Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 226 del 20/11/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 226
 
  Dictamen : 226 del 20/11/2023   

20 de noviembre de 2023


PGR-C-226-2023


 


Señor


Alfonso Jiménez Cascante


Alcalde Municipal


Municipalidad de Mora


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su consulta planteada mediante el oficio AMM-0303-2023 de fecha 20 de abril de 2023, a través de la cual nos solicitó criterio jurídico respecto a cuál es la norma que prevalece en cuanto a la regulación de permisos y licencias con goce salarial, así como, respecto al tope de vacaciones, pues la Ley Marco de Empleo Público crea una nueva regulación que contradice lo establecido por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora.


 


     I.- ALCANCES DE LA CONSULTA 


 


El Sr. Jiménez Cascante, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Mora, expresamente le consulta a este Órgano Consultor lo siguiente:


 


1.      ¿En relación con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, en lo tocante a permisos y licencias con goce salarial, así como el tope de vacaciones, tomando en consideración que tanto el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora regulan estos temas con diferentes parámetros legales, se requiere conocer cuál norma prevalece frente a las otras, toda vez que ni la Convención Colectiva ni el Código Municipal han sido derogados?


 


A continuación, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de las gestiones consultivas que se nos formulan. 


 


II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A ESTA PROCURADURÍA


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República establecida en el artículo 1 está sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de su Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.   


 


En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad a saber: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021).


 


            En cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que es razonable que la Ley n.° 6815 citada exija que las consultas sean formuladas por los máximos jerarcas de las instituciones públicas, pues son ellos quienes están en mejor posición de valorar la necesidad y la conveniencia de requerir un criterio jurídico a este órgano asesor sobre un tema específico. Ello debido a que nuestros pronunciamientos, de acuerdo con el artículo 2 de la ley aludida, tienen carácter vinculante para la institución que consulta.  En ese mismo sentido están orientados nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, y C-006-2020 de 9 de enero de 2020.


 


            Lo anterior adquiere vital importancia, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, ya que recibir la consulta por parte del jerarca lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que este valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


            En esta ocasión, la consulta es formulada por el alcalde de la Municipalidad de Mora, el señor Alfonso Jiménez Cascante, es decir, por quien ocupa uno de los cargos de máxima jerarquía de dicha institución, al ser parte del Gobierno Municipal. Ello según lo regulado por el artículo 169 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 14 del Código Municipal. En conclusión, podemos señalar que se cumple con el requisito comentado. 


 


Respecto de la valoración del segundo requisito de admisibilidad de las consultas, la norma es diáfana en cuanto a que la solicitud planteada debe estar acompañada de un “criterio legal”, el cual debe responder a los cuestionamientos que van a ser planteados a esta Procuraduría. Por ello, el criterio que se nos debe remitir no podría consistir en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido con la finalidad de servir de base para responder cada uno de los temas por consultar a este órgano asesor.  Así lo señalamos, entre otros, en los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.


 


Además, se ha considerado que dicho criterio, es de suma importancia ya que, brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).  


 


            Ante este escenario, y en razón de la documentación aportada con la gestión planteada, es claro que se aportó el criterio legal por parte de la institución consultante, mediante el Oficio DJ-055-2023 de la Dirección de Jurídica Municipal de Mora Esta situación de hecho, nos permite concluir el cumplimiento del segundo filtro de admisibilidad que dispone nuestro ordenamiento jurídico, para plantear una consulta ante esta Procuraduría.


 


Dicho criterio concluye que la Ley Marco de Empleo Público debe prevalecer sobre la Convención de la Municipalidad de Mora y el Código Municipal. Ello tras citar una serie de Dictámenes previos de esta Procuraduría.


 


Por último, el tercero de los requisitos de admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con respecto a consultas que versen sobre temas jurídicos respecto de casos concretos, ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse sobre ello implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde.


 


Al respecto esta Procuraduría más detalladamente, dispuso en numerosas ocasiones que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública se circunscribe al análisis de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la


 


administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-75-2019 de 21 de marzo de 2019 entre muchos otros).


 


            Dicho lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, se observa innegablemente que el tema consultado no apunta a casos concretos, sino que la pregunta es realizada sobre un asunto general, respecto del cual la Alcaldía requiere que este órgano consultor aclare su cuestionamiento. Por lo que, en cuanto al último requisito de admisibilidad se cumple, por lo que el pronunciamiento no implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad.


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta admisible y, en consecuencia, seguidamente se desarrolla su respuesta.


 


III.-  LA DEROGATORIA TÁCITA DE LAS NORMAS


 


La derogatoria tácita de las normas, nace de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, el cual señala que:


 


“Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.


 


En este sentido, la derogación tácita de las normas ocurre cuando, ante la existencia de una ley o disposición de carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual puede ser muy puntual o muy general, el legislador (o una entidad pública con poder suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que parece contener los mismos temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas, similares o idénticas que la norma preexistente.  Ambas disposiciones se encuentran (aparentemente) en vigencia en forma concomitante, debido a la ausencia de pronunciamiento expreso del legislador (o del ente que la haya emitido) sobre si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo conducente detallando en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada.


 


En esta línea, la sentencia 104-2005 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, establece los presupuestos de la derogación tácita, señalando lo siguiente:


 


“Las condiciones para que se produzca una derogatoria tácita, se presentan en este supuesto: a.- que la normativa posterior regule la misma materia de la anterior y del análisis comparativo entre las dos, se evidencie una contradicción o antinomia, que las haga incompatibles en su aplicación, y b.- que la norma posterior no indique expresamente la terminación de la vigencia de la anterior que le es disconforme, por lo que así debe interpretarse.”


 


Una vez establecidos los presupuestos para que exista derogación tácita, es claro que se debe analizar si existen regulaciones contradictorias en lo establecido por la Ley Marco de Empleo Público, respecto al Código Municipal y a la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora. Pues de lo contrario, no tendría razón de ser, el pronunciarse sobre la posibilidad de la aplicación de la derogación tácita de la norma.


 


Ante tal escenario, debe tenerse en cuenta que el Código Municipal (ley n.° 7794 vigente desde el 30 de abril de 1998) contiene varios artículos que regulan lo concerniente al tema de permisos o licencias con goce salarial. Dentro de los que se encuentran los artículos 32, 153 y 155 incisos f), g), h) y k). También la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora, que data del 1987 posee regulación sobre el tema en sus artículos 16 inciso c), 18, 20 y 21.


 


Señalado lo anterior, y de conformidad a la consulta planteada, este órgano consultor se centrará únicamente en los numerales de las citadas normas que son contradictorios con lo dispuesto por la ley n.° 10159 “Ley Marco de Empleo Público”, la cual entró en vigencia el 9 de marzo de 2023.


 


Una vez realizado el ejercicio descrito en el párrafo anterior, el artículo 153 inciso c) del Código Municipal y el artículo 20 inciso a) de la Convención Colectiva en cuestión establecen un permiso de paternidad por tres días; mientras que la Ley Marco de Empleo Público en su artículo 41 establece una regulación más beneficiosa, pues brinda un permiso de paternidad con goce de salario por un mes calendario, período mayor de permiso que, el otorgado en las normas antes descritas.


 


Ante esta situación, podríamos indicar que existe una derogatoria tácita de normas respecto del Código Municipal y de la Convención Colectiva, ya que la Ley Marco de Empleo Público amplía el tiempo mediante el cual se puede solicitar un permiso de paternidad, debido a una norma más beneficiosa para el empleado público.


 


 Por otra parte, el artículo 155 inciso k) del Código Municipal regula el permiso de maternidad, sosteniendo que las servidoras públicas embarazadas o que adopten un menor de edad gozarán de la licencia prescrita en el artículo 95 del Código de Trabajo, y el artículo 20 de la Convención Colectiva bajo análisis regula que las servidoras municipales tienen derecho a una licencia de maternidad de un mes antes del alumbramiento y tres meses posteriores a este, tal y como lo dispone el numeral 95 del Código de Trabajo.


 


Respecto a la licencia de maternidad, la Ley Marco de Empleo Público, en su artículo 42 permite que la servidora pública acceda a una licencia de maternidad ampliada, hasta por 2 meses adicionales, al afirmar que:


 


“Se podrá extender hasta por dos meses calendario adicionales la licencia remunerada por maternidad, establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo, para la madre servidora pública, cuando se presenten los siguientes casos:


a) Nacimiento prematuro previo a las treinta y siete semanas de gestación.


b) Nacimiento de niños o niñas que presenten alguna discapacidad severa.


c) Nacimiento de niños o niñas que presenten enfermedades crónicas.


d) Partos múltiples.


Esta ampliación de la licencia de maternidad, para estos casos especiales, requiere el criterio de la persona profesional en medicina que atiende a la madre, quien definirá el plazo de su ampliación, de acuerdo con su complejidad.”


 


Si bien es cierto, esto último no representa una contradicción de lo regulado por el Código Municipal o por la Convención Colectiva, es claro que la norma de la Ley Marco de Empleo Público, permite acceder a un plazo mayor de licencia, si se cumplen los supuestos antes mencionados. 


 


En suma, respecto al resto de regulación de permisos o licencias con goce salarial establecida previamente por el Código Municipal o por la Convención Colectiva, la Ley Marco de Empleo Público no genera una derogatoria tácita, debido a que no existe contradicción con éstas.


 


En cuanto a la regulación del tope de vacaciones, que es el segundo aspecto al que se circunscribe la consulta realizada, el artículo 155 inciso e) del Código Municipal, establece que los funcionarios municipales:


 


“Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:


i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.


ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.


iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones”.


 


Las condiciones de la regulación del Código Municipal, son mejoradas mediante el artículo 27 inciso c) de la Convención de la Municipalidad de Mora, estableciendo treinta días de vacaciones para los funcionarios que hayan laborado como mínimo diez años, por lo que se disminuye el plazo de trabajo que contempla el artículo 155 inciso e) sub-inciso iii) del Código Municipal.


 


Mientras que la Ley Marco de Empleo Público, instaura el tope de vacaciones en el artículo 38, el cual dispone que el período máximo de vacaciones será de 20 días, prohibiendo la acumulación de más de dos períodos de vacaciones; además, afirma que se exceptúan de dicho tope las vacaciones profilácticas a las que tengan derecho los servidores públicos en razón de las labores que realizan.


 


De ese modo, es posible afirmar que efectivamente existe dicotomía entre el tope de vacaciones regulado por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora, respecto a la nueva normativa dispuesta por la Ley Marco de Empleo Público. Con lo que se cumple uno de los presupuestos para que pueda darse una derogatoria tácita.


 


Ahora bien, en atención al tema de las Convenciones Colectivas, se debe considerar que éstas son instrumentos constitucionalmente tutelados, pues el artículo 62 de la Constitución Política regula su rango, estableciendo que “Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.”


 


El extracto anterior, no debe ser interpretado en el sentido de que dichos instrumentos jurídicos prevalecen sobre la ley en sentido estricto, pues las convenciones colectivas tienen fuerza de ley, pero limitada su aplicación a las partes del convenio.  En ese sentido, la ley nacional posee un rango superior a la convención colectiva en virtud del principio de jerarquía normativa, lo cual es independiente de si la ley fue promulgada con anterioridad a la vigencia de aquella, o es una ley sobrevenida.


 


Lo anterior ha sido vastamente dispuesto en múltiples dictámenes de esta Procuraduría, entre los que podemos mencionar el C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, C-102-2019 del 5 de abril del 2019, C160-2019 del 10 de junio del 2019, C-101-2020 del 31 de marzo del 2020 y C-159-2020 del 30 de abril del 2020, C-031-2020 del 30 de enero del 2020. Ante lo cual se torna necesario exponer lo dispuesto en el dictamen C-031-2020 del 30 de enero del 2020, en el cual se afirma lo siguiente:


 


“Véase que el problema planteado con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva (Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de 2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo. (...) La jurisprudencia judicial ha sido clara y consistente en reconocer y advertir la supremacía de la Ley sobre la convención colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda debe insertarse en el Ordenamiento jurídico general en un orden descendente, por así decirlo; o sea, subordinándose a la primera, que es la Ley de origen estatal y de carácter forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del 7 de mayo de 2004, Sala Segunda). (...)” (El subrayado no es del original)


 


En virtud de lo transcrito, es posible afirmar que la Ley Marco de Empleo Público, debe prevalecer sobre lo regulado por la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora, respecto a las normas de esta última que contradigan la primera, tal y como sucede en el caso de análisis del tope de máximo de vacaciones.


 


 


Cabe agregar que la aplicación prevalente de la Ley Marco de Empleo Público también se funda precisamente en que su fin es estandarizar la regulación aplicable al empleo público en general, lo cual se encuentra incorporado en el artículo 1 de la misma, afirmando que su objetivo consiste en:


 


“Regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos subjetivos en el ejercicio de la función pública en el estado social y democrático de derecho, de conformidad con el imperativo constitucional de un único régimen de empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno.


Establecer, para igual trabajo, idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, igual salario, que les procure bienestar y existencia digna a las personas servidoras públicas”.


 


            Debido a que el fin de la Ley Marco de Empleo Público es claro, es menester enfatizar que, las Municipalidades se encuentran incluidas dentro de tal ámbito de aplicación de dicha ley, según lo indica expresamente el artículo 2 inciso c).


 


En cuanto a la contradicción normativa entre la Ley Marco de Empleo Público y el Código Municipal, la primera prevalece sobre el segundo, ya que, si bien ambas poseen la misma jerarquía normativa, la primera es una norma posterior, lo que implica la derogación tácita del segundo, al cumplirse otro de los presupuestos necesarios para la aplicación de este instrumento jurídico, con la aclaración de su aplicación, únicamente respecto a los artículos que posean un contenido contradictorio entre sí, tal y como sucede en el tope de vacaciones según lo expuesto supra.


 


Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, si bien la Ley Marco de Empleo Público prevalece sobre lo regulado por la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora y por el Código Municipal, la primera no puede ser aplicada de manera retroactiva. Dicho criterio también ha sido sostenido con anterioridad, en el dictamen C-031-2020 del 30 de enero del 2020, afirmando lo siguiente:


 


“Prevalencia normativa que aplicaría igualmente en materia del pago de cesantía, bajo el entendido que quienes ya eran funcionarios activos al 4 de diciembre de 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) y estaban cubiertos por convenciones colectivas con un


 


tope de cesantía mayor a 8 años, pueden percibir hasta 12 años de cesantía como máximo, mientras esas convenciones se encuentren vigentes.  Y quienes ya eran funcionarios activos a esa fecha y estaban cubiertos por otros instrumentos jurídicos (diferentes a las convenciones colectivas) que otorguen más de 8 años de cesantía, pueden recibir hasta doce años siempre que hubiesen adquirido el derecho a la cesantía antes del 4 de diciembre del 2018, lo que implica que, si ese derecho no se había consolidado al 3 de diciembre del 2018, solo podrían recibir cesantía por un máximo de 8 años (Arts. 39 introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635; 13 de su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, y Transitorios XXVII y XXXVI) (Dictamen C-060-2019 y pronunciamientos OJ-041-2019 y OJ-068-2019, op. cit.)”.


 


Dicho en otras palabras, a los funcionarios municipales contratados antes del 09 de marzo de 2023, fecha en la que inició la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, se les debe respetar sus derechos adquiridos de buena fe. Ejemplo de lo anterior, es lo dispuesto en el “Transitorio VIII” de la Ley Marco de empleo Público, respecto al tema de las vacaciones el cual señala:


 


“TRANSITORIO VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior al tope establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero esta no podrá aumentarse”.


 


Ello implica que, si un funcionario ya cuenta con un número mayor de días al máximo indicado por la Ley Marco de Empleo Público, mantiene la cantidad de días por año para disfrutar que ha acumulado; sin que pueda aumentarlo.


 


Finalmente, respecto a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, la cual fue mencionada en el criterio legal de la Dirección Jurídica Municipal de Mora, conviene advertir que fue interpuesta contra los artículos 39, 50, 54, 55, 56, y 57 inciso 1), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre del 2018; y contra sus  transitorios XXVII, XXXI, y XXXVI.


 


En dicha acción se cuestiona entre otras cosas, la prevalencia o no de la ley sobrevenida sobre las convenciones colectivas vigentes.  En razón de ello, tal y como lo


 


hace ver el asesor legal Municipal y este órgano asesor (dictamen C-031-2020 del 30 de enero de 2020), de estar vigente la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora cuando sea resuelta dicha acción, se ha de acatar lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación de la ley sobrevenida respecto y los temas consultados. 


 


En igual sentido, debido a que la Ley Marco de Empleo Público está siendo cuestionada a través de varias acciones de inconstitucionalidad, este criterio queda sujeto a lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en relación con ellas.


 


IV. CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este órgano consultivo concluye:


 


1.      Que la aplicación de Ley Marco de Empleo Público debe prevalecer ante lo dispuesto por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora.


 


2.      En atención al tema de permisos y licencias, la Ley Marco de Empleo Público brinda una regulación más beneficiosa para el empleado municipal.  En el caso de la licencia por paternidad, se produjo una derogatoria tácita por criterios de ley posterior. 


 


3.      En el tema de la licencia por maternidad, debido a que la Ley Marco de Empleo Público regulan aspectos nuevos, no se presenta la citada derogatoria.  No obstante, en ambos casos lo procedente es aplicar las normas de la Ley n.° 10159.


 


4.      Sobre el tope máximo de vacaciones, con la promulgación de la Ley Marco de Empleo Público, existe una derogación tácita de lo normado por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora, prevaleciendo el tope máximo dispuesto en el artículo 38 de la Ley n.°. 10159.


 


5.      Ahora bien, a pesar de la prevalencia de la Ley Marco de Empleo Público sobre el “tope de vacaciones”, los gobiernos locales de conformidad con el “Transitorio VIII” de la misma ley, deberán respetar los derechos adquiridos de aquellos funcionarios que, de previo a la entrada en vigencia de la ley, tuvieran derecho a vacaciones superior al tope establecido por el ordinal 38. 


 


6.      Debido a que se encuentra pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad sobre la prevalencia o no de la ley sobrevenida sobre las convenciones colectivas vigentes. advierte esta Procuraduría que de estar vigente la Convención Colectiva de la


 


7.      Municipalidad de Mora cuando sea resuelta dicha acción, se ha de acatar lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación de la ley sobrevenida respecto los temas consultados. 


 


8.      En igual sentido, debido a que la Ley Marco de Empleo Público está siendo cuestionada a través de varias acciones de inconstitucionalidad, este criterio queda sujeto a lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en relación con ellas.


 


            Cordialmente,


 


 


 


 


Héctor Edo. García Villegas


Procurador adjunto.


 


 


HGV/gab