lo expresado líneas atrás, el órgano competente para emitir la decisión final en un asunto determinado es el llamado a nombrar al órgano director. Consecuentemente, el nombramiento del órgano director en materia municipal dependerá de a quién le corresponde tomar la decisión final en el caso específico, en virtud de que algunos casos el competente será el Concejo Municipal y en otros el Alcalde Municipal debido a la división de funciones que existe entre éstos…


             Desde esta perspectiva, si el competente para dictar el acto final es el Concejo Municipal la instrucción del procedimiento administrativo puede ejercerla el propio Concejo, o bien, puede delegarla en la figura del Secretario Municipal; sin embargo, no puede delegar su competencia en uno o varios de sus miembros (artículos 90 inciso e) de la LGAP y 53 del Código Municipal).


             De manera excepcional en aquellos casos en que la realización del fin público así lo requiera, y de considerar ese Concejo que, por razones de oportunidad y conveniencia, por la especialidad de la materia, o bien por razones de impedimento, resulta necesario nombrar a un funcionario distinto al Secretario, ello sería posible en el tanto tal decisión esté plenamente motivada en el acuerdo firme que en ese sentido se adopte. En esa dirección, resulta imperativo que en el referido acuerdo se establezca con claridad el motivo de necesidad y el carácter excepcional del nombramiento que se realiza, y que el mismo recaiga, por tratarse de órganos colegiados, en un Secretario ad-hoc nombrado exclusivamente para la instrucción del procedimiento administrativo…” (Dictamen C-194-2008 del 04 de junio del 2008)”.”


 


            Las conclusiones a las que arribó el dictamen PGR-C-126-2023 citado, fueron las siguientes:


 


“1.-      En los artículos 25 a 28 del Decreto Ejecutivo 38249 se establecía un procedimiento especial para la eventual destitución de los miembros de las juntas de educación y de las juntas administrativas. No obstante, esas normas fueron anuladas del ordenamiento en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021.


2.-        Dicha sentencia también anuló el inciso f) del artículo 94 del citado decreto, razón por la cual los supervisores de centros educativos perdieron la competencia para sustanciar un procedimiento administrativo dirigido la eventual destitución de los miembros de dichas juntas.


3.- Por principio general, el competente para ejercer la potestad de sustanciar el procedimiento administrativo es el órgano que tiene la atribución para ordenar la sanción –en este caso la destitución– del funcionario de que se trate.


             4.-        Sin perjuicio de las competencias que ostenta el MEP en esta materia, debe tenerse claro que el concejo municipal es el competente para nombrar y destituir a los miembros de las juntas de educación y juntas administrativas. En consecuencia, mientras no se dicte normativa que disponga otra cosa, los concejos municipales son los competentes para disponer la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos ordinarios dirigidos a determinar la posible destitución de tales miembros de junta. Ello con apego a los cánones de los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.”


 


            Por no existir razón alguna para modificar lo resuelto en el dictamen recién transcrito, se reitera que la potestad para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios y para destituir a los miembros de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas corresponde actualmente a los Concejos Municipales, para lo cual deberán seguir el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública. 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas es un reglamento ejecutivo, por lo que el único órgano legitimado para emitirlo, para adicionarlo, o para reformarlo, es el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política. 



            2.- Si bien los reglamentos independientes pueden ser emitidos tanto por la Administración Central (con fundamento en el artículo 140, inciso 18, de la Constitución Política) como por la Administración descentralizada (con fundamento en la potestad de auto-organización implícita en la autonomía administrativa o de primer grado que se le otorga a todo ente público al momento de su creación), esos instrumentos normativos no pueden invadir las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por lo que las municipalidades no están facultadas para emitir reglamentos ejecutivos en torno a lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educación.


 


            3.- Se reitera lo resuelto en el dictamen PGR-C-126-2023 del 3 de julio último, en el sentido de que la potestad para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios orientados a destituir a los miembros de las Juntas de Educación está a cargo de los Concejos Municipales respectivos, para lo cual, en ausencia de un procedimiento especial, deberán seguir el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.


 


Cordialmente,



Julio César Mesén Montoya


Procurador 


JMM/gab


C: Anna Katharina Müller Castro, Ministra de Educación Pública.