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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 02/10/2023   

02 de octubre de 2023


PGR-C-180-2023


 


Señor


Juan Pablo Barquero Sánchez


Alcalde Municipal


Municipalidad de Tilarán


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AM-OF-507-2023, de 20 de setiembre de 2023, por medio del cual nos formula una serie de preguntas acerca del pago de sábados, días de descanso y feriados, así como el pago de horas extras en jornada acumulativa.


 


            Concretamente se consulta:


 


¿Cuál es la forma correcta de pago de las primeras 8 horas efectivas de trabajo para los sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de nueve horas diarias, de lunes a viernes?


 


¿Cuál es el pago correcto del tiempo extraordinario cuando el mismo pase de las 8 horas efectivas de trabajo los sábados, domingos y feriados?


 


Si a un funcionario se le hace trabajar en su día de descanso por ejemplo tres horas ¿Cómo se debería pagar correctamente ese tiempo laborado?


 


¿Es correcto afirmar que el sábado ya no se considera como día hábil fundamentalmente en el denominado sector público?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. MT-PSJ-OF-32-2022, fechado el 02 de noviembre de 2022, el cual explica lo que a nivel jurídico implica la denominada jornada acumulativa e indica que, cuando se labora un sábado y es un día de descanso por estar en una jornada acumulativa, se debe adicionar un salario sencillo y para las horas extras se multiplican, lo que sería la hora extraordinaria por 2, igual que cuando se labora un domingo o un día de pago obligatorio.


 


Advertimos desde ya que, por razones expositivas, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos estrictamente al orden y contenido específico de las preguntas formuladas, pues consideramos que los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.


 


I.- Doctrina administrativa sobre lo consultado.


 


            De forma reiterada este órgano superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada por el Alcalde de la Municipalidad de Tilarán.


 


            Por su precisión y claridad, sirvan las siguientes referencias en lo conducente de nuestros criterios más reciente sobre la materia, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre los temas concernidos.


 


Efectivamente, el carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore o no en ese día, son tópicos que han sido analizados, desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones, por esta Procuraduría General. Y en lo que interesa a la presente consulta, puntualmente hemos concluido y reafirmado que en jornada acumulativa el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más,  por lo que si un día feriado cae en día sábado y no es laborado por los servidores, no procede el pago adicional de salario doble que prevé el ordinal 152 del Código de Trabajo, toda vez que dentro del salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal, asuetos[1] y feriados (Entre otros muchos, el dictamen C-280-2018 de 9 de noviembre de 2018).


 


            Solo en caso de haberse laborado excepcionalmente -por necesidades imperantes y extraordinarias que así lo justifique- en esos días de forma efectiva y dentro de los límites de la jornada ordinaria, correspondería cancelar adicionalmente un salario sencillo al salario mensual o quincenal ordinariamente retribuido para cumplir con lo previsto por el ordinal 152 del Código de Trabajo y así completar el pago doble que por ley les correspondería, pues esos días están abarcados salarialmente. De modo que el pago doble procede únicamente cuando la persona trabajadora labora durante su día de descanso, asuetos y feriados (Véase la sentencia No. 2021-001332 de las 10:25 hrs. del 16 de junio de 2021, Sala Segunda). Aspecto este específico en el que jurídicamente no existe controversia a nivel de la doctrina administrativa (Entre otros muchos, los dictámenes C-173-2000 de 4 de agosto de 2000C-240-2004 de 19 de agosto de 2004, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de 2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015, C-264-2015 de 21 de setiembre de 2015, C-280-2018 op. cit. y C-264-2019 de 17 de setiembre de 2019, C-138-2020 de 15 de abril de 2020, C-099-2021 de 13 de abril de 2021, C-164-2021 de 9 de junio de 2021, PGR-C-07-2023 de 25 de enero de 2023, PGR-C-069-2023 de 11 de abril de 2023, así como el Pronunciamiento OJ-129-2018 de 21 de diciembre de 2018) ni de la jurisprudencia judicial (Resoluciones Nos. 2001-00319 de las 09:40 hrs. del 13 de junio de 2001; 2010-001572 de las 10:45 hrs. del 30 de noviembre de 2010; 2010-001604 de las 09:52 hrs. del 15 de diciembre de 2010; 2015-001184 de las 09:35 hrs. del 23 de octubre de 2015; 2016-000499 de las 10:45 hrs. del 20 de mayo de 2016; 313- 2016; 2016-000536 op. cit.; 2020-001042 de las 10:15 hrs. del 12 de junio de 2020; 2020-002002 op. cit. y 2020-002236 de las 10:55 hrs. del 4 de diciembre de 2020, 2022-002807 de las 10:00 hrs. del 7 de octubre de 2022, todas de la Sala Segunda. Y Nos. 1087-2020 de las 13:40 hrs. del 6 de octubre de 2020, del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de SJ, Sección I; 1326 de las 09:10 hrs. del 6 de diciembre de 2000, del Tribunal de Trabajo, SCJSJ, Sección II).


 


Cabe advertir que sin importar si se laboró toda la jornada ordinaria o parte de ella en el día libre o de descanso semanal -art. 59 constitucional-, en el tanto no disfrutó del descanso obligado con desvinculación completa durante un día natural de su trabajo, al tener que presentarse al centro de trabajo a realizar alguna de las labores que regularmente hace, debe remunerársele el día completo como indemnización, no por el número de horas laboradas, de lo contrario se vulneraría la finalidad disuasiva del ordinal 152 del Código de Trabajo[2] -Véase la resolución No. 2020-002002 de las 09:40 hrs. del 30 de octubre de 2020, de la Sala Segunda- (Dictamen C-164-2021, op. cit.). De modo que el empleador quedará obligado a satisfacer, por esa jornada, el doble del salario ordinariamente pagado, en los términos dichos, adicionando un salario sencillo por ese día.


 


Y siguiendo la línea jurisprudencial unívoca e inalterada a la fecha, de la Sala Segunda en la materia (Resoluciones Nos. 2009-000269 de las 09:40 hrs. del 1 de abril de 2009, 2012-000627 de las 09:40 hrs. del 27 de julio de 2012, 2013-000311 de las 10:20 hrs. del 20 de marzo de 2013, 2013-000493 de las 11:00 hrs. del 10 de mayo de 2013 y 2020-000452 de las 11:55 hrs. del 20 de marzo de 2020, 2023-000072 de las 10:10 hrs. del 20 de enero de 2023), determinamos que solo en caso de haberse laborado por encima de la jornada ordinaria diaria horas extras o jornada extraordinaria en un día de descanso, un día feriado o un día declarado asueto, deberá retribuirse con el triple del valor de la hora ordinaria -arts. 139, 149 y 152 del Código de Trabajo-; máxime que con ello se trata de disuadir y desalentar esa práctica que contraría la prohibición de ocupar a los trabajadores en esos días y menos en jornada extraordinaria (Dictamen C-164-2021, op. cit.).


 


Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables, nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que las resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.


 


 


Conclusiones:


 


Tratando de algún modo sujetarnos al contenido concreto y no al orden específico de las preguntas formuladas, según los temas abordados, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley N.º 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


Cuando la relación laboral en el sector público o privado se rige por la Jornada Semanal Diurna Acumulativa – lo cual es lo usual actualmente en las administraciones públicas-, el día sábado pierde el carácter de día hábil de trabajo y debe considerarse como un día de descanso adicional, debidamente retribuido dentro de la modalidad de salario mensual o quincenal.


 


Solo en caso de haberse laborado excepcional y efectivamente, pero dentro de los límites de la jornada ordinaria en días de descanso semanal, asuetos y feriados, en el caso de los servidores con modalidad de pago salarial mensual o quincenal, correspondería cancelar adicionalmente un salario sencillo al salario mensual ordinariamente retribuido para cumplir con lo previsto por el ordinal 152 del Código de Trabajo y así completar el pago doble que por ley les correspondería.


 


Sin importar si se laboró toda la jornada ordinaria o parte de ella en el día libre o de descanso semanal -art. 59 constitucional-, en el tanto no disfrutó de ese descanso obligado al tener que presentarse al centro de trabajo a realizar alguna de las labores que regularmente hace, debe remunerársele el día completo como indemnización, de lo contrario se vulneraría la finalidad disuasiva del ordinal 152 del Código de Trabajo. De modo que el empleador quedará obligado a satisfacer, por esa jornada, el doble del salario ordinariamente pagado, en los términos dichos, adicionando un salario sencillo por ese día.



Mientras que, por tratarse de supuestos regulados normativamente de forma diferenciada, con base en lo dispuesto por los ordinales 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, por regla general, las horas extra o jornada extraordinaria laboradas
en un día de descanso, un día feriado o un día declarado asueto, deben retribuirse con el triple del valor de la hora ordinaria.


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 


 


 




[1]           Asimilados conceptual y jurídicamente a los feriados por el Dictamen C-142-99 op. cit. y en el C-097-2019, de 3 de abril de 2019. Y la propia Sala Segunda ha estimado que “En el ordenamiento jurídico, específicamente no se le han ligado consecuencias al hecho de trabajar en un día declarado de asueto. Mas, tomando en cuenta la finalidad del asueto, así como la del feriado; fechas ambas en las que los trabajadores están dispensados de prestar sus servicios, entiende la Sala que, si por algún motivo el servidor debe laborar, la solución para ambos supuestos ha de ser la misma. Es decir, por paridad de razón, debemos recurrir a la regulación contenida en la legislación laboral, para el caso del trabajo en día feriado, a fin de establecer el salario que debe percibir el servidor, por el trabajo en un día declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de Trabajo)” (Resolución No. 313- 2016 del 18 de marzo de 2016, así como las Nos. 2016-000536 de las 10:55 hrs. del 27 de mayo de 2016 y 457 de las 15:10 hrs. del 10 de agosto de 2001, ambas de la Sala Segunda, entre otras muchas).


 


[2]             “(…) en este tipo de asuntos no interesa si la persona trabajadora prestó servicio toda la jornada o parte de ella, lo que importa es que disfrute de un día de descanso absoluto, por lo que cuando no lo goza completo debe retribuírsele de manera íntegra y no por la cantidad de horas efectivamente laboradas. Caso contrario, se estaría violentado su derecho constitucional al día de descanso, consagrado en el numeral 59 (en igual sentido, puede consultarse el voto n.° 2002, de las 9:40 horas del 30 de octubre de 2020).” Sentencia No. 2022-00317 de las 10:15 hrs. del 11 de febrero de 2022, Sala Segunda.