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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 238
 
  Dictamen : 238 del 22/11/2023   

22 de noviembre del 2023


PGR-C-238-2023


 


Señor


Jean Carlo Barquero Castro


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Sarchí


 


Estimado señor:


 


              Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n° MS-SCM-AC-0570-2023, del 1 de noviembre del 2023 (código interno 11248-2023), por medio del cual se trascribe el artículo VI, acuerdo n°4 de la sesión ordinaria n.°183, celebrada por el Concejo Municipal de Sarchí, el día 30 de octubre de 2023, mediante el cual se requiere el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“Se solicita criterio sobre la correcta interpretación del artículo 157, inciso j del Código Municipal, a saber:


¿Es jurídicamente procedente aplicar el pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión a una persona que ocupe un puesto en la Administración Municipal y sus labores no hayan sido contratadas bajo el supuesto del artículo, más posea la profesión señalada?, en los siguientes supuestos:


1.              Dentro de los requisitos para obtener el puesto es ser profesional en dicha área, ¿le aplica el pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión señalado en el artículo 157, inciso j) del Código Municipal, aunque sus funciones no sean completamente en torno a esta profesión?


2.              Si un funcionario público se encontrara sujeto a prohibición al ejercicio liberal de la profesión, y desempeñara el cargo de manera interina sin ser percibida esta prohibición antes de ser nombrado de manera indefinida, ¿le aplica el pago de manera retroactiva, por el tiempo que ha desempeñado las funciones de manera interina?”


 


Aunado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n° 6815-, se adjunta el criterio legal n° MS-ALPCM-OF-0065-2023 del 09 de octubre del 2023, emitido por la Licda. Seiris María Carvajal Jiménez, en su condición de Asesora Legal de la Presidencia del Consejo Municipal de Sarchí.


 


I.               SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA:


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 incisos b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría


General de la República:


(…)


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”


 


No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, los que deben ser verificados cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva, de previo a conocer el fondo de los temas consultados.


 


            En ese entendido, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros).


 


Dicho lo anterior, y luego de un estudio de la presente gestión, se observa de manera indudable tres aspectos de admisibilidad que impiden el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


En primer lugar, pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n° 6815-, se aporta el criterio legal n° MS-ALPCM-OF-0065-2023 del 09 de octubre del 2023, emitido por la Licda. Seiris María Carvajal Jiménez, en su condición de Asesora Legal de la Presidencia del Consejo Municipal de Sarchí.


 


A pesar de ello, dicho dictamen resulta insuficiente porque no aborda las interrogantes planteadas, de forma profunda y detallada; y, por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la Administración consultante en cuanto al fondo de las preguntas que nos formulan.


 


Como es fácilmente apreciable, el criterio legal se limita a realizar una exposición de consideraciones generales sobre el tema de la prohibición –“hechos de manera general” así los titula la Licda. Carvajal Jiménez-, que si bien tienen relación con lo consultado no se puede extraer una respuesta a las interrogantes planteadas ante este órgano consultivo.


 


Ergo, tal y como lo hemos definido en nuestra jurisprudencia administrativa, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, sobre el tema o los temas consultados. (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo de 2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).


 


En segundo lugar, del contenido del criterio legal n° MS-ALPCM-OF-0065-2023 se puede extraer, sin mayor esfuerzo, que lo consultado tiene relación directa con el caso concreto de la persona que ocupa el puesto de secretario del Concejo Municipal de Sarchí, por lo siguiente:


 


“En atención a la solicitud de sus personas me permito exponer hechos de manera general, sobre el pago de la prohibición al ejercicio legal de la profesión, por parte del puesto de secretario del Concejo Municipal, quien es abogado.


Se deben tomar en consideración ciertos datos, que deben ser de conocimiento y aplicación para la consulta planteada, para el caso de la persona profesional en derecho, abogada, que funja en el puesto señalado previamente.


(…)


11. Que el puesto de secretaria del Concejo Municipal, es designado por el Concejo Municipal mediante concurso, con fundamento en el artículo 13, atribuciones del Concejo Municipal, “inciso f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo”. Que vale tener en cuenta, el puesto bajo análisis es nombrado y removido por parte del Concejo Municipal, y en temas administrativos concernientes al puesto, estará a cargo de la administración municipal.


12. Es criterio que, no existe impedimento para el pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión del puesto, mientras se cumplan con las condiciones expresadas en la norma con respecto al desempeño de sus funciones diarias, y que estas sean concernientes a la función realizada de donde deviene el pago de la prohibición”. (Lo subrayado es nuestro)


 


Lo anterior cobra especial relevancia en tanto, del acuerdo que se transcribe se evidencia que la consulta apunta a resolver el caso concreto antes señalado, toda vez que en el oficio MS-SCM-AC-0570-2023 que dio paso a esta gestión se transcribe en su segunda página lo siguiente:


 


ACUERDO N°4. SE ACUERDA POR UNANIMIDAD Y EN FIRME


PRIMERO: Aprobar el Dictamen N.º 1 de la sesión N°010 de la Comisión Especial para el Proceso de Reclutamiento de la Persona Coordinadora de la Secretaría del Concejo Municipal …”.


 


Finalmente, otro aspecto a resaltar es que la solicitud de criterio la realiza el Licenciado Jean Carlo Barquero Castro, en su condición de secretario del Concejo Municipal de Sarchí, funcionario que hace una transcripción en dos ocasiones del acuerdo tomado en el artículo VI, acuerdo n°4 de la sesión ordinaria n.°183, celebrada por el Concejo Municipal de Sarchí, el día 30 de octubre del 2023; sin embargo, no lo adjunta debidamente certificado para tener la certeza absoluta sobre su contenido.


 


Lo anterior cobra especial relevancia porque, de la comparación de las transcripciones expuestas en el oficio MS-SCM-AC-0570-2023, se evidencia que no hay similitud entre ambas. Sirva de ejemplo el cotejo que se detalla a continuación:


 


“Estimados miembros de la Procuraduría General de la Republica (SIC), para los fines pertinentes, se trascribe el Artículo VI, Acuerdo N°4 de la Sesión Ordinaria N.°183, celebrada por el Concejo Municipal de Sarchí, el día 30 de octubre de 2023 que a la letra dice:


VI.4 Dictamen N°1 de la Sesión N°010 de la Comisión Especial para el Proceso de Reclutamiento de la Persona Coordinadora de la Secretaría del Concejo Municipal.


PRIMERO: Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N. ° 6815, por parte de este Concejo Municipal se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, específicamente sobre lo siguiente:


(…)


Dictamen aprobado por unanimidad.


Votos a favor: Ofelia Arguello Castro, María Isabel Molina Calvo, Alejandra Valverde Alfaro y Luisa Pérez Zamora quien asume como regidora propietaria”.


 


Por su parte, en el mismo oficio más adelante se indica:


 


ACUERDO N°4. SE ACUERDA POR UNANIMIDAD Y EN FIRME


PRIMERO: Aprobar el Dictamen N.º 1 de la sesión N°010 de la Comisión Especial para el Proceso de Reclutamiento de la Persona Coordinadora de la Secretaría del Concejo Municipal


SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N. ° 6815, por parte de este Concejo Municipal se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, específicamente sobre lo siguiente:


(…)


ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.


Votos a favor: María Isabel Molina Calvo, Ofelia Arguello Castro, Melvin Cubero Jiménez, Alejandra Valverde Alfaro y Manfred Umaña Alfaro”. (Lo subrayado en partes es nuestro)


 


Lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente –en este caso un órgano colegiado- valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico. (Véanse nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, entre otros).


 


Con apoyo en todas las consideraciones expuestas líneas atrás, es nuestro criterio que la consulta que se nos plantea en esta ocasión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y desarrollados en nuestra jurisprudencia administrativa.


 


Bajo ese entendido, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/gcc