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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 212 del 14/11/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 212
 
  Dictamen : 212 del 14/11/2023   

14 de noviembre del 2023


PGR-C-212-2023


 


Señora


Iris Arroyo Herrera


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Puriscal


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio n° MP-AM-1045-2022, de fecha 29 de noviembre del 2022[1], por medio del cual se nos consulta:


 


“¿procede el pago de prohibición al departamento de Servicios Generales en razón de las funciones que se realizan”. (SIC)


 


Al respecto, debemos indicar que la Municipalidad de Puriscal, ya había planteado una consulta casi idéntica a la que se nos formula, gestión que fue declarada inadmisible mediante el dictamen PGR-C-258-2022 del 22 de noviembre de 2022, dirigido a su persona.


 


En esa oportunidad, luego de explicar en detalle los requisitos para la admisibilidad de las consultas que se formulen ante esta Procuraduría y de transcribir algunos precedentes emanados de este Órgano Asesor sobre el tema de fondo en consulta, indicamos que no era posible atender la gestión debido a que se refería a un caso concreto.


 


Puntualmente se dijo: (…) pese a que la consulta se formula aparentemente en términos abstractos, por como fue planteado el asunto, tanto el oficio en el que se materializa esta gestión (No. MP-AM-0999-2022, op. cit.), como aquél otro correspondiente al criterio del departamento de Servicios Jurídicos Municipales (No. MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-050, op. cit.), aluden la existencia de un reclamo específico hecho por un funcionario municipal -quien ocupa actualmente el puesto de Servicios Generales-, que está aún pendiente de resolución.”, particularmente, a sí procedía o no, una compensación económica por prohibición a favor de esa funcionaria.


 


También señalamos en esa ocasión sobre el criterio legal que se nos remitió, lo siguiente:


“… del contenido mismo del oficio No. MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-050, op. cit. que se acompaña, éste no cumple con las características señaladas, pues fue emitido con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento distinto de la Vice alcaldía y con base en el acuerdo del Concejo Municipal No. 014-196-2022, cuyo contenido no fue puntualizado. Y si bien aquel criterio desarrolla de forma genérica temas relacionados con el régimen de prohibición vigente, con una trascripción literal de las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, en realidad omite referirse al tema específico sometido ahora a nuestra consideración, pues diluye su criterio técnico en una serie de descripciones normativas y de apreciaciones dispersas, sin que pueda advertirse la formulación de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que permita suponer la posición de la Administración en específico sobre lo consultado. Lo cual evidencia que en realidad aquel órgano asesor rehuyó pronunciarse al respecto.


Por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al fondo de lo consultado.


Incluso, como claro indicio de aquella insuficiencia, le enfatiza al jerarca administrativo que debe enviar a la oficina de Recursos Humanos la documentación pertinente para que dicho departamento valore y determine si la persona que ocupa Servicios Generales, cumple o no con los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de prohibición del ejercicio liberal de la profesión y si le corresponde o no el pago de la compensación económica por dicho concepto; aspectos en los que no se ahondó en lo jurídico. Lo cual, involucra también un caso concreto, relacionado con un reclamo administrativo pendiente de resolver en esa sede gubernativa. Circunstancia esta última que nos lleva a un segundo y último aspecto de inadmisibilidad de esta gestión.” (El resaltado no es del original). (PGR-C-258-2022 del 22 de noviembre de 2022).


 


Ahora bien, junto a la consulta que ahora se nos formula, se nos remitió un nuevo criterio legal (oficio N° MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-055), emitido el 29 de noviembre del 2022 por la Licda. Mónica Sinfontes Zúñiga, abogada coordinadora de la Municipalidad de Puriscal; sin embargo, los problemas de admisibilidad persisten pues, aunque se trató de abordar la cuestión en términos generales, es evidente que nos encontramos frente al mismo caso concreto, al punto que en este último criterio legal[2] también se expresa, en lo de interés:


 


“En atención a la solicitud recibida por medio de correo electrónico con fecha 23 de noviembre del presente año, mediante la cual solicita criterio legal respecto a la procedencia o no del pago de prohibición a la encargada de servicios generales,


(…)


2. Sobre el reconocimiento de la prohibición como plus salarial.


Reiteradamente este Departamento se ha pronunciado ampliamente respecto a la naturaleza de este reconocimiento salarial conocido como prohibición. No obstante, procedemos nuevamente a verter criterio sobre este tema, por esta razón reiteramos lo indicado en el criterio 050-2022.


(…)


Ahora bien, es competencia de este Departamento legal emitir las consideraciones legales que sobre el tema se han emitido; sin embargo, determinar si las funciones que ejerce actualmente la encargada de servicios comunales son acordes para el reconocimiento del pago de prohibición es una labor que corresponde al Departamento de Recursos Humanos, tal y como incluso lo ha respaldado la Contraloría General de la República en diferentes informes de auditorías que ha emitido. Por esta razón, es de recomendación de esta asesoría enviar la documentación pertinente a la oficina de Recursos Humanos, para que valore dentro del ámbito sus competencias, si la persona que ocupa el puesto de servicios públicos cumple con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Salarios de la Administración Pública“. (El resaltado no es del original).


 


Por lo tanto, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).


 


De igual manera, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa, ya que, por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a dicha administración.


 


En este contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida (…) (El resaltado no pertenece al original)


 


En atención a lo expuesto, desde luego, lo que se pretende dilucidar con esta segunda gestión, es un caso concreto que debe ser resuelto por la Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo, tal y como la propia abogada coordinadora de la Municipalidad de Puriscal, la Licda. Mónica Sinfontes Zúñiga, recomendó en el criterio legal n° MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-055, fechado el 29 de noviembre del 2022.


 


Así las cosas, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/gcc


 


 




[1] Código interno a nivel de los registros de la Procuraduría General de la República n° 11324-2022.


[2] Obsérvese que el criterio legal n° MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-055, fue emitido a tan solo pocos días después de la comunicación del dictamen PGR-C-258-2022 del 22 de noviembre de 2022 a esa Municipalidad y se refiere expresamente que “reiteramos lo indicado en el criterio 050-2022”.