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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 185
 
  Dictamen : 185 del 06/10/2023   

06 de octubre del 2023


PGR-C-185-2023


 


Ingeniera


Beatriz Guzmán Meza


Secretaria a.i Junta Directiva


Caja Costarricense de Seguro Social


 


Estimada señora:



            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto por ministerio de ley, Ricardo Vargas Vásquez, en virtud del artículo 12, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica (N.°6815 del 27 de setiembre de 1982), me refiero al oficio
SJD-1277-2023 del 21 de junio de 2023, mediante el cual pone en conocimiento de este órgano asesor lo resuelto por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 8° de la sesión N° 9298, celebrada el 1 de diciembre de 2022, en el cual se acordó solicitar a esta Procuraduría un dictamen favorable, según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad del informe de inspección N.° 1360-02554-2017-I de las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2017 y la resolución administrativa N.° 1360-00287- 2018-R de las 14:15 horas del 08 de febrero de 2018, ambos emitidos por la Subárea Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución administrativa GF-6.054-18 de las 13:30 horas del 13 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Financiera de la CCSS, actos dictados en perjuicio del señor xxx.


 


                       


I.            ANTECEDENTES


 


De importancia para referirnos a la solicitud de dictamen planteada deben considerarse los siguientes hechos de relevancia:


 


a)      El 12 de setiembre de 2017, la Subárea de Gestión Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, emitió traslado de cargos en contra del Sr. xxx, por considerar que debió reportar los periodos ingresados por concepto de alquileres que comprenden de marzo de 2005 a setiembre de 2007 y de octubre de 2009 a setiembre de 2016, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para ofrecer las pruebas de descargo o las alegaciones que considerara pertinentes (folios 42 al 45 del expediente);


 


b)      El 27 de setiembre de 2017, el señor xxx se opuso al traslado de cargos alegando la improcedencia de los cobros al confundirse los ingresos de alquileres como salarios e interpuso una nulidad absoluta y prescripción ante la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, de la Dirección Regional de Sucursales Huetar (folios 47 al 75 del expediente);


 


c)      Mediante informe de inspección 1360-02554-2017-I de las diez horas con quince minutos del 27 de diciembre de 2017, funcionarios de la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, ratificaron el traslado de cargos y confeccionaron factura al señor xxx para los periodos comprendidos de marzo del 2005 a setiembre del 2007 y de octubre del 2009 hasta setiembre del 2016 (folios 97 al 139 del expediente);


 


d)      El 8 de enero de 2018, el señor xxx interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra del informe de inspección N°1360-02554-2017-I, solicitando además la prescripción de las cuotas anteriores a setiembre 2017 (folios 185 al 222 del expediente);


 


e)      Mediante resolución 1360-00287-2018-R de las 14:15 horas del 8 de febrero de 2018, la Jefe de la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte declaró sin lugar el recurso de revocatoria, señalando que los ingresos por alquileres están afectados a cargas sociales (folios 224 al 276 del expediente);


 


f)       El 7 de mayo de 2018, recibido en la Comisión de Apelaciones de la Gerencia Financiera de la CCSS, el señor xxx amplió los alegatos presentados mediante el recurso de revocatoria (folios 280 al 289 del expediente);


 


g)      Por resolución GF-6.053-18 de las 13:30 horas del 12 de diciembre de 2018, notificada el 12 de marzo de 2019, el Gerente de la Gerencia Financiera rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. xxx, dando por agotada la vía administrativa (folios 290 al 295)


 


 


h)      El 19 de agosto de 2019, el señor xxx canceló bajo protesta a la Caja Costarricense de Seguro Social la suma requerida y el 21 de junio de 2022, el señor xxx, solicitó a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social la repetición de lo adeudado a través de un recurso de revisión (documento adjunto);


 


i)       Mediante oficio GA- DJ- 8920- 2022 del 28 de noviembre de 2022, la Asesoría Jurídica de la CCSS recomendó a la Junta Directiva solicitar a esta Procuraduría el dictamen favorable dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública para anular los siguientes actos administrativos: informe de inspección N.° 1360-02554-2017-I de las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2017, resolución administrativa No. 1360-00287-2018-R de las 14:15 horas del 08 de febrero de 2018, ambos emitidos por la Subárea Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución administrativa GF-6.054-18 de las 13:30 horas del 13 de diciembre de 2018 de la Gerencia Financiera de la CCSS.  (documento adjunto a la solicitud)


 


j)       Por acuerdo adoptado en el artículo 8° de la sesión N° 9298, celebrada el 1 de diciembre de 2022, la Junta Directiva de la CCSS acordó solicitar a esta Procuraduría un dictamen favorable, según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad del informe de inspección N.° 1360-02554-2017-I de las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2017 y la resolución administrativa N.° 1360-00287- 2018-R de las 14:15 horas del 08 de febrero de 2018, ambos emitidos por la Subárea Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución administrativa GF-6.054-18 de las 13:30 horas del 13 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Financiera de la CCSS, actos dictados en perjuicio del señor xxx por supuestamente adeudar cuotas de la seguridad social por concepto de alquileres (documento adjunto).


 


k)      Por oficio GA-DJ-7303-2023 del 19 de setiembre de 2023, la Asesoría Jurídica de la CCSS, recomendó a la Junta Directiva de dicha institución, corregir el error material contenido en el acuerdo adoptado en el artículo 8° de la sesión N° 9298, celebrada el 1 de diciembre de 2022, para que se tuviera por establecido que los actos a anular son los siguientes: informe de inspección N.° 1360-02554-2017-I de las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2017 y la resolución administrativa N.° 1360-00287- 2018-R de las 14:15 horas del 08 de febrero de 2018, ambos emitidos por la Subárea Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución administrativa GF-6.053-18 de las 13:30 horas del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Financiera de la CCSS (documento adjunto)


 


l)       Mediante el oficio SJD-2038-2023 del 27 de setiembre de 2023, se remitió a esta Procuraduría lo acordado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 31° de la sesión N° 9366, celebrada el 21 de setiembre de 2023, a efectos de corregir el error material contenido en el acuerdo adoptado en el artículo 8° de la sesión N° 9298, celebrada el 1 de diciembre de 2022, para que se tuviera por establecido que los actos a anular son los siguientes: informe de inspección N.° 1360-02554-2017-I de las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2017 y la resolución administrativa N.° 1360-00287- 2018-R de las 14:15 horas del 08 de febrero de 2018, ambos emitidos por la Subárea Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución administrativa GF-6.053-18 de las 13:30 horas del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Financiera de la CCSS (documento adjunto)


 


 



II. LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS DESFAVORABLES AL ADMINISTRADO Y EL CASO CONCRETO


 


La Administración se encuentra obligada a anular de oficio los actos absolutamente nulos, pues así lo dispone el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


 


Dicha ley regula, además, los procedimientos necesarios para declarar esa nulidad, siendo uno de ellos destinado a la declaratoria de nulidades de actos desfavorables al administrado. Al respecto, señala el artículo 183: 





“Artículo 183.-


 


1) La administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.



(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,).



3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”


 


(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,).”





 (Así reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) (La negrita no es del original)


 


        


A partir de lo dispuesto en dicho artículo, hemos señalado que para que pueda declararse la nulidad de un acto que perjudica a un administrado, debe estar firme, además, que el acto esté viciado de nulidad absoluta o relativa.


 


Para estos supuestos la ley no señala un plazo de caducidad ni la necesidad de seguir un procedimiento administrativo con audiencia al interesado, como sí se estableció para la anulación de los actos favorables al administrado (artículo 173 LGAP) pero, en ambos supuestos, el legislador optó por establecer la necesidad de requerir el dictamen previo de esta Procuraduría.  


 


            A través del dictamen de este órgano asesor, se pretende evitar que, mediante la anulación de un acto válido, se otorguen a los particulares beneficios que no les corresponden, por lo que se convierte en una garantía de protección del interés público, evitando abusos o errores de la Administración (Dictamen N.° C-064-2007 de 28 de febrero de 2007 y en igual sentido el N.° C-389-2006 de 4 de octubre de 2006).


 


            En este caso, tal como se desprende del apartado de antecedentes que hemos citado anteriormente, a partir de informes de inspección realizados por la Subárea de Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, se realizó un traslado de cargos al señor xxx, por considerar que debió reportar los periodos ingresados por concepto de alquileres que comprenden de marzo de 2005 a setiembre de 2007 y de octubre de 2009 a setiembre de 2016, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para ofrecer las pruebas de descargo o las alegaciones que considerara pertinentes (folios 42 al 45 del expediente);


 


            El afectado ejerció su defensa a partir de la presentación de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados respectivamente mediante las resoluciones 1360-00287-2018-R de las 14:15 horas del 8 de febrero de 2018, de la Jefe de la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte y GF-6.053-18 de las 13:30 horas del 12 de diciembre de 2018, del Gerente de la Gerencia Financiera de la CCSS. Esto evidencia que el acto administrativo quedó firme, cumpliéndose con el primer requisito derivado del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Además, los actos que se pretenden anular resultan desfavorables a los intereses del señor xxx, pues se le requirió el pago de montos supuestamente adeudados a la seguridad social como trabajador independiente, derivados de una actividad de alquileres. La existencia de un acto desfavorable, cumple también con lo regulado en el numeral 183 de comentario.


 


            Adicionalmente, si valoramos el fondo del asunto, se observa que, en este caso, existe una nulidad que puede ser declarada de oficio por la Administración, pues al señor xxx se le imputó un supuesto adeudo con la CCSS, a pesar de que la reglamentación en esta materia establece a los alquileres como renta pasiva y, en consecuencia, no susceptible de generar la obligación de pago de las cuotas de la seguridad social.


 


Al respecto, el Reglamento N.° 7877-3 del 5 de agosto de 2004, Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, vigente al momento del traslado de cargos hecho al señor xxx, establecía que la cobertura y cálculo de las cuotas de la seguridad social aplicaban para “los trabajadores independientes manuales o intelectuales que desarrollen por cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos”, supuesto en el cual no pueden ser comprendidas las rentas pasivas.


 


Lo anterior, fue dispuesto con mayor contundencia y claridad en el Reglamento 9257-A del 5 de mayo de 2022, Reglamento para el aseguramiento contributivo de los trabajadores independientes, que derogó el anterior y se encuentra vigente en la actualidad, el cual dispone de manera expresa:


“Artículo 11.-Exclusión de rentas pasivas. Los ingresos derivados de las rentas pasivas no se consideran ingresos de los trabajadores independientes que estén sujetos a las contribuciones de los seguros sociales.


En esta categoría se encuentran: ingresos por certificados de inversión, avales, dividendos, intereses no derivados de una actividad laboral o profesional, arrendamiento de licencias o patentes; intereses de inversiones financieras; otras formas de distribución de utilidades; dietas por participación en órganos colegiados e ingresos por alquileres.”


Partiendo de lo anterior, la Administración tiene la potestad de revisar de oficio los actos administrativos desfavorables a los administrados que estén viciados de nulidad, por lo que lo que corresponde es emitir un dictamen favorable para que se anulen los actos cuya nulidad solicita la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


III. CONCLUSIÓN


 


En virtud de lo expuesto, se emite dictamen favorable a partir de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, para que se anulen los actos administrativos plasmados en el informe de inspección N.° 1360-02554-2017-I de las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2017 y la resolución administrativa N.° 1360-00287- 2018-R de las 14:15 horas del 08 de febrero de 2018, ambos emitidos por la Subárea Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución administrativa GF-6.053-18 de las 13:30 horas del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Financiera de la CCSS.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/cpb