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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 16/10/2023   

16 de octubre del 2023


PGR-C-190-2023


 


Señor


Olman Emilio Álvarez Alfaro


Presidente


Junta de Educación de la Escuela de Excelencia de Batán


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, nos referimos a su oficio del 2 de mayo de 2023, mediante el cual nos plantea la siguiente interrogante que transcribimos literalmente:


 


“(…) la posibilidad que tienen los Concejos Municipales de nombrar a terceros, que no forman parte de las Ternas, enviadas por el Supervisor de Educación del circuito donde forma parte el centro educativo, eso sí previo cumplimiento a los requisitos establecido en la norma. Es decir, si es posible que la autonomía Municipal de los Concejos Municipales específicamente los Regidores, están facultados de violentar el debido proceso y apartarse de la regulación establecida por Ley, y nombrar a quien ellos quieran en las Juntas de Educación, sin importar que la persona nombrada este o no en una terna.”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña la presente consulta de la copia del acta ordinaria número 42-2023 del 20 de marzo de 2023, emitida por la Junta de Educación de la Escuela de Batán Matina Limón, en la que se acordó autorizar a su presidente a realizar la presente consulta ante este órgano asesor.  Asimismo, se adjuntó el criterio legal del abogado externo de dicha Junta.


 


I. COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN


 


Las Juntas de Educación son órganos auxiliares de la Administración Pública y constituyen la base para el funcionamiento de los centros educativos públicos. Asimismo, son organismos de vigilancia y velan por el adecuado desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios de los centros educativos del circuito.  (artículo 42 de la Ley Fundamental de Educación y artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 del 10 de febrero de 2014, Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas).


Este órgano asesor se refirió a su naturaleza en la opinión jurídica OJ-089-2017 del 18 de julio de 2017, de la siguiente manera:


 


“(…)


En el caso de Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las instituciones educativas, tienen su fundamento jurídico tanto en el Código de Educación, Ley N° 1811, del 18 de agosto de 1944 y sus reformas, como en la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 21602, del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas. Se tratan de organismos a quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación de dirección.


(…)”


 


En cuanto al nombramiento de los integrantes de las Juntas de Educación, la Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, establece en su artículo 41 lo siguiente:


 


“ARTICULO 41.-


En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”


                                                                                     


 


Asimismo, en el artículo 43 de dicha ley, se establece la integración de las Juntas Administrativas, de la siguiente forma:


 


“ARTICULO 43.-


Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes. (…)”


 


 


Como se observa, las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas son delegaciones de las municipalidades que auxilian a la Administración central y así procuran integrar al sistema educativo con la comunidad.


 


Es precisamente por ello, que el artículo 12 del Código Municipal, Ley N.° 7794 del 30 de abril de 1998, señala que le corresponde específicamente al Concejo Municipal, la función de nombrar a los integrantes de las Juntas. Señala dicho artículo:


 


“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:


(…)


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


(…)”


 


De conformidad con lo dicho, corresponde al Concejo Municipal, nombrar a las personas que van a integrar las Juntas Educativas y las Juntas de Administración de la circunscripción territorial respectiva.


 


Ahora bien, para aspirar a ocupar un puesto en las Juntas, existen requisitos que se deben cumplir, los cuales se encuentran en los artículos 11 y 12 del Decreto Ejecutivo N° 38249 del 10 de febrero de 2014, en los que se establece:


 


“Artículo 11.-Para ser miembro de una Junta se requiere:


a) Ser costarricense o extranjero con cédula de residencia vigente.


b) Ser mayor de edad.


c) Saber leer y escribir.


d) No contar con antecedentes penales.


e) Estar incluido en la terna presentada por el MEP, según lo establece la normativa vigente y el procedimiento establecido en el artículo 12 del presente reglamento. “(la negrita no es del original)


 


“Artículo 12.-El Director del Centro Educativo, en coordinación con el personal docente y administrativo, será el responsable de proponer las ternas para los cinco miembros que conformarán la Junta, procurando un proceso de consulta transparente y participativa, así como de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Lo anterior haciendo uso del formulario establecido para tales efectos por medio de la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional.


 


El Director del Centro Educativo deberá entregar la propuesta al Supervisor de Centros Educativos, quien velará porque se haya cumplido el procedimiento establecido. Posteriormente, corresponde al Supervisor presentar la documentación para su trámite ante el correspondiente Concejo Municipal.”


 


Como se observa, los candidatos a las ternas que se forman para elegir a los miembros de las Juntas, deben ser personas propuestas por el Director del centro educativo, en coordinación con el personal docente y administrativo.


 


En esa misma línea, el artículo 33 de la Ley N°181 del 18 de agosto de 1944, Código de Educación, indica:


 


“Artículo 33.- Cuando por motivos legales o justificados, quedare una vacante en el personal de una Junta de Educación durante el lapso regular que la ley determina para el ejercicio de sus funciones, el Inspector del Circuito presentará a la Municipalidad una terna escogida entre los candidatos que propongan los respectivos Directores de Escuela.


La Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará ante la Dirección Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector Delegado por ésta.


Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo legal fuere necesario reponer a un miembro propietario o suplente que no hubiera cumplido su período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado únicamente para el tiempo que falte al sustituido para completar su período legal.


Siempre que ocurra renovación de parte de una Junta, se procederá a nueva instalación.”


 


Consecuentemente, la terna que se presenta ante la Municipalidad debe ser previamente conformada por el director del centro educativo, siguiendo los requisitos establecidos, para que el Concejo Municipal pueda ejercer sus facultades en materia de nombramiento.


 


Sobre este tema, ya la Procuraduría se pronunció respecto al procedimiento y la validez de los nombramientos que se den en las Juntas. Específicamente en el criterio C-182-2021 del 25 de junio de 2021, se señaló:


 


“(…) Es decir que previo a que el Concejo Municipal nombre a los integrantes de la respectiva Junta, se debe conformar una terna por cada nombramiento. La conformación de esta terna es un acto preparatorio que es condición necesaria para que el Concejo Municipal pueda ejercer la competencia del artículo 13.g del Código Municipal.


Luego, debe indicarse que la conformación de la terna, por disposición reglamentaria, debe ser precedida por un proceso de consulta transparente y participativa. Al respecto, es relevante denotar que tanto las Juntas Administrativas como las Juntas de Educación deben servir para la integración del centro educativo con la comunidad, de allí se entienda que la norma reglamentaria exija que la conformación de las ternas necesarias para su integración, se realice conforme un proceso participativo y transparente que integre a la comunidad. La norma reglamentaria encarga al Supervisor de Centros Educativos con el deber de verificar que el proceso de consulta transparente y participativo se haya verificado.


Ergo, es claro que la terna que conforma el Director del correspondiente centro educativo, es un acto preparatorio que es condición necesaria para que el Concejo Municipal pueda ejercer válidamente su competencia en materia de nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas de centros educativos y Juntas de Educación.


Corolario de lo anterior, la ausencia de aquel acto preparatorio, sea la terna propuesta por el Director del centro educativo, supondría la invalidez de un eventual acuerdo de nombramiento adoptado por un Concejo Municipal a despecho de aquella carencia. Asimismo, de lo explicado se infiere que propuesta la terna – que se insiste es un acto preparatorio y condición necesaria para ejercer la competencia del artículo 13.g del Código Municipal -, el Concejo Municipal carece de atribuciones para designar a una persona no incluida en aquella, pues si así fuese, se estaría actuando a contrapelo de los principios de participación y publicidad que deben informar sustancialmente el proceso de conformación de las ternas.


            (…)”


 


Partiendo de lo anterior, si el Concejo Municipal elige a una persona para alguno de los puestos de las Juntas Administrativas o de Educación, que no se encuentre en la terna propuesta por el director del centro educativo bajo los criterios señalados, dicho nombramiento sufriría de un vicio de invalidez.


 


 


II. CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:


 


a) Las Juntas de Educación son órganos auxiliares de la Administración Pública y la base para el funcionamiento de los centros educativos públicos. Constituyen delegaciones de las municipalidades que procuran integrar al sistema educativo con la comunidad;


 


c) La normativa nacional regula la integración de los miembros de estos órganos auxiliares, luego de la conformación de una terna por parte del director del centro educativo, en coordinación con el personal docente y administrativo, cuya designación final corresponde a las municipalidades a través de su Concejo Municipal;


 


d) La conformación de la terna se realiza luego de un proceso de consulta transparente y participativo, que debe ser cumplido de manera previa a que el Supervisor de Centros Educativos envíe la terna a la respectiva municipalidad;


 


e) Consecuentemente, los miembros del Concejo Municipal no pueden nombrar a personas que no integren la terna previamente conformada y, de hacerlo, el nombramiento carece de validez, por contener vicios en su procedimiento.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                         Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                  Abogada de la Procuraduría


 


SPC/AZL/cpb