Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 209 del 15/11/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 15/11/2023   

15 de noviembre del 2023


PGR-C-209-2023


 


Señora


Marianela Navarro Romero


Auditora Interna


Instituto Mixto de Ayuda Social


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio n°. IMAS-CD-AI-535-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022[1], mediante el cual solicita nuestro criterio jurídico, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“En los concursos que realiza el IMAS para llenar las plazas vacantes en puestos de nivel profesional, cuando en el Manual de Puestos se hace referencia a “…años de experiencia en labores relacionadas con el cargo…”, o “…experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional”, ¿debe entenderse por cumplida aquella experiencia obtenida SOLO cuando se tiene el grado profesional respectivo y además de ello haber estado incorporado al Colegio profesional?.


¿La experiencia obtenida en labores profesionales relacionadas con el cargo, sin que se haya estado incorporado al Colegio respectivo, no debe computarse para optar para el cargo profesional en concurso?”


 


Manifiesta usted, que los Manuales descriptivos de cargos y clases del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), no definen la experiencia profesional y tampoco establecen de manera expresa que la experiencia en labores profesionales deba ser adquirida mientras se estuvo incorporado al colegio profesional respectivo, aun cuando sea un requisito para el cargo contar con dicha incorporación.


 


A modo de ejemplo, advierte que a la hora de establecer los requisitos académicos para los grados profesionales, señalan por ejemplo: licenciatura en Derecho, administración, arquitectura, contaduría pública, medicina, y otros. Y en el ítem relativo a experiencia se dice: “…años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional” (Manual Descriptivo de cargos). O bien, “…experiencia en labores relacionadas con el cargo” (Manual Descriptivo de Clases Institucional)”.


Además, asegura que lo consultado está relacionado con el plan de trabajo de esa auditoría, correspondiente al período 2022, específicamente en cuanto a la revisión de procesos de nombramiento de funcionarios y el cumplimiento de requisitos.


 


De esta manera, indica que se ha dado a la tarea de estudiar el tema y revisar algunos criterios de esta Procuraduría General; no obstante, las conclusiones a las que ha llegado se enfrentan a criterios internos, y a la posición asumida por la Dirección General de Servicio Civil, a través de la Circular n°. DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero de 2020, que, aunque no resulta vinculante para el sector descentralizado, se convierte en un instrumento que genera incerteza en la Administración, toda vez que una inadecuada interpretación podría generar recomendaciones también erradas, relacionadas con nulidad absoluta de actos de nombramiento.


 


Bajo ese entendido, refiere a nuestra jurisprudencia administrativa, puntualmente a los dictámenes C-019-2020 del 22 de enero del 2020 y PGR-C-347-2021 del 09 de diciembre de 2021, los cuales, según su entender podrían resultar de aplicación al asunto consultado.


 


Finalmente, indica lo siguiente:


 


“El Manual Descriptivo de Cargos Institucional y el Manual Descriptivo de Clases Institucional, cuando en su texto señalan como un requisito “experiencia en labores relacionadas con el cargo” o “experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional”, no permiten derivar que esa experiencia debe ser solo aquella que se obtuvo mientras se estuvo incorporado al Colegio Profesional, no solo porque no lo indica, sino porque derivarlo a través de la interpretación extensiva sería partir de que una limitación como ella podría ser aplicada de forma arbitraria, de manera que aun cuando no podría afirmar que se requiera norma legal expresa, al menos debería ser expreso en una norma reglamentaria u otra interna, que la Junta Directiva de IMAS en ejercicio de potestades propias de la naturaleza de la institución hayan decidido para el mejor funcionamiento y logro de objetivos institucionales.


Ahora bien, como argumento en contra podría decirse que admitir la experiencia profesional sin ser colegiado implicaría admitir una especie de ejercicio ilegal de la profesión, no obstante para esta auditoría son dos conceptos diferentes, pues además que el ejercicio ilegal de la profesión requiere de dolo, es claro que la experiencia puede obtenerse por diferentes medios sin que eso implique la ejecución de servicios profesionales para terceros, por ejemplo en caso de abogados podrían colaborar en la redacción de resoluciones u otros actos, sin ser ellos los que las emiten, como los auxiliares de despachos judiciales, o asistentes de la Unidad Jurídica; o los contadores como auxiliares en las actividades del departamento correspondiente, y así otros. Tales casos no podrían calificarse como ejercicio ilegal, por lo que a nuestro juicio dicho argumento en contra no tendría cabida en el caso que se analiza”.


 


Por tanto, a modo de conclusión considera que la experiencia para optar por un puesto de grado profesional no requiere que haya sido adquirida mientras se estuvo adscrito al colegio profesional respectivo, y solo podría ser exigida de esa manera si una norma interna emanada de la junta directiva, lo exige de manera clara, precisa y directa.


 


Con fundamento en los anteriores antecedentes, seguidamente, nos referiremos, primero, en un apartado general, a las consultas planteadas por los auditores internos y posteriormente al asunto en consulta, no sin antes advertir que nuestro pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a algún caso concreto.


 


 


I.          Sobre las consultas planteadas por los auditores internos:


 


Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


Puesto que la facultad de consultar de los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los dictámenes emitidos los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


 


II.        SOBRE LO CONSULTADO:


 


Con apoyo en todas las consideraciones expuestas líneas atrás, debe advertirse que, existen supuestos en los que la Procuraduría puede valorar que la solicitud tiene como fin obtener un criterio jurídico para atender algún asunto propio de la función de la auditoría interna. En este caso, lo consultado se relaciona con el ámbito de acción de la auditoría, en el tanto se indica que se está realizando un estudio de fiscalización en el Área de Recursos Humanos, puntualmente, en relación con la revisión de procesos de nombramiento de funcionarios y el cumplimiento de requisitos. En este orden de ideas, a continuación, nos referiremos al tema en consulta.


 


En primer lugar, debemos iniciar nuestro estudio, precisando que tal y como se concluyó en el dictamen C-019-2020 del 22 de enero del 2020, los únicos dos requisitos para que la experiencia profesional sea útil para el acceso a un puesto de naturaleza profesional consisten en que la persona haya adquirido esa experiencia después de haber obtenido el grado académico de bachiller universitario, como mínimo, y que dicha experiencia lo haya sido en la ejecución de tareas de naturaleza profesional. La incorporación al Colegio Profesional es un requisito que se exige, en ciertos casos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es óbice para adquirir experiencia profesional.


 


Dicha posición se retomó en el dictamen PGR-C-347-2021 del 09 de diciembre del 2021, mediante el cual se analizó el tema de la experiencia profesional. Inclusive, se hizo expresa alusión a la Circular n°. DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero del 2020, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, tal y como lo precisó la propia consultante.


 


Así, por la claridad con la que se abordó los puntos en consulta decidimos transcribir de seguido, los aspectos más relevantes de este último criterio:


 


“Ahora bien, en relación con la experiencia, la misma corresponde a una práctica prolongada de conocimientos, destrezas y habilidades y en ese sentido el dictamen C-155-2020 del 28 de abril de 2020, indicó lo siguiente:


“la experiencia se concibe como la adquisición de conocimiento y habilidades en el tiempo, a causa del desempeño de una labor. La experiencia es intrínseca al trabajo, indivisible pero sí determinable en relación a la función depositada a ejecutar.


De seguido, es en este sentido, que tanto el Servicio Civil como el Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal coinciden en no limitar el tiempo requerido para construir “experiencia”, es decir, la experiencia general se da por los conocimientos y destrezas físicas, intelectuales y emocionales adquiridas y desarrolladas -en parte- por el desempeño de una labor; formando la aptitud y actitud del trabajador para ciertas tareas.” (El subrayado no pertenece al original)


Por su parte, a través de la Circular N° DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero del 2020, emitida por la Dirección General del Servicio Civil, se procedió con la actualización de los criterios técnicos en lo que respecta al reconocimiento de la “experiencia profesional” y la “experiencia general” adquirida, tanto en una organización pública como privada. Puntualmente, en orden a dicha experiencia, se dispuso:


1.- EXPERIENCIA PROFESIONAL Para la consideración de la experiencia profesional que haya tenido la persona servidora o candidata a empleo, se deben reunir las siguientes condiciones:


1.1. Haberse obtenido a partir del momento en que la persona servidora o candidata obtuvo como mínimo el grado académico de Bachiller Universitario.


1.2. Debe corresponder al ejercicio de actividades y tareas a nivel profesional, para cuyo desempeño se requiera dicho grado académico como mínimo.


1.3. En el período de ejercicio de las labores profesionales, la persona servidora o candidata, debía estar Incorporada al Colegio Profesional respectivo. Se obvia este requisito solo en los casos en los que:


·                No exista Colegio Profesional o existiendo éste no exija la colegiatura o bien no lo exija para el ejercicio del correspondiente grado profesional.


·                Cuando la experiencia se haya obtenido en el ámbito privado y la correspondiente empresa y el Colegio Profesional no lo haya exigido para el desempeño del puesto. Esta norma, no aplica en el caso de los profesionales que se desempeñan de forma liberal, cuya Ley del Colegio Profesional, exija la colegiatura para el desempeño de funciones profesionales (caso de los Abogados, Médicos, Contadores Públicos, Psicólogos, Trabajadores Sociales, Arquitectos, entre otros).


1.4 La Experiencia obtenida en labores Ad Honoren, Consultorías, Asesorías en instituciones públicas o privadas, pueden ser reconocidas siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos 1.1, 1.2 y 1.3 precedentes.


1.5. La experiencia obtenida en puestos cuya clasificación no guarda relación con las tareas encomendadas, debe considerarse siempre y cuando el caso se encuentre entre lo estipulado en los puntos 1.1, 1.2. y 1.3 precedentes.


2.- EXPERIENCIA GENERAL


Comprende aquella experiencia exigida en las clases de puestos para cuyo ejercicio se requiere a lo sumo un pregrado académico. La misma, se debe analizar en función de la redacción específica que se contempla en la clase de puesto correspondiente.”


En ese marco, puntualmente se nos consulta sobre el tema de la experiencia profesional y cuál debe ser el punto de partida a aplicar para contabilizarla, de acuerdo a la formación académica requerida por el puesto.


Tal como puede observarse, la gestión planteada por el señor Auditor, se realiza en términos sumamente generales; ergo, nuestra respuesta se efectuará en esos mismos términos, a sabiendas que cada caso concreto debe ser analizado por el consultante y no por esta Procuraduría General.


En general, nuestra jurisprudencia administrativa[2] se ha encargado de precisar que la experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos requisitos:


1) Haber sido acumulada después de la obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario.


2) Haber sido obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional.


Ambos requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.


Por otra parte, merece destacarse que aun cuando el Manual de Puestos no indique expresamente el tipo de experiencia que debe tener el postulante a un puesto de clase profesional, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a dicha clase; es decir, debe estar relacionada con la realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama académica respectiva. De ahí que no cualquier función, tarea o actividad, puede servir para acreditar la experiencia profesional. 


Además, otro tema que se debe tomar en cuenta es el relacionado con la incorporación al Colegio Profesional respectivo, requisito que se exige, en ciertas clases de puestos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es impedimento para adquirir experiencia profesional.


No obstante, nada impide que alguna Municipalidad, en uso de la autonomía que ostentan, decida exigir, en su Manual de Puestos, que la experiencia profesional requerida, en algún caso en particular, sea la que se haya obtenido con posterioridad a la incorporación al Colegio Profesional respectivo.


Nótese que conforme usted refiere el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad de Goicoechea establece para determinadas plazas que se sacan a concurso, requisitos que se enmarcan dentro de los apartados de "Formación Académica" (Bachillerato o Licenciatura), "Experiencia" (en labores relacionadas con el puesto) y "Requisitos Legales" (incorporación al colegio profesional respectivo). Ergo, dependiendo de cada clase de puesto, se debe analizar no solo el cumplimiento de la formación académica requerida para ocupar cada uno en particular, sino también si se requiere experiencia en labores relacionadas con el puesto y qué tipo; así como, si se exige estar incorporado al colegio profesional respectivo.


A partir de lo expuesto, es nuestro criterio que, el punto de partida que se debe aplicar para contabilizar la experiencia profesional, de acuerdo a la formación académica requerida, dependerá de cada clase de puesto, y lo definido por la Municipalidad a nivel interno, en sus manuales de puestos …”. (El subrayado no pertenece al original)


 


En esa inteligencia, las conclusiones a las que arribó el dictamen PGR-C-347-2021 citado, fueron las siguientes:


 


“1.- La experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario y 2) haber sido obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional. Ambos requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.


2.- Aun cuando el Manual de Puestos no indique expresamente el tipo de experiencia que debe tener el postulante a un puesto de clase profesional, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a dicha clase; es decir, debe estar relacionada con la realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama académica respectiva. De ahí que no cualquier función, tarea o actividad, puede servir para acreditar la experiencia profesional. 


3.- La incorporación al Colegio Profesional respectivo es un requisito que se exige, en ciertas clases de puestos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es impedimento para adquirir experiencia profesional.


4.- No obstante, nada impide que alguna Municipalidad, en uso de la autonomía que ostentan, decida exigir, en su Manual de Puestos, que la experiencia profesional requerida, en algún caso en particular, sea la que se haya obtenido con posterioridad a la incorporación al Colegio Profesional respectivo.


5.- Ergo, el punto de partida que se debe aplicar para contabilizar la experiencia profesional, de acuerdo a la formación académica requerida, dependerá de cada clase de puesto, y lo definido por la Municipalidad a nivel interno, en sus manuales de puestos.”


 


Partiendo de lo anterior, y al no existir ninguna razón para variar nuestro criterio, se procede de seguido a responder las consultas formuladas.


 


En relación con la primera interrogante se pretende definir si ¿debe entenderse por cumplida solo la experiencia profesional obtenida cuando se cuenta con el grado profesional respectivo y se encuentra incorporado al colegio profesional correspondiente?


 


Al respecto, debemos insistir en que la incorporación al colegio profesional respectivo es un requisito que se exige, en ciertas clases de puestos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es impedimento para adquirir experiencia profesional.


 


De ahí que, es claro que la experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario; y, 2) haber sido obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional; es decir, ambos requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.


 


Ahora bien, advierte usted que los Manuales descriptivos de cargos y clases del IMAS, no definen la experiencia profesional y tampoco establecen de manera expresa que la experiencia en labores profesionales deba ser adquirida mientras se estuvo incorporado al colegio profesional respectivo, aun cuando sea un requisito para la clase de puesto contar con dicha incorporación.


 


Sobre el tema cita textualmente lo siguiente: a la hora de establecer los requisitos académicos para los grados profesionales, señalan por ejemplo: licenciatura en Derecho, administración, arquitectura, contaduría pública, medicina, y otros. Y en el ítem relativo a experiencia se dice: “…años de experiencia en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional” (Manual Descriptivo de cargos). O bien, “…experiencia en labores relacionadas con el cargo” (Manual Descriptivo de Clases Institucional)”.


 


Al respecto, importa recalcar que los Manuales descriptivos de cargos y clases del IMAS, según refiere la señora Auditora, indican expresamente que los años de experiencia deben ser en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional, así como en labores relacionadas con el cargo. Ergo, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a cada clase de puesto profesional.


 


En consecuencia, conforme se especificó en el dictamen PGR-C-347-2021 citado, la experiencia debe estar relacionada con la realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama académica respectiva. De ahí que no cualquier función, tarea o actividad, puede servir para acreditar la experiencia profesional.


 


Por su parte, mediante la segunda interrogante se cuestiona si ¿la experiencia obtenida en labores profesionales relacionadas con el cargo, sin que se haya estado incorporado al colegio respectivo, no debe computarse para optar para el cargo profesional en concurso?


Conforme lo hemos definido en nuestra jurisprudencia administrativa, la ausencia de incorporación no es óbice para adquirir experiencia profesional, por cuanto dependerá de cada clase de puesto y lo definido por el IMAS a nivel interno, tanto en el Manual descriptivo de cargos como el Manual descriptivo de clases, así como en el propio concurso -cuyas reglas deben estar claramente establecidas-.


Además, debemos recalcar que los manuales constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada; de ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente regulados. (Dictamen C-019-2020 señalado)


 


Dicho en otras palabras, los manuales de puestos constituyen instrumentos técnicos que permiten definir las tareas asignadas a un determinado puesto, los requisitos que deberá llenar la persona para cumplir estas tareas, y a partir de ellas, el nivel salarial que será asignada a cada una, y como consecuencia de ello, integran el bloque de legalidad. En ese sentido, el dictamen C-067-2017 del 03 de abril de 2017, señaló:


 


“… Los Manuales descriptivos de Clases, en cuanto definen las características esenciales del puesto y señala las destrezas, condiciones y conocimientos mínimos requeridos para que una persona pueda desempeñarse en él, desde el punto de vista normativo integran el denominado bloque de legalidad del que las Administraciones no pueden apartarse ni sustraerse (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda; así como los dictámenes C-298-2015 de 3 de noviembre de 2015)-; lo que obliga a la Administración a sujetarse a una determinada estructura de empleo, por medio de la cual se define el número de plazas, la remuneración correspondiente a cada una de ellas, así como las labores y responsabilidades que competen a cada puesto (Resolución Nº 2008-000917 de las 11:00 hrs. del 22 de octubre de 2008, Sala Segunda; citada por el dictamen C-036-2014 de 5 de febrero de 2014)…”


En consecuencia, dependiendo de los requisitos que al efecto exija el IMAS, mediante los Manuales descriptivos de cargos y clases institucional, se podrá determinar los requisitos de formación académica requerida para ocupar cada uno en particular, si se requiere experiencia en labores relacionadas con el puesto y qué tipo; así como, si se exige la incorporación al colegio profesional respectivo, en aquellos casos en que sea un requisito legal exigido por dicha entidad para el ejercicio del correspondiente grado profesional.


 


 


III.      CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye y reafirma lo siguiente:


 


1.- En orden a la primera consulta, la incorporación al colegio profesional respectivo es un requisito que se exige, en ciertas clases de puestos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es impedimento para adquirir experiencia profesional.


 


2.- La experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario; y, 2) haber sido obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional; es decir, ambos requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.


 


3.- Los Manuales descriptivos de cargos y clases del IMAS, según refiere la señora Auditora, indican expresamente que los años de experiencia deben ser en labores profesionales relacionadas con el puesto, con la especialidad de este o bien con su formación profesional, así como en labores relacionadas con el cargo. Ergo, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a cada clase de puesto profesional.


 


4.- En consecuencia, conforme se especificó en el dictamen PGR-C-347-2021 citado, la experiencia debe estar relacionada con la realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama académica respectiva. De ahí que no cualquier función, tarea o actividad, puede servir para acreditar la experiencia profesional.


 


5.- En relación con la segunda interrogante, la ausencia de incorporación no es óbice para adquirir experiencia profesional, por cuanto dependerá de cada clase de puesto y lo definido por el IMAS a nivel interno, tanto en el Manual descriptivo de cargos como el Manual descriptivo de clases, así como en el propio concurso -cuyas reglas deben estar claramente establecidas-.


 


6.- Además, los manuales constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada; de ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente regulados, pues estos instrumentos técnicos integran el bloque de legalidad. (Dictamen C-019-2020 señalado)


 


7.- En consecuencia, dependiendo de los requisitos que al efecto exija el IMAS, mediante los Manuales descriptivos de cargos y clases institucional, se podrá determinar los requisitos de formación académica requerida para ocupar cada uno en particular, si se requiere experiencia en labores relacionadas con el puesto y qué tipo; así como, si se exige la incorporación al colegio profesional respectivo, en aquellos casos en que sea un requisito legal exigido por dicha entidad para el ejercicio del correspondiente grado profesional.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                             Xitlali Espinoza Guzmán


          Procuradora adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Dirección de la Función Pública                          Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/XEG/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Código interno de ingreso a la Procuraduría General de la República n° 10995-2022.


[2] Ver el dictamen número C-019-2020 del 22 de enero del año 2020.