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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 225 del 20/11/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 225
 
  Dictamen : 225 del 20/11/2023   

20 de noviembre de 2023


PGR-C-225-2023


 


Señor


Roberto González Rodríguez


Alcalde


Municipalidad de Santo Domingo


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CRC-MSDH-ALM-OF-0390-2023 de 22 de agosto de 2023, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Planificación Urbana, específicamente si:


 


· Los gobiernos locales pueden incluir en su reglamento inventarios de infraestructuras con valor histórico y valor patrimonial (no declarado) para restringir su demolición o su intervención solo y hasta que obtengan un permiso de parte de la Municipalidad, lo anterior como un requisito complementario a los otros existentes para las infraestructuras que no tengan ese valor histórico y patrimonial no declarado.


· Las regulaciones de esas zonas especiales pueden incluir un manual de estilos arquitectónicos o fachadas que será de aplicación obligatoria para las construcciones que quieran realizar una remodelación y se ubiquen en una zona determinada como zona especial de interés histórico, así mismo, para el caso de construcciones nuevas que se vayan a realizar en una zona especial, por lo que se requerirá de la autorización de la municipalidad del diseño de las nuevas infraestructuras a realizarse en esa zona especial.


· Las zonas especiales podrán incluir reglamentos de gestión de aceras que prohíban su intervención en el caso de aceras con valor patrimonial, histórico o cultural.


· Las zonas especiales pueden incluir lineamientos sobre gestión de la vegetación urbana asociada con los espacios de interés cultural, patrimonial o histórico.


· En el caso de vías cantonales o nacionales ubicadas en las zonas especiales, la municipalidad podrá generar lineamientos de intervención de aplicación obligatoria, por ejemplo, en rotulación.


· En el caso de las zonas cafetaleras de la Gran Área Metropolitana, su valor histórico cultura es innegable, por lo que podrían ser incluidas en una zona especial histórica donde se prohíba el cambio de uso del suelo de esa actividad, sin que antes la Municipalidad otorgue el permiso respectivo.”


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            El segundo requisito de admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión, pese a que se indica que se adjunta el criterio legal, lo que se hace es transcribir parte de él, porque no se adjunta el documento completo firmado por el asesor legal de la Municipalidad. De ahí, no es posible conocer cuál es la posición institucional completa sobre el tema consulta.


 


            Conforme con lo dicho, el criterio legal debe responder todos los asuntos o cuestionamientos sobre los que se requiere nuestro criterio, y, en lo transcrito en el oficio no se encuentra respuesta a cada uno de los puntos que fueron consultados.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la consulta planteada. Para que ésta sea atendida, debe plantearse nuevamente, adjuntando el criterio de la asesoría legal completo.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 8172-2023