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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 25/09/2023   

25 de setiembre de 2023


PGR-C-179-2023


 


Señora


Bilbia González Ulate


Directora Ejecutiva


Consejo Nacional de Personas con Discapacidad                                                       


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CONAPDIS-DE-1062-2023 de 13 de setiembre de 2023, mediante el cual expone una serie de consideraciones sobre la Ley de Reconocimiento y Promoción de la Lengua de Señas Costarricense e indica que:


 


“La cita ley 9822 señala que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad tiene la responsabilidad de fiscalizar su cumplimiento, razón por la cual me contacto con su persona, a fin de conocer si lo dispuesto es homologo con una declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial según los requisitos que indican las normas de su representado o si es necesario iniciar algún proceso para los efectos. A continuación, se adjunta un instrumento de consulta como marco orientador de la respuesta institucional. Este instrumento debe ser completado por los jerarcas institucionales. Este instrumento estará disponible hasta el 21 de setiembre del presente año.”


 


Según nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, PGR-C-156-2023 de 24 de agosto de 2023, entre otros).  


 


En esta ocasión, no es posible entender cuál es la duda jurídica específica y abstracta sobre la cual se requiere nuestro criterio, y, de tal forma, no sería posible atender una consulta formulada en esos términos.


 


Y es que, además, el ejercicio de nuestra función consultiva no se lleva a cabo completando un formulario digital, sino que, requiere el planteamiento de una consulta jurídica formal y abstracta, sobre la que podamos emitir nuestro criterio jurídico mediante la emisión de un dictamen.


 


Por último, debe advertirse que debe adjuntarse a la consulta el criterio legal exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, pues tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de octubre de 2021, entre muchos otros).


 


            Por todo lo expuesto, la gestión planteada resulta inadmisible.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 9184-2023