Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 145 del 27/07/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 145
 
  Dictamen : 145 del 27/07/2023   

27 de julio de 2023


PGR-C-145-2023


Licenciado


Boris Molina Acevedo


BUFETE B MOLINA ABOGADOS


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° BMA-HHSJ-0068-23 fechado 13 de julio del año en curso, mediante el cual solicita la reconsideración de nuestro dictamen N° PGR-C-133-2023, de fecha 6 de julio de 2023.


            En dicho oficio se desarrollan una serie de argumentos relacionados con la denuncia que presentó usted ante la Procuraduría de la Ética Pública en contra del señor xxx, auditor interno de la Municipalidad de San José y a quien le fue dirigido el dictamen cuya reconsideración ahora se solicita; así como una serie de alegatos respecto de la sentencia N° 94-2021 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo  y la  sentencia N° 000163-F-TC-2022 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


También afirma usted que se ha incurrido en un uso indebido de nuestro dictamen por parte de la Municipalidad de San José, solicitándose que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reconsidere el dictamen PGR-C-133-2023 a fin de que se introduzcan una serie de correcciones y aclaraciones a dicho pronunciamiento.


I.                   LA PROCURADURÍA GENERAL SOLO PUEDE EVACUAR GESTIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


En primer término, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


Artículo 1.- NATURALEZA JURÍDICA: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.


 


 


Artículo 3.- ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


 


(…)


 


Artículo 4.- CONSULTAS.  Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar a Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (énfasis suplido)


 


 


A partir de las anteriores disposiciones legales y los requisitos en ellas contenidos, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica) se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, los que deben ser verificados cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:


 


“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio análisis por nuestra parte.  Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:


“[…]


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”


 


Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


 


Dicho lo anterior, y luego de un estudio de la presente gestión, se observa una serie de aspectos que impiden el ejercicio de nuestra función consultiva. El primero de ellos es que, de las normas transcritas supra, se desprende con suma claridad que que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que no está facultada para atender ni evacuar consultas de particulares. 


 


En el caso que nos ocupa, la gestión se encuentra planteada de forma improcedente, al haber sido formulada por su persona en condición de particular, por lo que nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada.


 


Nótese que incluso no explicó usted bajo qué condición plantea la solicitud de reconsideración, pues aunque de los documentos aportados se desprende que ha venido actuando como apoderado especial judicial y administrativo del Hospicio de Huérfanos de San José, tal cosa no se indicó en su oficio.


 


 


II.-       LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE


 


Sin perjuicio de lo explicado en el apartado anterior, vista la solicitud contenida en su oficio, conviene aclarar la especial naturaleza y alcance que ostenta la posibilidad de solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes vinculantes, regulada en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, cuyo texto señala:


 


“ARTÍCULO 6º.— DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


   


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


   


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (énfasis suplido)


Bajo ese entendido, hemos manifestado que la reconsideración debe ser planteada por el órgano que ha consultado. Así, nuestro dictamen C-048-2018 del 9 de marzo del 2018, señaló:


 


“…Es decir que el órgano que solicite la reconsideración de un dictamen no solamente debe ser el órgano que ha consultado –como se ha insistido en nuestra jurisprudencia administrativa- sino que además ha de ser también un órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno…”. (También véanse los pronunciamientos N° C-056-2014 del 26 de febrero del 2014, C-054-2016 del 11 de marzo del 2016, C-055-2016 del 11 de marzo del 2016, C-466-2014 del 15 de diciembre del 2014, C-095-2006 del 6 de marzo del 2006, C-094-2017 del 3 de mayo del 2017, C-094-2018 del 9 de mayo del 2018, C-164-2019 del 12 de junio del 2019 y PGR-C-227-2022 del 24 de octubre de 2022, entre otros).


 


A mayor abundamiento, y dado que el dictamen objeto de su gestión está dirigido a un auditor interno, conviene acotar que ha sido criterio de esta Procuraduría que la facultad de solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes es una facultad exclusiva de los jerarcas de la administración activa. Concretamente, hemos señalado:


 


Debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015, en el sentido de que los auditores carecen de la atribución de pedir la reconsideración de los dictámenes que la Procuraduría General emita. Esto por supuesto conlleva a que los auditores tampoco tengan la facultad de pedir la revisión de dichos dictámenes. Esto en el tanto pedir la revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos efectos prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración.


(…)


Es decir que el órgano que solicite la reconsideración de un dictamen no solamente debe ser el órgano que ha consultado –como se ha insistido en nuestra jurisprudencia administrativa– sino que además ha de ser también un órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno.


(…)


En este orden de ideas, entonces, cabe reiterar que la facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte, por lo cual no vinculan a la administración de la cual dependan jerárquicamente y sin que puedan, las auditorías, pedir la dispensa del dictamen, por lo cual carecen, como es lógico, de la facultad de pedir la reconsideración de los dictámenes que emita la Procuraduría General, aún aquellos emitidos a su solicitud.  (Dictamen N° C-048-2018 de 9 de marzo de 2018. En similar sentido véanse los dictámenes nos. C-342-2019 de 21 de noviembre de 2019, C-036-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).” (Dictamen N° PGR-C-139-2023 del 17 de julio de 2023)


 


Además, del artículo 6° de nuestra Ley Orgánica se advierte con claridad que la reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está prevista para asuntos excepcionales, en los que, estando empeñado o comprometido el interés público, la Administración estima pertinente solicitar eventualmente al Consejo de Gobierno una dispensa para no acatar el pronunciamiento de que se trate. Sobre el particular, hemos señalado en forma reiterada lo siguiente:


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.  


(…)


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


 


Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros, y recientemente, los dictámenes PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022 y PGR-C-159-2022 de fecha 3 de agosto del 2022).”


 


De esta forma, a partir del citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, resulta de obligada conclusión que el trámite de reconsideración no constituye un recurso y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes.


 


Teniendo en cuenta lo anterior, si la Administración pretende invocar la norma de cita, debe tener claridad acerca de las razones que le llevan a considerar que se encuentra comprometido el interés público, de un modo excepcional, como para que el asunto amerite ser elevado a conocimiento de una asamblea de procuradores.


 


Como puede apreciarse, no basta con enderezar argumentos legales para combatir, cuestionar o impugnar la tesis jurídica que ha sido desarrollada en un dictamen, porque tal cosa, por sí sola, es propia de una vía recursiva, la cual no existe en el caso de nuestros dictámenes.


 


Las anteriores explicaciones revisten pertinencia en tanto, aun cuando formalmente la solicitud de reconsideración hubiere resultado admisible –que no lo es, al provenir de un particular– se echan de menos esos requisitos de fondo que debe contener una gestión de esta naturaleza.


 


 


III.-      ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PLANTEADA


 


A pesar de que, como quedó visto, la reconsideración planteada deviene inadmisible por tratarse de un particular ajeno a la Administración Pública y además inconducente por tratarse de un dictamen dirigido a un auditor interno, a mayor abundamiento conviene agregar algunas consideraciones que ponen en evidencia la improcedencia de la gestión por razones de fondo.


 


En efecto, recordemos que nuestro dictamen N° PGR-C-133-2023 advirtió con absoluta claridad lo siguiente:


 


“Bajo ese entendido, evidentemente no podemos entrar a analizar ni a determinar si el Hospicio de Huérfanos carece de personería jurídica, si ha cesado en sus funciones, si ha venido actuando con otro registro de persona jurídica o si actualmente ya carece de autorización oficial para atender a menores de edad.  Tales elementos deben ser verificados por la propia Administración en razón de las competencias que le corresponde ejercer en relación con lo previsto en la Ley N° 4286 (Ley de Nombramientos Comisiones de Festejos Populares, reformada por la Ley N° 8810, Ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José).


 


          En consecuencia, nos abocaremos a analizar únicamente los aspectos técnico jurídicos inmersos en su consulta, en orden a la conformación de los órganos colegiados y la eficacia de las normas que prevén tanto el nombramiento de representantes como la asignación de recursos a favor de determinada entidad y la naturaleza del Hospicio de Huérfanos de San José. Lo anterior, además, en razón de que en anteriores ocasiones nos hemos pronunciado sobre los aspectos jurídicos que interesan a esa auditoría.” (énfasis agregado)


 


            Siguiendo esa línea, en cuanto a la integración del quorum estructural para el funcionamiento de los órganos colegiados, señalamos que la norma que designa un representante del Hospicio de Huérfanos de San José (artículo 11 de la Ley 4286) en la Comisión de Festejos Populares de San José eventualmente puede haber perdido su eficacia si se acredita que la  entidad privada dejó de existir o de cumplir su cometido, circunstancia que, aclaramos, le corresponde determinar a la Administración y no a este órgano consultivo, pues nos corresponde únicamente pronunciarnos sobre cómo deben interpretarse y aplicarse las normas, de ahí que no podemos analizar casos concretos ni tampoco hacer investigaciones de ningún tipo.


 


Asimismo, en términos generales para cualquier norma que prevea una transferencia de recursos públicos a favor de entidades privadas, concluimos que “A la luz de los principios de eficacia y uso racional de los recursos públicos, si la organización privada que el ordenamiento fija como beneficiaria desaparece o es inoperante –y por ende no está cumpliendo ningún fin público– esos fondos públicos no podrían serle transferidos. Pretender darle cumplimiento a un traslado de recursos hacia una organización que ya no existe y/o no funciona, implicaría no solo un despilfarro contrario a la sana administración de la Hacienda Pública, sino, sobre todo, un abierto incumplimiento del fin público que tomó en cuenta el legislador para la promulgación de la norma.”


 


Como vemos, se hizo una interpretación acerca de la eficacia y la aplicación de los principios de la sana administración de la Hacienda Pública en relación con normas que prevén el otorgamiento de beneficios patrimoniales a favor de sujetos privados.


 


Ahora bien, en su solicitud de reconsideración, en primer término, se nos indica que interpuso usted una denuncia ante la Procuraduría de la Ética Pública en contra del señor xxx –y otras personas– por presuntas infracciones al deber de probidad al inducir a error a este órgano consultivo. Se agrega que tanto el auditor como el señor alcalde de la Municipalidad de San José han hecho un uso indebido del dictamen PGR-C-133-2023, afirmando que el dictamen de esta Procuraduría ordenó que se desconozca una orden judicial.


 


Así, indica usted que “se pone desde ahí palabras de la PGR y de su persona que nunca han sido dichas, ya que claramente ese Dictamen ni siquiera menciona el proceso judicial que culmina con las sentencias mencionadas. Esa información tergiversada y errónea se repite en declaraciones del alcalde de San José en la página oficial de ese ayuntamiento, en las que dice que el dictamen de la PGR les permite abstenerse de pagar lo adeudado y que así lo usará en la ejecución de sentencia del proceso judicial.”


 


En relación con lo anterior, será la Procuraduría de la Ética, en ejercicio de sus competencias legales, la que habrá de pronunciarse sobre el caso concreto en cuanto a los términos de la denuncia y la infracción al deber de probidad que ahí se menciona, de suerte que tal que ello resulta totalmente ajeno a la competencia consultiva que ejercemos con la emisión de nuestros dictámenes. Ergo, ello no tiene relación con una gestión de reconsideración.


 


Ahora bien, se solicita que se “corrija” y se indique que la Municipalidad de San José no puede desconocer una orden judicial firme, con carácter de cosa juzgada, como sería la derivada de la sentencia No-94-2021 del Tribunal Contencioso, la cual fue ratificada a su vez por la sentencia de Casación N° 000163-F-TC-2022 del Tribunal de Casación.


 


Al respecto, es indispensable advertir que, como se reconoce en su misma gestión, dicha sentencia ni siquiera fue mencionada al plantearse la consulta original ni fue abordada en el dictamen, de ahí que resulta imposible que se haya hecho pronunciamiento alguno sobre los alcances de dicha sentencia. Ergo, resulta inviable que se “corrija” un aspecto que ni siquiera existe ni fue abordado en el dictamen en cuestión, puesto que cualquier corrección debe estar referida al contenido de las afirmaciones o consideraciones que constan en el dictamen.


 


Al plantearse la consulta que dio lugar al dictamen que ahora se solicita reconsiderar, dicha sentencia no fue ni siquiera mencionada por el consultante, con lo cual resultaba imposible que el dictamen respondiera alguna interrogante al respecto. Pero además –como sí lo advierte expresamente y explica el dictamen en cuestión– en la vía consultiva esta Procuraduría no puede abordar ni resolver casos concretos, de ahí que si existe algún conflicto entre un ente público y un sujeto privado que ha sido llevado a instancias judiciales no podríamos entrar a resolverlo en la vía consultiva.


 


En segundo lugar, igualmente se solicita “corregir” nuestro dictamen con la finalidad de que, con base en lo resuelto en esas sentencias y la prueba aportada, se indique que el Hospicio de Huérfanos de San José y la Fundación Hospicio de Huérfanos de San José son el mismo ente jurídico.


 


Este alegado motivo de reconsideración deviene absolutamente improcedente, dado que –como el mismo pronunciamiento indicó de modo expreso– en la vía consultiva no nos corresponde entrar pronunciarnos sobre casos concretos ni mucho menos investigar y/o determinar la condición legal de un sujeto privado, por lo que no existe ninguna corrección que hacerle al dictamen en ese sentido.


Lo anterior queda aún en mayor evidencia en razón de que, como ya mencionamos supra, incluso nuestro dictamen PGR-C-133-2023 señaló expresamente que “evidentemente no podemos entrar a analizar ni a determinar si el Hospicio de Huérfanos carece de personería jurídica, si ha cesado en sus funciones, si ha venido actuando con otro registro de persona jurídica o si actualmente ya carece de autorización oficial para atender a menores de edad.” Ergo, una pretensión como la planteada en la gestión que aquí nos ocupa no puede resultar pertinente.


 


Por último, se solicita que indiquemos que no existe en el ordenamiento jurídico costarricense una norma jurídica que señale que una fundación (y la Fundación Hospicio de Huérfanos de San José en particular) esté obligada o deba solicitar un permiso de funcionamiento, o requerir del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) autorización alguna, para poder funcionar.


 


Este punto también resulta improcedente, toda vez que ni siquiera fue un tema planteado en la consulta original y por ende el pronunciamiento que se pretende sea reconsiderado no hizo análisis ni afirmación alguna al respecto. Así las cosas, deviene inadmisible pretender una corrección de un tema o aspecto que ni siquiera existe en el dictamen, pues no puede haberse incurrido en algún yerro respecto de un tema que ni siquiera fue objeto de análisis.  Nótese que la solicitud de reconsideración necesariamente debe estar referida a las apreciaciones y razonamientos jurídicos ya vertidos en el dictamen, de ahí que no cabe por esta vía pretender introducir temas novedosos o adicionales que no fueron objeto de consulta.


 


Valga concluir haciendo la aclaración de que ciertamente esta Procuraduría de oficio puede realizar cualquier tipo de aclaración o precisión de sus dictámenes, cuando ello resulta pertinente. No obstante, por las razones expuestas, el pronunciamiento fue claro en cuanto a sus alcances, en cuanto al sentido de las interpretaciones jurídicas generales que se realizaron y sobre todo en orden a que no resolvimos ni nos pronunciamos sobre un caso concreto. Por ende, no cabe hacer aclaración o corrección alguna en relación con los argumentos planteados en su gestión, los cuales rebasan y resultan ajenos al dictamen analizado.


 


IV.-      CONCLUSIONES


 


La gestión de reconsideración prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General solo puede ser planteada por la jerarquía de la Administración consultante, como requisito previo para solicitar la dispensa de su acatamiento ante el Consejo de Gobierno, en aquellos casos excepcionales en que esté empeñado el interés público.


 


En consecuencia, la gestión de reconsideración planteada resulta inadmisible al haber sido planteada por un sujeto privado, por lo que se dispone su rechazo y se ordena su archivo.


 


Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que nuestro dictamen N° PGR-C-133-2023 señaló expresamente que no podíamos entrar a analizar ni a determinar si el Hospicio de Huérfanos carece de personería jurídica, si ha cesado en sus funciones, si ha venido actuando con otro registro de persona jurídica o si actualmente carece de autorización oficial para atender a menores de edad.



Igualmente, se advierte que el auditor consultante no hizo referencia alguna a la existencia de un litigio judicial sostenido entre la Administración y el Hospicio de Huérfanos de San José, por lo que el citado dictamen no contiene referencia o consideración alguna respecto de las sentencias que se mencionan ni sus posibles alcances. En todo caso, se indicó que en la vía consultiva no podemos pronunciarnos sobre casos concretos ni conflictos judiciales, sino que la Administración debe resolver cualquier situación específica a la luz de la interpretación general de normas jurídicas que se hace en nuestros pronunciamientos.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora 


 


ACG/nmm


 


 


 


Cc


Sr. Israel Barrantes Sánchez, Auditor Interno Municipalidad de San José


Sr. Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José


Concejo Municipal de San José