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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 18/09/2023   

18 de setiembre de 2023


PGR-C-176-2023


 


Señora


Xinia Solís Torres 


Auditora Interna 


Ministerio de la Presidencia


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MP-DMP-AI-OF-0210-2022 del 6 de diciembre último, por medio del cual nos consultó si “…las certificaciones que emitan las oficinas del Poder Ejecutivo deben exigir el pago del timbre de archivo, según lo estipulado en el artículo 6 de la Ley de Creación del Timbre de Archivos y normativa atinente, o por el contrario están exentas”.  


 


            Nos indica en la consulta que la Auditoría Interna del Ministerio de la Presidencia, como parte de su Plan Anual Operativo, está realizando un “Estudio especial de los procesos operativos ejecutados en el Consejo de Gobierno”, con la finalidad de verificar la eficiencia, eficacia y el buen uso de los recursos públicos. 


 


Señala que el artículo 11 de la Constitución Política dispone que la Administración Pública estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas.  Además, cita el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre de 2004, el cual hace referencia a la obligación que tiene el funcionario de orientar su gestión a la satisfacción del interés público. 


 


Indica que el artículo 6 de la Ley de Creación del Timbre de Archivo, n.° 43 del 21 de diciembre de 1934, establece que por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas del Poder central se deberá pagar el timbre de archivo.  Agrega que, a pesar de ello, el numeral 5 de la Ley de Expendio de Timbres, n. ° 5790 de 22 de agosto de 1975 dispone que todos los actos o contratos a favor del Estado estarán exentos del pago de timbres. 


 


Adjunto a la consulta nos remitió el criterio legal MP-DMP-AJ-CJ-2022-0036 del 30 de noviembre 2022, el cual fue emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de la Presidencia en atención a la circular DGAN-DAF-1000-2019 de la Dirección General del Archivo Nacional, circular en la que se recuerda la obligación que tienen las instituciones públicas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Creación del Timbre de Archivo.  El estudio jurídico citado se refirió a una serie de antecedentes y luego llegó a las siguientes conclusiones: 


 


“1. En el caso de las certificaciones que emitan la Presidencia y el Ministerio de la Presidencia a nivel interno (o a solicitud de otros órganos estatales), no procede el pago del timbre de Archivos, esto en virtud del principio de inmunidad fiscal. 


2. Asimismo, en conjunto con el anterior principio, existe una disposición legal que exime al Estado de la obligación tributaria en examen. Dicha disposición, está contenida en el artículo 5 de la Ley No. 5790 (Ley de Expendio de Timbres). 


3. En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión de que no procede el cobro del tributo por dos razones principales: en primer lugar, por ser el Estado al mismo tiempo sujeto activo y pasivo de la relación fiscal, opera entonces la figura de la confusión. En segundo lugar, por el hecho de que, por disposición legal y mediante la figura de la exención, las citadas instituciones están exentas del pago de los timbres. 


4. No obstante, debido a que existen distintos tipos de certificación, cada uno debe ser analizado según sus características propias y su fin”. 


 


            A continuación, nos referiremos a los requisitos que deben cumplir las consultas planteadas por las auditorías internas. 


 


 


I. - SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS


 


El artículo 4° de la Ley Orgánica de esta Procuraduría permite que los auditores internos realicen consultas a este órgano de manera directa; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de requerimientos para el ejercicio de dicha atribución. 


 


            Como primer punto, debemos señalar que, ciertamente, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos realicen consultas directamente a esta Procuraduría; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de requisitos para la admisibilidad de dichas consultas.


 


            El primero de esos requisitos consiste en que la gestión sea planteada por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o direcciones de auditoría, lo que excluye las consultas formuladas por cualquier otro funcionario subordinado.  En ese sentido, cuando el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica se refiere a los auditores internos, debe entenderse que hace alusión al superior jerárquico de las auditorías internas. (Dictámenes C-013-2009 del 26 de enero de 2009, C-143-2021, C-144-2021 y C-145-2021 todos del 26 de mayo de 2021).


 


            Hemos indicado además que la materia consultable por parte de los auditores internos se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o del ente que controla y del cual forma parte.  Por ello es necesario que se acredite esa relación o ligamen cuando se nos plantea una gestión de este tipo.


 


            Así las cosas, las consultas realizadas por la Auditoría Interna deben ser planteadas por el jerarca de la auditoría y estar ligadas, necesariamente, al contenido y objetivos de su plan de trabajo, pues esto nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa Auditoría, así como la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo que se está aplicando. De ahí que esa relación o ligamen debe explicarse y demostrarse al momento que se requiera nuestro criterio. (Dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-043-2019 del 20 de febrero de 2019, C-294-2020 del 24 de julio de 2020, C-146-2021 del 26 de mayo de 2021, PGR-C-27-2022 de 10 de febrero de 2022 y PGR-C-117-2022 de 26 de mayo de 2022).


 


            Igualmente, según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, es lógico entender que la facultad de consultar debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica y no ser utilizada para requerir nuestro criterio con respecto a una gran cantidad de cuestionamientos sobre distintas materias.  La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor podría poner en duda la relación de la consulta formulada con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente. (Dictámenes C-172-2019 del 19 de junio de 2019, C-016-2020 del 17 de enero de 2020 y C-180-2021 del 23 de junio de 2021).


 


            En esa misma línea, hemos sostenido que las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias, deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, exceptuando el de aportar el criterio legal sobre el tema consultado. Reiteramos que dentro de esos requisitos de admisibilidad tenemos que las gestiones consultivas que se dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a casos concretos, ni pueden pretender la revisión de la legalidad de actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que implicaría asumir competencias que no nos corresponden. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, C-021-2006 del 20 de enero de 2006, C-026-2015 del 17 de febrero de 2015, C-205-2019 del 12 de julio de 2019 y C-137-2021 del 20 de mayo de 2021). 


 


            También debemos recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “…no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. (Dictámenes C-227-2019 del 12 de agosto de 2019, C-244-2019 del 30 de agosto de 2019, C-051-2021 de 24 febrero de 2021, C-077-2021 de 12 de marzo de 2021 y C-083-2021 de 18 de marzo de 2021).


 


            Asimismo, antes de plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías deben revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de formular o no una nueva consulta ante este órgano asesor. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-254-2019 del 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 del 4 de octubre de 2019).


 


            Bajo esa misma línea, resulta necesario precisar, tal y como lo hicimos en el dictamen C-042-2015 del 2 de marzo de 2015, que tampoco podría un auditor solicitar la revisión de un dictamen pues “… pedir la revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos los efectos prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración”. (En igual sentido, véanse los dictámenes C-048-2018 del 9 de marzo de 2018, C-342-2019 del 21 de noviembre de 2019, C-036-2020 del 6 de febrero de 2020 y C-121-2020 del 3 de abril de 2020).


 


            Por último, importa señalar que los dictámenes emitidos a solicitud de las auditorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante.  Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. (Dictámenes C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, C-044-2021 de 7 de enero de 2021 y PGR-C-290-2022 de 22 de diciembre de 2022). 


 


En este caso, al constatar que la gestión cumple los requisitos mencionados, nos referiremos seguidamente al tema sobre el cual se solicita nuestro criterio.  


 


 


II.- SOBRE EL TIMBRE DE ARCHIVO 


 


Como primer punto, consideramos importante, antes de abordar la consulta concreta que se nos formula, hacer referencia a la potestad de imperio que le permite al Estado establecer cargas tributarias para administrar, controlar y recaudar todo tipo de tributos.  En relación con la definición de tributo, el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, n.° 4755 del 3 de mayo de 1971, señala que “…son prestaciones en dinero (impuestos, tasas, contribuciones especiales), que el Estado en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.


 


Uno de los pilares en materia tributaria lo constituye el principio de reserva de ley, según el cual, la exigencia del pago de tributos solo puede ser creada, modificada o abolida por la ley.  En ese sentido, el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política señala:


Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:                                (…)                                                                                                                               13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales…”


De igual forma, el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que en cuestiones tributarias solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos; e indicar el sujeto pasivo.  Además, ese numeral señala que solo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios con respecto a los tributos.  Por su parte, el artículo 31 del Código citado señala que el “hecho generador” de la obligación tributaria es el presupuesto que establece la ley para tipificar el tributo y cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, la cual, según el artículo 11, surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos.


            Podemos afirmar entonces que la obligación tributaria tiene tres elementos principales que la conforman y cuya regulación está reservada exclusivamente a la ley, a saber: el hecho generador que, como ya señalamos, es la descripción legal o supuesto hipotético que origina el tributo; el sujeto activo, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es el acreedor y titular para exigir el pago del tributo; y el sujeto pasivo, que el artículo 15 de ese mismo cuerpo legal describe como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias establecidas a favor del Estado u otros entes públicos, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable.


 


Expuesto lo anterior, importa señalar que la Ley de Creación del Timbre de Archivo, tal y como se deduce de su nombre, crea un tributo denominado “timbre de archivo”. Específicamente, el artículo 6 de esa ley, en lo que interesa, señala: 


 


 “Artículo 6.- (…) Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas del Poder central, las instituciones descentralizadas y las municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00."         


 


De la disposición normativa transcrita se desprende que el hecho generador de la obligación de pago del timbre de archivo surge cuando se gestiona y lleva a cabo la emisión de una certificación, ya sea en una oficina de la Administración central, o bien de la Administración descentralizada, incluyendo a las municipalidades.  En este caso, quien ostenta el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria y, por tanto, quien debe asumir el pago tributo, es el beneficiario de dicha certificación, mientras que la condición de sujeto activo recae sobre el Estado, entendido este en un sentido estricto, es decir, la Administración central, debido a su condición de acreedor, pues los ingresos de ese tributo van dirigidos a la Caja Única del Estado.


 


Cabe aclarar que no todos los tributos tienen como sujeto activo al Estado Administración central, pues algunos de ellos, como por ejemplo el impuesto sobre bienes inmuebles, tiene como sujeto activo a las municipalidades, o bien,  el caso del tributo establecido el artículo 7º de la Ley n.º 2706 de 2 de diciembre de 1960, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los pasajeros por habitación en hoteles, pensiones y establecimiento similares, el cual tiene como sujeto activo (acreedor, perceptor y fiscalizador del tributo), al Instituto Costarricense de Turismo que es una institución autónoma (Dictamen C-077–91 del 9 de mayo de 1991).


 


Ahora bien, entendemos que la consulta que se nos formula está orientada a definir cuáles órganos o entes públicos pueden solicitar una certificación sin estar obligados al pago del timbre de archivo. En ese sentido, debemos indicar que existen dos supuestos en los cuales el pago de ese tributo no sería exigible: cuando aplique el principio de inmunidad fiscal o cuando exista una exención específica.  Seguidamente nos referiremos a cada uno de ellos. 


 


            1.- Respecto al principio de inmunidad fiscal


 


El principio de inmunidad fiscal libera al Estado de la obligación de pagar tributos en los cuales figura como acreedor, cuando en la relación tributaria asume la condición de deudor o, por alguna razón, queda colocado en esa condición con respecto al mismo tributo, lo que conduce a que se extinga la obligación tributaria por confusión, según lo previsto en el artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  En otras palabras, para que dicho principio opere debe necesariamente existir una coincidencia en la relación tributaria entre el sujeto acreedor y el sujeto deudor que haga que, en caso de realizarse tal cobro, no exista un incremento real en los fondos estatales.


 


En el dictamen C-358-2003 del 13 de noviembre de 2003 indicamos que “…el poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Es decir, en la relación jurídico tributaria, el Estado no podría revestir el carácter de sujeto activo y sujeto pasivo al mismo tiempo”. (En igual sentido, ver el dictamen C-279-2011 del 11 de noviembre de 2011, y el PGR-C-171-2022 del 12 de agosto de 2022).


 


Resulta de medular importancia aclarar que cuando hablamos del Estado como sujeto activo del timbre de archivo nos referimos al Estado en sentido estricto, es decir, a la Administración central, que está conformada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes y los órganos de relevancia constitucional (Registro Civil, Tesorería Nacional, Consejo Superior de Educación); mientras que cuando se hace alusión a la Administración descentralizada nos referimos a  las instituciones autónomas, semiautónomas, entes públicos no estatales, empresas públicas, etc., lo que incluye, a modo de ejemplo, a  las municipalidades, a la Caja Costarricense de Seguro Social,  a las universidades estatales, a las empresas del Estado, a los Colegios Profesionales, etc. 


 


En virtud de lo anterior, es posible afirmar que cuando los órganos de la Administración central (sujeto activo del timbre de archivo) soliciten al Ministerio de la Presidencia emitir una certificación, resulta aplicable el principio de inmunidad fiscal, pues estaríamos ante trámites que son gestionados por el mismo Estado para sus propios fines, lo que daría lugar al surgimiento de la causa de extinción de la obligación tributaria por confusión y, por lo tanto, no procede el cobro del timbre de archivo .  Por el contrario, cuando esa misma solicitud sea planteada por algún ente u órgano de la Administración descentralizada, no aplicaría el principio de la inmunidad fiscal, pues no existe la coincidencia subjetiva que se exige para que opere ese principio.


 


2.- Sobre la exención establecida por ley


 


En el caso de la exención o exoneración de un tributo hemos señalado que “…consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria, que en caso de no existir, llegaría a producirse como consecuencia de la realización de un determinado hecho. La exención presupone la existencia de una norma impositiva, en la que se define un hecho imponible que da origen, de realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica tributaria, y por otro lado, presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencias jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.”  (OJ-135-2007 de 30 de noviembre 2007).


 


En relación con lo anterior, importa indicar que el artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres ya citada, es una norma de exención que establece quiénes no están obligados a pagar timbres en los actos y contratos realizados en su beneficio.  Esto ya no por la aplicación del principio de la inmunidad fiscal, sino por la existencia de una exención expresa en la ley.  El texto de esa norma es el siguiente:  


Artículo 5.- Estarán exentos de impuestos de timbres de toda clase los actos o contratos a favor del Estado, de las municipalidades, concejos de distrito, juntas de protección social, instituciones de enseñanza superior, juntas administrativas de enseñanza media, juntas de educación, juntas rurales hasta veinte mil colones y los demás casos de exención de derechos, impuestos o timbres que se dispusieren en leyes especiales y conforme a éstas”. 


Entendemos que cuando la norma recién transcrita menciona al Estado, se refiere al Estado en sentido restringido, es decir a la Administración central, pues de lo contrario no tendría sentido la referencia que de seguido se hace a los demás entes públicos que se citan en ese artículo.


 


Así las cosas, cuando la Administración central del Estado, las municipalidades, los concejos municipales de distrito, las juntas de protección social, las instituciones de enseñanza superior, las juntas administrativas de enseñanza media, las juntas de educación y las juntas rurales requieran la emisión de una certificación, no deben pagar el timbre de archivo, por estar exentas del pago de ese tributo. 


 


Además, es oportuno señalar ­­­-tal y como se desprende del artículo 5 al que hemos venido haciendo referencia- que podrían existir más supuestos en los que, por leyes especiales, otros entes u órganos de la Administración Pública estén exentos del pago del timbre de archivo, en cuyo caso, corresponderá a los interesados alegar la exención y al Ministerio de la Presidencia valorar la posibilidad de acoger esa solicitud. 


 


Finalmente, debemos indicar que toda persona privada, física o jurídica, que solicite una certificación a cualquier órgano o ente del sector público, está obligada al pago del timbre de archivo.   


 


III.- CONCLUSIÓN 


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- La potestad de imperio le permite al Estado establecer cargas tributarias para administrar, controlar y recaudar todo tipo de tributos.  En relación con la definición de tributo, el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala que “…son prestaciones en dinero (impuestos, tasas, contribuciones especiales), que el Estado en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.


 


2.- Uno de los pilares en materia tributaria lo constituye el principio de reserva de ley, según el cual, la exigencia del pago de tributos solo puede ser creada, modificada o abolida por la ley.


3.- El artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que en cuestiones tributarias solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos; e indicar el sujeto pasivo.  Además, ese numeral señala que solo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios con respecto a los tributos.  Por su parte, el artículo 31 de ese Código dispone que el “hecho generador” de la obligación tributaria es el presupuesto que establece la ley para tipificar el tributo y cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, la cual, según el artículo 11, surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos.


4.- La obligación tributaria tiene tres elementos principales que la conforman y cuya regulación está reservada exclusivamente a la ley, a saber: el hecho generador que es la descripción legal o supuesto hipotético que origina el tributo; el sujeto activo, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es el acreedor y titular para exigir el pago del tributo; y el sujeto pasivo, que el artículo 15 de ese mismo cuerpo legal describe como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias establecidas a favor del Estado u otros entes públicos, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable.


5.- La Ley de Creación del Timbre de Archivo, tal y como se deduce de su nombre, crea un tributo denominado “timbre de archivo”.


 


6.- El hecho generador de la obligación de pago del timbre de archivo surge cuando se gestiona y lleva a cabo la emisión de una certificación, ya sea en una oficina de la Administración central, o bien de la Administración descentralizada, incluyendo a las municipalidades.  En este caso, quien ostenta el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria y, por tanto, quien debe asumir el pago tributo, es el beneficiario de dicha certificación, mientras que la condición de sujeto activo recae sobre el Estado, entendido este en un sentido estricto, es decir, la Administración central, debido a su condición de acreedor, pues los ingresos de ese tributo van dirigidos a la Caja Única del Estado.


 


7.- Existen dos supuestos en los cuales el pago del timbre de archivo no sería exigible a los órganos o entes públicos: cuando aplique el principio de inmunidad fiscal o cuando exista una exención específica.  


 


8.- Cuando los órganos de la Administración central (sujeto activo del timbre de archivo) soliciten al Ministerio de la Presidencia emitir una certificación, resulta aplicable el principio de inmunidad fiscal, pues estaríamos ante trámites que son gestionados por el mismo Estado para sus propios fines, lo que daría lugar al surgimiento de la causa de extinción de la obligación tributaria por confusión y, por lo tanto, no procede el cobro del timbre de archivo.  Por el contrario, cuando esa misma solicitud sea planteada por algún ente u órgano de la Administración descentralizada, no aplicaría el principio de la inmunidad fiscal, pues no existe la coincidencia subjetiva que se exige para que opere ese principio.


 


9.- El artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres es una norma de exención que establece quiénes no están obligados a pagar timbres en los actos y contratos realizados en su beneficio. Según esa norma, cuando la Administración central del Estado, las municipalidades, los concejos municipales de distrito, las juntas de protección social, las instituciones de enseñanza superior, las juntas administrativas de enseñanza media, las juntas de educación y las juntas rurales requieran la emisión de una certificación, no deben pagar el timbre de archivo, por estar exentas del pago de ese tributo.  Podrían existir más supuestos en los que, por leyes especiales, otros entes u órganos de la Administración Pública estén exentos del pago del timbre de archivo, en cuyo caso, corresponderá a los interesados alegar la exención y al Ministerio de la Presidencia valorar la posibilidad de acoger esa solicitud. 


 


10.- En síntesis, no están obligados a pagar el timbre de archivo los órganos de la Administración central, los entes mencionados en el artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres, y los órganos o entes públicos que gocen de alguna exención específica por norma especial.


 


11.- Toda persona privada, física o jurídica, que solicite una certificación a cualquier órgano o ente del sector público, está obligada al pago del timbre de archivo.   


 


Cordialmente,


 


 


 


 


         Julio César Mesén Montoya                                        Mariela Villavicencio Suárez


                 Procurador                                                             Abogada de Procuraduría


 


JCMM/MVS/hsc