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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 16/11/2023   

16 de noviembre de 2023


PGR-C-217-2023


 


Señor


Agustín Meléndez García


Director General


Registro Nacional


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio DGL-0861-2023 de 28 de agosto de este año, donde consulta si compete a la CONAI otorgar el visado de planos de agrimensura localizados en territorios indígenas para que los poseedores soliciten título de propiedad y coordinar con las asociaciones de desarrollo indígenas su aprobación.


 


Anexó el oficio DRI-04-1700-2023 de la Asesoría Jurídica, que cita los oficios DE-OF-360-2022 y DE-OF-038-2023 donde la CONAI afirma que no le corresponde otorgar el visado según el voto constitucional 2022-24725 y el dictamen PGR-C-240-2022, al ser atribución de las asociaciones de desarrollo indígena. El oficio DRI-04-1700-2023 añade que el Registro ha solicitado a la CONAI el visado en los planos para información posesoria con base en los artículos 41 y 42 del Decreto 34331, y 3 de la Ley 5813, que reformó la Ley 4545, indicando que el Catastro no visará planos de particulares en las reservas indígenas “salvo que exista autorización escrita de la entidad respectiva”. Señala que el visado es previo a la inscripción y uno de los requisitos al presentar el plano (Decreto 34331, artículo 29 inciso d). Estima que a la CONAI no le compete otorgar los visados tratándose de fincas inscritas, pero sí para los planos de derechos de posesión. Concluye que al Registro no le corresponde gestionar la obtención del visado, sino verificar que esté presente en el plano.


 


I. Sobre lo consultado


a) El dictamen PGR-C-240-2022 consideró que la Ley 5251 no concedió a la CONAI potestades certificadoras de derechos de propiedad o posesión de buena fe a personas no indígenas en territorios propiedad de los indígenas y gestionados por sus estructuras comunitarias (Ley 6172, artículo 4).  Se sustentó en las sentencias 2878-2020 y 552-2021 de la Sala Primera, en esta última se indicó:


“Al analizar estas pruebas, se hace necesario hacer referencia en primer término, a la potestad certificadora que equivocadamente se está atribuyendo la CONAI. Dicha facultad está sujeta a la reserva de ley, es decir, solo por medio de ley se autoriza la potestad certificadora. La CONAI no cuenta en su normativa con dicha permisión, pero, además, tampoco cumple con el requisito impuesto por el artículo 65 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública el cual establece: “La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado […]”. Al hacer un estudio de la Ley de Creación de la CONAI, no se establece en esta ninguna potestad relacionada con delimitar o certificar la existencia de predios dentro de territorio indígena. El INDER por disposición del numeral 5 de la Ley Indígena tiene la obligación de reubicar a las personas no indígenas o bien, en su defecto, expropiarlas e indemnizarlas. La labor de la CONAI, según lo dispone ese propio ordinal, consiste en coordinar junto con el INDER la realización de los estudios y trámites de expropiación e indemnización. Desde esta óptica, es evidente que los documentos emitidos por la CONAI y que denomina certificaciones, no son más que manifestaciones de su parte.”


          El dictamen PGR-C-240-2022 también señaló que la CONAI no cuenta con la potestad para emitir actos administrativos unilaterales indemnizatorios en los territorios indígenas, porque conforme con el artículo 5 de la Ley 6172 el derecho de expropiación e indemnización responde a un trabajo interdisciplinario y coordinado entre el INDER y esa Comisión (sentencia constitucional 2003-06477; dictamen C-320-2019), que requiere trabajo de campo para determinar la existencia física de las personas no indígenas asentadas en parcelas con el carácter de propietarias o poseedores de buena fe; estudio en el Registro de la Propiedad; análisis de la legislación vigente en las diferentes épocas, hasta el Código Fiscal, Ley 8 de 31 de octubre de 1885, que en los artículos 511 y siguientes reguló los denuncios y venta de terrenos baldíos.  Respecto a los poseedores es necesario determinar qué tipo de posesión ejercen y durante cuánto tiempo (dictamen C-141-87).


 


Sobre la posibilidad de reconocer derechos de buena fe a los no indígenas según el artículo 5 de la Ley 6172, la Sala Primera en sentencia 920-2015 resolvió:


 


“…De las anteriores normas se  comprende que: A) los terrenos comprendidos en las reservas indígenas son inalienables, intransferibles; B) las personas no indígenas no pueden adquirir por título alguno dichos terrenos o derechos sobre ellos; y C) las personas no indígenas propietarias o poseedoras de buena fe tienen derecho a ser reubicadas o en su defecto expropiadas, pero ello será siempre y cuando el ejercicio de la posesión o de los actos como propietario haya sido de buena fe, lo que necesariamente requiere que aquéllos tuviesen esa condición de previo a la entrada en vigencia de la Ley Indígena o bien de los diversos Decretos Ejecutivos que, en desarrollo de su artículo primero, definen los límites físicos de las reservas (y en cumplimiento –claro está- de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las reglas de Brasilia). Aquel elemento temporal (cual es: anterioridad al establecimiento de la reserva por la Ley Indígena o bien, de previo a la incorporación del terreno mediante los decretos ejecutivos que le desarrollan) es consustancial a la posesión o titularidad que da lugar al derecho a la reubicación o indemnización. Es decir, integra su presupuesto, ya que es un factor determinante de la buena fe. Si bien no se halla contenido de forma expresa en la norma 5, se desprende con claridad de la relación con el artículo 3. Nótese en primer término que en ese mandato 5, el legislador tomó como presupuesto fáctico el que para ese momento (emisión de la Ley) personas no indígenas se encontraban ejerciendo de buena fe actos posesorios o como propietarios (al margen de su inscripción registral), y a ellos reconoció derecho a la reubicación o a la indemnización en el párrafo primero. En consecuencia, un sujeto no indígena que haya comenzado con el ejercicio de actos de posesión o propiedad después de la inclusión del terreno en una reserva, no puede estimarse de buena fe. En esa línea, ha de comprenderse que en el artículo 3, luego de establecer que las reservas indígenas son inalienables e intransferibles, se impide a los sujetos no indígenas, todos (tanto a aquellos propietarios o poseedores que reconoció en el primer acápite del mandato 5, como aquellos que no lo fueren, pues no hace distinción), concurrir o ser beneficiarios en cualquier acto o negocio traslativo de dominio. De esta manera, en el caso en que transgrediesen esa prohibición, han de ser calificados como invasores y desalojados sin indemnización alguna, conforme al párrafo tercero del precepto 5. En otras palabras, desde el momento cuando el terreno es integrado mediante el Decreto respectivo a una reserva indígena (bien los enlistados en el canon primero de la Ley, bien los que posteriormente le desarrollan), el sujeto no indígena que hasta entonces ejercía de buena fe la posesión o actos como propietario, tiene el derecho a ser reubicado o en su defecto expropiado e indemnizado, precisamente por cuanto su derecho colisiona con el derecho real de propiedad que ostenta la comunidad indígena según le atribuye el acápite segundo del artículo 2 de la Ley Indígena. A partir de ese momento, además se produce –como manifestó la Sala Constitucional en la sentencia 2097-2011 del 23 de febrero de 2011- el congelamiento del inmueble; y a raíz de ello el individuo que hasta entonces ejercía posesión o propiedad con todos los atributos, tiene restringida absolutamente la facultad de disponer de su derecho sobre ese terreno, así se contempló en ese numeral tercero de la normativa legal…”


 


El criterio lo reiteró en el voto 2601-2020:


 


“…esta Cámara disiente de los argumentos de la recurrente respecto de lo que considera como buena fe, pues, pretende imponer normas de derecho civil a este caso concreto, incluso, indica que adquirió el terreno bajo las reglas de la propiedad privada, ello a pesar de que es un hecho no controvertido que dicha finca se encuentre dentro de la reserva indígena, incluso así lo ha reconocido expresamente la casacionista, por lo que está afectada por la LI y los decretos antes citados. Se trata de una propiedad comunitaria o colectiva, según lo establecen las normas de derecho internacional que protegen la propiedad sobre los terrenos indígenas, tal como el Convenio 169 de la OIT… Así las cosas, se observa que el señor Ananías Mena Pérez, quien en la sentencia fue identificado como indígena, dentro de sus facultades como propietario de la finca 177115-000, procedió a gestionar la elaboración de un plano, para fines catastrales, de una porción de su finca, por lo que consciente de que la misma se encontraba dentro de una reserva indígena, se apersonó ante la Comisión de Asuntos Indígenas (CONAI) a solicitar el visado de dicho plano…fue inscrito en el Catastro Nacional el 02 de enero de 2006, de tal manera que desde esa fecha, constaba en el registro público que el terreno representado por dicho plano pertenecía a la Reserva Indígena de Quitirrisí…Ello nos permite saber que tanto el señor Ananías Mena Pérez, como propietario de la finca madre, así como el primer adquirente de la finca número 594658-000, Marco Aurelio Mora Murillo, tenían conocimiento de la afectación legal de la finca.”


En la resolución 681-2021 nuevamente expresó:


 


“V. …un sujeto no indígena que haya comenzado con el ejercicio de actos de posesión o propiedad después de la inclusión del terreno en una reserva, no puede estimarse de buena fe. No obstante, lo anterior, tal aseveración encuentra una excepción, cual es, que durante el proceso le logre demostrar que el adquirente ante las circunstancias particulares no le permitieron conocer el terreno se encontraba dentro de la reserva indígena…desde el momento cuando el terreno es integrado mediante decreto o ley, el no indígena que hasta entonces ejercía actos de posesión o propiedad de buena fe, tiene el derecho a ser reubicado o en su defecto indemnizado y expropiado; pues su derecho colisiona con el derecho real de propiedad que ostenta a partir de ese momento la comunidad indígena conforme se lo atribuye el artículo 2 de la Ley Indígena.”


 


Recientemente, en la sentencia 495-2023 señaló:


 


“Si bien es cierto la CONAI no ostenta potestad certificadora en ese sentido, el visado consignado en el plano constituye una advertencia sobre la posible ubicación del inmueble en territorio indígena. Así las cosas, ha quedado evidenciado en este proceso que, previo a la inscripción registral de la compraventa, la señora Ramírez Zamora conoció que el terreno se encontraba localizado dentro de la Reserva Indígena Guaymí de Altos San Antonio, sin embargo; continuó con el traslado de dominio, lo que confirma que el título generado con ese negocio lo fue en despliegue de una conducta de mala fe y en fraude de Ley. Como con acierto analizaron los Jueces, esa falta de buena fe torna nugatorio el beneficio regulado en el precepto 5 de la Ley Indígena (expropiación e indemnización).”


 


          Por último, en el voto 885-2023 indicó:


 


“IV.- …al momento en que se creó la Reserva Indígena de Guatuso y al determinarse su localización cartográfica y límites oficiales, así como la entrada en vigencia de la Ley Indígena en el año 1977, la finca objeto del presente proceso aún no existía como tal. Así las cosas, hasta ese momento el no indígena que poseyera o fuese propietario de algún terreno dentro de dicha reserva, debía ser tomado como adquirente de buena fe, por lo que la Ley Indígena ordenaba reubicarlo o bien indemnizarlo mediante el trámite establecido en la Ley de Expropiaciones. A contrario sensu, a partir de ese momento, según el artículo 3 de la ley de marras, era nulo cualquier traspaso o negocio en el que participara un no indígena…si bien tal información no se encontraba en los asientos del Registro de Bienes Inmuebles, lo cierto es que tal afectación sí estaba publicitada en el Catastro Nacional, en el plano perteneciente a dicha finca, lo cual acredita la ausencia de buena fe, presupuesto fundamental para la indemnización solicitada.”


 


La Lista Oficial Comunidades Indígenas y Reservas Indígenas prevista en el Decreto 20645 de 16 de agosto de 1991 (La Gaceta 168 del 5 de setiembre de 1991), elenca las reservas indígenas de 8 grupos étnicos: 1) Bribrí (Salitre, Cabagra, Bribrí de Talamanca y Këköldi o Cocles); 2) Cabécar (Chirripó, Bajo Chirripó, Nairi-Awairi, Tayni, Telire, Cabécar de Talamanca y Ujarrás); 3) Guaymí (Guaymí de Coto Brus, Abrojo de Montezuma, Conteburica y Guaymí de Osa); 4) Brunca (Boruca y Curré); 5) Térraba (Térraba); 6) Huetar o Pacacua (Quitirrisí y Zapatón); 7) Maleku o Guatuso (Guatuso) y 8) Chorotega (Matambú). Luego, el Decreto 29447 restableció la Reserva Indígena China Kichá del grupo Cabécar y el Decreto 29451 estableció la Reserva Indígena Guaymí de Altos San Antonio del grupo Guaymí (Ngöbe).



     https://defensapublica.poder-judicial.go.cr/index.php/asesoria-legal/indigenas


En ellas aplica el artículo 3 de la Ley Indígena 6172 de 29 de noviembre de 1977: “Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso.”


Así, los convenios suscritos por no indígenas sobre áreas de esas reservas ya afectadas no tienen efectos válidos de transmisión por la naturaleza del bien, ausencia de titularidad hábil y contrariar ley prohibitiva (Constitución Política, artículos 28 p.2 -a contrario sensu- y 129 p.4; 18.2 de la Ley 6227, 19, 627 inciso 2, 629, 631, 835, 837 y 844 del Código Civil).


b) Ahora bien, conforme con los artículos 11 Constitucional y 11 de la Ley 6227, la Administración en el ejercicio de sus actuaciones ha de observar el bloque de legalidad. Esa normativa ordena a los registradores anotar en cada minuta los defectos de los documentos presentados para su inscripción, haciéndolo en un solo acto, revisando la información que consta en el Registro, incluida la recopilada de oficio (tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización, microfilmación, mapas, cartografía, levantamientos de otras personas públicas o privadas), que sustenta el Sistema de Información del Registro Inmobiliario (SIRI), constitutivo del núcleo central del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), que comprende la red nacional de instituciones y personas, públicas y privadas que interaccionan para el mantenimiento y actualización de la base de datos del Registro, con el propósito de registrar títulos válidos y perfectos, suspendiendo la de aquellos viciados de nulidad o carentes de los requisitos para su inscripción (Ley 3883, artículos 6 párrafo tercero, 6 bis, 27; Decreto 26771, artículos 9, 34, 35, 37, 43, 63,66).


 


Igual proceder ha de observarse en la calificación de los planos para titulaciones. El Catastro puede integrar cualquier información catastral de las instituciones y municipalidades, y denegar su inscripción por defectos fundamentados (Decreto 34331, artículos 3, 4, 6, 11, 18, 21, 33, 41, 42, 43, 45 inciso a), utilizando también el material recopilado con base en la Ley 8154 y el Decreto 34434, que facultó a tratar temas como los derechos indígenas, implementar actividades de saneamiento de las ocupaciones irregulares y programas piloto para regularizar las áreas bajo regímenes especiales con participación de la Comisión Interinstitucional de Asuntos Indígenas (CIAI) y asociaciones de desarrollo indígena (Ley 8154, cláusulas 2.9, 2.10, 4.02 y 9.03 h; Decreto 34434, numerales 13.10,14,16 y 26).


 


          Los planos deben tener los visados del IGN en la delimitación de la zona pública en los planos para concesiones; del municipio y el INVU para efecto de fraccionamientos y urbanizaciones; del AYA, el Ministerio de Salud y Cuerpo de Bomberos para urbanizaciones; del MOPT en el supuesto de la red vial nacional y de la entidad respectiva para reservas o parques nacionales (Ley 4240, artículos 33 y 34; Ley 2726, artículo 21; Ley 5395, artículo 309; Ley 7933, artículo 3; Ley 8228, artículos 14 y 15; Decreto 34331, artículos 78-81; Decreto 37615; numerales 65, 73 y 85; dictámenes C-219-2013 y C-282-2016).


 


Esos preceptos no exigen un visado para los planos de inmuebles sin inscribir ubicados en los territorios indígenas, ni lo prevé la Ley de Informaciones Posesorias (LIP), cuyos trámites, como sabemos, están supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes y lo resuelto en ellos no produce cosa juzgada material (LIP, artículo 17; Ley 9342, ordinal 64; Sala Primera, votos 540-2001, 1664-2013, 1625-2014, 151-2015, 59-2016 y 480-2019).


Tampoco cabría exigir el visado en consulta con base en el artículo 3 de la Ley 5813, que modificó la Ley 4545, porque fue derogada por el artículo 1° de la Ley 6237 del 2 de mayo de 1978 y nuevamente por el numeral 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 6734 del 29 de marzo de 1982.


 


En todo caso, como vimos los territorios indígenas han sido declarados inalienables y no susceptibles de adquisición por etnias no nativas. Su régimen de propiedad y organización es de carácter colectivo y comunitario, rasgos que pretenden preservar su cultura a través del tiempo (Ley 6172 de 29 de noviembre de 1977, artículo 3; sentencias constitucionales 1786-1993, 2623- 2002, 3468-2002, 6856-2005 y 8556-2006):


 


“…los grupos de personas pertenecientes a las comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el disfrute de este derecho fundamental. Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, N° 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), un grado de tutela superior a las personas y comunidades indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes…Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad…Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras…Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad”. Voto constitucional 281-2011.


Por ser territorios exclusivos para las comunidades indígenas, se rigen por su propia normativa (Ley 6172-1977; Decreto 8487-1978; Decreto 13568-1982; Convenios de la OIT 107 y 169, ratificados por Leyes 2330 y 7316; voto constitucional 18836-2014).  A las asociaciones de desarrollo corresponde su representación legal y actuar como gobierno local. Solo puede haber una asociación en cada reserva (Decreto 13568, artículos 1 y 2). Se trata de personas de derecho privado (votos constitucionales 714-2001, 1377-2009, 4844-2010 y 5364-2010), no sometidas al régimen de derecho público propio de la Administración Pública, ni sus integrantes son funcionarios públicos (dictámenes C-014-99 y C-111-99):


“…tales asociaciones operan como “gobiernos locales” y como las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas como “instituciones representativas” de los habitantes de las reservas.” Voto constitucional 13994-2009.


Entonces, no procede el visado de planos para información posesoria de terrenos ubicados en las reservas indígenas.  Por paridad de razón tampoco su catastro. Desde el momento en que el decreto respectivo los integró a una reserva indígena, el sujeto no indígena, que hasta entonces ejercía de buena fe la posesión, a lo que tiene derecho es a ser reubicado o, en su defecto, expropiado e indemnizado por colisionar su derecho con el derecho real de propiedad de la comunidad indígena.  Así es, ante el congelamiento del inmueble, el individuo “que hasta entonces ejercía posesión” “tiene restringida absolutamente la facultad de disponer de su derecho sobre ese terreno” (voto constitucional 2097-2011; Sala Primera 920-2015).


 


Situación distinta se presenta con la elaboración de los planos y trámites a cargo del INDER para inscribir los territorios a favor de las asociaciones de desarrollo indígena:


 


“La inconformidad de la asociación recurrente radica en la negativa, por parte de las autoridades del Instituto de Desarrollo Agrario, de proceder a la confección (y posterior presentación al Catastro) de los planos topográficos necesarios para inscribir a nombre de las comunidades indígenas correspondientes, los terrenos que forman parte de la Reserva Indígena de Curré Boruca-Térraba…En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente plantea impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas…el Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26). En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del 169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. De especial relevancia para este caso resulta lo estipulado por el artículo 14 de dicho Convenio…2.Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión…la Ley Indígena…ordena en su artículo 9…”Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la demarcación de las reservas indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa institución a las comunidades indígenas "… el Decreto Ejecutivo número 8516, de dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, que "Ordena Inscribir como Patrimonio del Estado Reservas Indígenas" establece en su artículo 3°: "Artículo 3°.- El ITCO elaborará los planos de agrimensura a partir de las coordenadas y límites definidos por el Instituto Geográfico Nacional y la CONAI en los decretos antes mencionados." (Se refiere a los Decretos 5904-G, 6036-G y "otros concordantes", los cuales establecieron las respectivas reservas indígenas) …la legislación nacional dispuso el traspaso registral de tales tierras a las respectivas comunidades indígenas…, imponiéndose al Instituto de Desarrollo Agrario el deber de proceder a efectuar todos los trámites necesarios a fin de garantizar la efectiva verificación de dicho traspasoel instituto levantó los respectivos planos con base en la información contenida en el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. No obstante, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se negó a autorizar el visado de los planos, conducta que fue avalada por esta misma Sala en sentencia número 2001-05831…la mención que hace el artículo 3° del Decreto 8516-G a los límites y coordenadas establecidos por el Instituto Geográfico Nacional, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y los Decretos 5904-G, 6036-G debe ser entendida en el sentido de que la misma no autoriza al Instituto de Desarrollo Agrario a obviar los otros requisitos legales necesarios para la inscripción de documentos ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble y de planos ante el Catastro Nacional…estima la Sala que la actuación del Instituto de Desarrollo Agrario ha sido omisa, pues en vez de actuar de conformidad con el orden de fuentes disciplinado en el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública y ordenar el levantamiento de campo de los planos respectivos, simplemente asumió una posición pasiva ante el rechazo de los primeros planos realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Es por lo anterior que este tribunal entiende que la actuación del Instituto recurrido ha lesionado los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en cuestión, razón por la cual el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar, ordenando al Instituto de Desarrollo Agrario iniciar de inmediato los trámites necesarios para realizar los levantamientos topográficos necesarios para traspasar (registralmente) a las comunidades indígenas correspondientes, los terrenos pertenecientes a la reserva Boruca-Térraba…” Voto constitucional 3468-2002.


En análoga dirección, la Sala Primera en sentencia 2878-2020 resolvió:


 


“VIII. Considera importante esta Cámara indicar que el INDER y la CONAI, tienen la obligación jurídica desde la creación de la Ley Indígena llevar a cabo todas las diligencias necesarias para poder mantener la protección y aseguramiento de los territorios que se encuentra dentro de la Reserva. En este sentido, es su obligación realizar las gestiones que sean necesarias para que a las fincas que se encuentren dentro de estas zonas, se les haga en el Registro Nacional una anotación al margen con el fin de evidenciar que son predios dentro de territorio indígena, de tal suerte, cuando un adquirente nuevo haga el estudio registral correspondiente del bien, pueda ser plenamente consciente de la situación real en la que se encuentra.”


 


En el voto 681-2021, considerando VIII, agregó: “En todo caso y a partir de lo dispuesto en este fallo deben los entes públicos involucrados proceder a la recuperación de los terrenos a favor de la población indígena, pues el mandato deriva de la ley.”


 


II.- Conclusión


 


No es competencia de la CONAI otorgar el visado en los planos para información posesoria de terrenos localizados en reservas indígenas, ni coordinar su aprobación con las asociaciones de desarrollo que las gobiernan. En realidad, no procede el visado de ese tipo de planos ni permitir su catastro.  Lo propio es que la Subdirección Catastral deniegue el registro de acuerdo con la información disponible en su base de datos, sin demérito de la obtenida del INDER y la CONAI, pues de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 6172, les corresponde realizar los estudios y trámites necesarios para indemnizar a los no indígenas que ostentan la posesión de buena fue previa a la normativa creadora de la reserva. 


 


Atentamente,


 


Lic. Mauricio Castro Lizano


             Procurador


 


 


 


cc: Osvaldo Artavia Carballo


     Presidente Ejecutivo INDER


 


     Daniela Gutiérrez Villanueva


     Directora Ejecutiva CONAI


 


 


MCL/agd