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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 223 del 20/11/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 20/11/2023   

20 de noviembre de 2023


PGR-C-223-2023


 


Señora


Cristina Araya Rodríguez


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Turrialba


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SM-1355-2023 de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual transcribe un acuerdo del Concejo en el que se dispuso requerir nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. Se puede destituir una persona de una Junta de Educación sino cumple con los requisitos del Reglamento 38249-MED


2. Después de que la Sala Constitucional declara inconstitucional el Artículo 25 al 28, a quien le corresponda hacer el procedimiento Administrativo. Aprobado por unanimidad. Acuerdo definitivamente aprobado.”


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).      


 


De tal forma, lo consultado en el punto dos es impreciso, porque no es posible determinar a cuál cuerpo normativo pertenecen los artículos allí citados, de modo que no es posible entender la pregunta formulada.


 


            Aparte de lo anterior, se incumple el segundo requisito de admisibilidad expuesto de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, el cual es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


            Tómese en cuenta que, las consultas que se dirigen a la Procuraduría deben ser abstractas y generales, sin referirse a un caso concreto, y ello también debe cumplirse en el criterio legal que se adjunte a la consulta.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la gestión planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 11778-2023