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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 24/11/2023   

24 de noviembre de 2023


PGR-C-240-2023


 


Señor


Luis Alonso Alan Corea


Alcalde


Municipalidad de La Cruz


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. MLC-DAM-OF-220-2023 de 23 de junio de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes preguntas:


 


“1.- ¿Las fincas adyacentes al manglar son consideradas como parte de la Zona Marítimo Terrestre?


2.- ¿Se pueden considerar las fincas adyacentes a manglar inscritas antes del 02 de marzo de 1977 fuera de la aplicación de la Ley Nº 6043, aun cuando exista un aparente traslape con la zona restringida a partir de manglar, por considerarse que antes de 1977 los manglares no eran considerados como zona publica de la zona marítimo terrestre?


3.- ¿La oficialización de los manglares, así como el amojonamiento o delimitación de la zona publica de la zona marítimo terrestre se constituye en un insumo para determinar o no si una finca se encuentra bien inscrita o no y con ello determinar la aplicabilidad de la Ley Nº 6043?


4.- ¿Cuál es la situación jurídica de aquellas fincas aparentemente bien inscritas previo a 1977; que sufren de un aparente traslape con la zona restringida a partir de manglar debido a que fueron inscritas antes de la oficialización de las delimitaciones del manglar sea por el IGN o bien certificación oficial de Patrimonio Natural del Estado?


5.- ¿Cuál es la situación jurídica de aquellas fincas inscritas previo a 1977; que contaban con la oficialización de los manglares y la debida delimitación de la zona pública que sufren un aparente traslape con la zona restringida a partir de manglar?


6.- ¿Qué debe considerar el estudio de antecedentes de dominio sobre bienes aparentemente traslapados con la zona marítima terrestre a partir de manglar, para que sea considerado como tal?”


 


            I. Sobre lo consultado.


 


            La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (no. 6043 de 2 de marzo de 1977), en su artículo 11 dispone que “Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.” Entonces, conforme con lo señalado en el artículo 10 de esa Ley que define la zona restringida como los restantes ciento cincuenta metros a partir de la zona pública, es claro que, los ciento cincuenta metros aledaños a los manglares, constituyen zona restringida, y, por tanto, zona marítimo terrestre.


 


            El Reglamento a esa Ley (Decreto Ejecutivo no. 7841 de 16 de diciembre de 1977), en su artículo 4° establece que:


 


“Artículo 4º.- De acuerdo con el decreto Nº 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional, y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida.”


 


            Al respecto, la Sala Constitucional ha considerado que:


 


“…el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. A su vez, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima.” (Voto no. 2408-2007 de las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007).


 


            De tal modo, contestando la primera pregunta plateada, no existe duda de que el área de ciento cincuenta metros aledaña a los manglares o esteros, sea cual sea su extensión tierras adentro, constituye zona restringida de la zona marítimo terrestre, y así lo hemos señalado de manera reiterada en nuestros pronunciamientos. (En ese sentido, véanse los pronunciamientos nos. OJ-042-1998 de 15 de mayo de 1998, OJ-122-2000 de 6 de noviembre de 2000, C-154-2001 de 28 de mayo de 2001, OJ-253-2003 de 2 de diciembre de 2003, C-093-2007 de 27 de marzo de 2007, C-197-2011 de 23 de agosto de 2011, PGR-OJ-12-2022 de 31 de enero de 2022, entre otros).


 


            Ahora bien, como hemos reconocido en otras oportunidades, la afectación expresa de esas áreas aledañas a los manglares se dio con la emisión de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, sin embargo, es necesario considerar que bajo lo dispuesto en las leyes anteriores que fijaban la zona marítimo terrestre en una milla, los manglares y zonas aledañas “que se hallaren ubicados dentro de una faja de 1672 metros contiguos a la línea de costa igualmente se verían beneficiados con el régimen de dominio público dispuesto para la denominada milla marítima.” (OJ-007-2005 de 14 de enero de 2005).


 


            En varias ocasiones hemos señalado que desde la Ley no. 162 de 20 de junio de 1828 se dotó de protección demanial a la franja de una milla a lo largo de las costas, y así se mantuvo hasta la emisión de las leyes nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943, las cuales redujeron la franja demanial a los 200 metros actuales en el litoral Caribe y Pacífico, respectivamente. (Véase el dictamen no. C-132-2019 de 14 de mayo de 2019).


 


            Entonces, hasta esas fechas las zonas aledañas a los manglares que estuvieran comprendidas dentro de la denominada milla marítima, eran bienes de dominio público. Y, esa protección disminuyó al reducirse la zona marítimo terrestre a doscientos metros.


 


            Ahora bien, debe tomarse en cuenta que el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior a la vigente (no. 11 de 26 de mayo de 1884) señalaba que es del dominio público la zona marítimo terrestre o el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, ampliando el concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas.


 


            Esa afectación fue reiterada por la Ley de Aguas no. 276 de 27 de agosto de 1942, cuyo artículo 3° califica las zonas marítimas como de propiedad nacional, mientras el artículo 69 dispone que la zona marítima se extiende por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que “se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.”


 


            En consecuencia, pueden existir manglares que presenten esas condiciones y, por tanto, que estuvieran cobijados por la protección demanial dispuesta en esas leyes. (Al respecto, véase el dictamen no. C-102-1996 de 26 de junio de 1996 y la OJ-007-2005 antes citada).


 


            Otro aspecto que debe valorarse es que la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre (no. 4558 del 22 de abril de 1970), mediante su transitorio III, permitió la titulación de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, por la vía de informaciones posesorias promovidas durante un período breve, específicamente desde su publicación en el diario oficial La Gaceta no. 104 de 12 de mayo de 1970 hasta su derogatoria por la Ley no. 4847 de 4 de octubre de 1971, publicada en La Gaceta no. 206 de 14 de octubre de 1971 (Al respecto, véanse las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera números 7982-1998 de las 11 horas de 26 de junio de 1998 y 521-2001 de las 11 horas 50 minutos de 15 de junio de 2001).


            Entonces, por lo dicho hasta aquí y contestando las preguntas 2, 4 y 5, la legitimidad de la inscripción de fincas en los terrenos adyacentes a los manglares de previo a la emisión de la Ley 6043, dependerá de si el terreno específico se encontraba afecto al dominio público en virtud de las disposiciones antes transcritas, es decir, si se trataba de terrenos incluidos dentro de la milla marítima antes de que esa área demanial se redujera a doscientos metros; y, también, si puede estimarse que los terrenos se encontraban protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Aguas de 1884 y en el artículo 69 de la Ley de Aguas vigente. Además, debe valorarse si la inscripción correspondiente se hizo conforme con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley no. 4558.


 


            Contestando las preguntas 3 y 6, todas esas determinaciones deben realizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta la oficialización de los manglares, el amojonamiento de la zona publica de la zona marítimo terrestre, la determinación del patrimonio natural del Estado en la zona marítimo terrestre, así como, los planos catastrados, expediente de información posesoria de inscripción del terreno, documentos notariales para la inscripción del bien, documentos registrales de inscripción y traspasos, montajes sobre hojas cartográficos y cualquier otro documento o prueba técnica para poder determinar la ubicación y fecha de inscripción del bien y así determinar cuál era su naturaleza jurídica al momento de su inscripción como propiedad particular.


 


            II. Conclusiones.


 


            Con base en todo lo expuesto y contestando las preguntas planteadas, se concluye que:


 


            1) Conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 4° de su Reglamento, el área de ciento cincuenta metros aledaña a los manglares o esteros, sea cual sea su extensión tierras adentro, constituye zona restringida de la zona marítimo terrestre


 


            2) La legitimidad de la inscripción de fincas en los terrenos adyacentes a los manglares de previo a la emisión de la Ley 6043, dependerá de si el terreno específico se encontraba afecto al dominio público en virtud de las disposiciones antes transcritas, es decir, si se trataba de terrenos incluidos dentro de la milla marítima antes de que esa área demanial se redujera a doscientos metros; y, también, si puede estimarse que los terrenos se encontraban protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Aguas de 1884 y en el artículo 69 de la Ley de Aguas vigente.


 


            3) Otro aspecto que debe valorarse es que la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre (no. 4558 del 22 de abril de 1970), mediante su transitorio III, permitió la titulación de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, por la vía de informaciones posesorias promovidas durante su periodo de vigencia.


            4) Esas determinaciones deben realizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta la oficialización de los manglares, el amojonamiento de la zona pública de la zona marítimo terrestre, la determinación del patrimonio natural del Estado en la zona marítimo terrestre, así como, los planos catastrados, expediente de información posesoria de inscripción del terreno, documentos notariales para la inscripción del bien, documentos registrales de inscripción y traspasos, montajes sobre hojas cartográficos y cualquier otro documento o prueba técnica para poder determinar la ubicación y fecha de inscripción del bien y así determinar cuál era su naturaleza jurídica al momento de su inscripción como propiedad particular.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 6231-2023