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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 24/11/2023   
( RECONSIDERA )  

24 de noviembre de 2023


PGR-C-242-2023                  


 


Señor


Maikol Gerardo Porras Morales  


Alcalde


Municipalidad de Sarchí


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MS-AL-OF-0458-2022 del 13 de octubre del 2022, por medio del cual nos solicitó reconsiderar el dictamen PGR-079-2022 del 18 de abril del 2022, relacionado con los requisitos que puede solicitar una municipalidad para declarar la no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.  


 


 


I.- SOBRE LOS ALCANCES DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN


 


Nos indica que la Municipalidad de Sarchí, mediante el oficio MS-OA-OF-0524-2021 del 23 de setiembre del 2021, consultó a esta Procuraduría sobre la posibilidad de solicitar a los administrados, con motivo del trámite para la declaratoria municipal de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, los siguientes requisitos:


 


“La certificación de una ley o reglamento, como lo señalan los incisos a, b y m del Decreto Ejecutivo N.º 27601, al igual que la certificación de la vigencia del decreto ejecutivo o la Ley en que se realice la declaratoria de utilidad pública de asociaciones que deseen aplicar el beneficio del artículo 4 inciso l de la Ley N.º 7509.


 Cualquier certificación de Registro Público que se requiera para verificar la titularidad de un inmueble u otros datos, como el número de inmuebles registrados a nombre de una persona o la fecha de adquisición.


 Las certificaciones que se requieran de SINAC (MINAE), DINADECO, CONAI e INDER.


 La verificación del área efectivamente destinada a culto para la aplicación del inciso g) del artículo 4 de la Ley N.º 7509, así como verificación del efectivo destino al uso común de los inmuebles de las asociaciones de desarrollo comunal.”


 


Señala que, como respuesta a la consulta formulada, este órgano asesor emitió el dictamen PGR-C-079-2022 citado, cuya primera conclusión sostuvo que “De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, no es posible exigir al administrado que presente certificaciones de leyes, decretos, o reglamentos para la realización de trámites administrativos, trámites dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.”


 


Indica que, pese a lo anterior, la Municipalidad de Alajuela también había planteado a esta Procuraduría una consulta similar a la indicada, la cual fue atendida mediante el dictamen PGR-C-009-2022 del 14 de enero del 2022.  Agrega que el pronunciamiento PGR-C-079-2022 es contrario al PGR-009-2022, por lo que solicita acoger la reconsideración que plantea, con la finalidad de establecer el procedimiento correcto en procura de la satisfacción del servicio público sin afectar los derechos de los administrados. 


 


Adjunto a la consulta nos remitió, nuevamente, copia del oficio MS-DL-OF-0076-2021 del 22 de setiembre del 2021, emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de Sarchí, oficio que ya se nos había enviado junto con la consulta que dio origen al dictamen PGR-C-079-2022.   Dicho estudio indicó, entre otras cosas, que “… la ley n.° 8220 y el decreto ejecutivo n.° 37045, es de aplicación obligatoria para todos los trámites de la municipalidad…”, por lo que no es posible “… solicitar al administrado requisitos que pueden ser obtenidos directamente o mediante solicitud específica, ya sea porque se encuentra en el mismo departamento o en otras instancias municipales, en las bases de datos públicas institucionales o en las páginas web de las otras instituciones”.   De acuerdo con ese análisis jurídico, la solicitud de requisitos o de documentación debe guardar armonía con la ley n.° 8220 mencionada, así como con su reglamento.


 


 


II.- RESPECTO AL TRÁMITE DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA


 


El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano asesor.  Según esa norma, la solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante no esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por esta Procuraduría. Esa dispensa de acatamiento, según el artículo 6 mencionado, opera únicamente en casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la reconsideración −que como trámite previo es necesario solicitar− debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se notificó el dictamen, a efecto de que sea conocida en Asamblea de Procuradores.


 


En este caso, no se nos indica si la solicitud de reconsideración fue planteada con el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen por parte del Consejo de Gobierno; sin embargo, independientemente de lo anterior, es posible advertir que el plazo establecido para solicitar la reconsideración transcurrió sobradamente, pues el dictamen PGR-C-079-2022 fue notificado el 2 de mayo del 2022, mientras que la solicitud de reconsideración ingresó a esta Procuraduría el 14 de octubre de ese año, cuando había transcurrido ya más de cinco meses desde dicha notificación, por lo que no es posible dar a la solicitud que se nos plantea el trámite establecido en el artículo 6 aludido.


 


A pesar de lo anterior, y con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, procederemos a analizar nuevamente el tema, con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar. 


 


 


III. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR, PARA UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO, INFORMACIÓN QUE CONSTE EN ENTIDADES Y ÓRGANOS PÚBLICOS


 


            Tal y como indicamos en el primer apartado de este dictamen, la Municipalidad de Sarchí se encuentra disconforme con el dictamen PGR-C-079-2022.  Ello debido a que en él se sostuvo, con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, que no es posible exigir al administrado, para la realización de un trámite (incluido el de la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles) la presentación de certificaciones, o de cualquier información que conste en otra entidad u órgano público, como es el caso del Registro Nacional, del SINAC, del MINAE, de DINADECO, del CONAI, o del INDER. 


 


            Las conclusiones a las que arribó esta Procuraduría en el dictamen que se solicita reconsiderar fueron las siguientes:


           


“1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, no es posible exigir al administrado que presente certificaciones de leyes, decretos, o reglamentos, para la realización de trámites administrativos, trámites dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.


2.- La información relacionada con la vigencia de leyes, decretos, o reglamentos, consta en cada uno de los órganos del Estado encargados de emitirlos y puede ser consultada en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI).  Por ello, para acceder a esa información con motivo de un trámite administrativo, aplica el principio contenido en el artículo 8 mencionado, según el cual, no es posible solicitar al administrado información que posea otra entidad u órgano público. 


3.- En todo caso, como regla de principio, las disposiciones normativas de derecho interno, escrito y general no se prueban, sino que basta con alegar su existencia.


4.- Por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley n.° 8220, no es posible exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la presentación de certificaciones emitidas por el Registro Nacional, SINAC, MINAE, DINADECO, CONAI, o INDER. 


5.- La labor de verificar los datos suministrados por los administrados para la realización de un trámite es competencia del órgano o ente público ante el cual se realiza la gestión. 


6.- Como parte del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la Administración puede solicitar al interesado la información que no conste en otras entidades u órganos públicos, para lo cual puede acudir, por ejemplo, a la figura de la declaración jurada.


7.- La información suministrada por el administrado puede ser verificada por cada Municipalidad por medio de inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba que considere necesarios, como lo establece el artículo 5, inciso n), del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siempre que esos medios de prueba sean congruentes con las normas y principios contemplados en la ley n.° 8220 y su reglamento.”


 


            Señala la solicitud de reconsideración que el dictamen PGR-C-079-2022 contradice un pronunciamiento previo, emitido por esta Procuraduría a solicitud de la Municipalidad de Alajuela.  Se trata del dictamen PGR-C-009-2022 citado, mediante el cual, este órgano asesor contestó una consulta sobre la compatibilidad del artículo 5, inciso f), del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, decreto n.° 27601 del 12 de enero de 1999, con los principios de mejora regulatoria establecidos en la ley n.° 8220.  Básicamente, el artículo 5, inciso f), mencionado, regula los requisitos para la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles en el caso de inmuebles que constituyan “bien único”.  Y establece que ese beneficio procede a petición de parte, cuando el sujeto pasivo demuestre “… por medio de certificación del Registro Público y declaración de no ser poseedor de ningún inmueble sin inscribir”, que se trata de un bien único.


 


            El dictamen PGR-C-009-2022 sostuvo que el artículo 5, inciso f, citado, “… no violenta los principios de mejora regulatoria establecidos en la Ley N°8220 y su reglamento, por cuanto la no sujeción contenida en el artículo 4 inciso e) de la Ley de cita no opera de pleno derecho a favor de los sujetos pasivos del impuesto de bienes inmuebles, por estar sujeta a condición.”  Lo anterior implica que, de conformidad con ese pronunciamiento, las municipalidades sí estarían habilitadas para solicitar que los administrados presenten certificaciones del Registro Público dentro del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.


 


            Una vez analizado detenidamente el tema, considera esta Procuraduría que, efectivamente, las conclusiones del dictamen PGR-079-2022 no coinciden con las del PGR-C-009-2022; sin embargo, para solventar esa discrepancia, debe reconsiderarse este último dictamen y no el primero.   Ello es así debido a que, si bien es cierto el beneficio de la no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto a condición, y opera a instancia de parte y no de oficio, también lo es que los requisitos que se pueden solicitar al administrado para realizar dicho trámite son solamente aquellos que sean compatibles con las normas de rango superior que regulan la materia.  Admitir la tesis contraria conllevaría a legitimar una especie de “derogación singular de la norma”, con el agravante de que la derogación singular operaría por medio de una norma de rango reglamentario en relación con una de rango legal.


 


            Debe recordarse que la simplificación de trámites y la mejora regulatoria tienen como objetivo reducir las cargas administrativas, dar celeridad al funcionamiento del Estado y disminuir los costos que conlleva la realización de trámites ante la Administración Pública.  Y esa es precisamente la finalidad del artículo 8 de la Ley n.° 8220, norma según la cual, La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.”  (El subrayado no es del original).


 


            Nótese que el artículo 8 transcrito no hace distinción alguna según se trate de trámites administrativos relacionados con beneficios sujetos o no a condición. Tampoco otorga un trato diferenciado a los trámites iniciados de oficio en relación con los iniciados a instancia del administrado.  Por ello, en cualquiera de esos casos aplica la regla contenida en el artículo 8 de cita, con respecto a la improcedencia de solicitar al administrado que aporte información que conste ya en las distintas dependencias públicas.


 


            Es criterio de esta Procuraduría que con la entrada en vigencia de la Ley n.° 8220 mencionada, quedaron tácitamente derogadas todas las disposiciones de rango legal, o inferior, que establecían la posibilidad de exigir al administrado presentar información que conste en el mismo órgano o ente en el que se realiza un trámite administrativo, o en cualquier otra institución del sector público.


 


            Finalmente, interesa destacar que las municipalidades están comprendidas dentro de las instituciones destinatarias de la Ley n.° 8220, pues su artículo 1° establece expresamente que esa ley se aplica “… a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas.” (El subrayado es nuestro).


 


 


IV.- CONCLUSIÓN 


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano asesor, para lo cual es necesario cumplir los requisitos establecidos en esa norma, requisitos dentro de los cuales se encuentra el de plantear la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se notificó el pronunciamiento respectivo. 


 


2.- En este caso, el dictamen PGR-C-079-2022 que se solicita reconsiderar, fue notificado el 2 de mayo del 2022, mientras que la solicitud de reconsideración ingresó a esta Procuraduría el 14 de octubre de ese mismo año, cuando había transcurrido ya más de cinco meses desde dicha notificación, por lo que no es posible dar a la solicitud que se nos plantea el trámite establecido en el artículo 6 aludido.


 


3.- A pesar de lo anterior, con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, decidimos analizar si existen razones para cambiar el criterio externado en el dictamen PGR-C-079-2022.


 


4.- Del estudio respectivo se logró constatar que, efectivamente, como lo indica la Municipalidad de Sarchí, las conclusiones del dictamen PGR-079-2022 no coinciden con las del PGR-C-009-2022; sin embargo, para solventar esa discrepancia, debe reconsiderarse este último dictamen (el PGR-C-009-2022) y no el primero.  Ello debido a que el dictamen que ahora se reconsidera indicó que las municipalidades están habilitadas para solicitar a los administrados, dentro del trámite para la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la presentación de certificaciones del Registro Público, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.


 


            5.- Si bien el beneficio de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto a condición y no opera de oficio, el artículo 8 de la ley n.° 8220 no distingue según se trate de trámites administrativos relacionados con beneficios sujetos o no a condición, o de trámites iniciados de oficio o a instancia del administrado.  Por ello, en cualquiera de esos casos aplica la regla contenida en el artículo 8 de cita, con respecto a la improcedencia de solicitar al administrado que aporte información que conste ya en las distintas dependencias públicas.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


JCMM/hsc


 


C:             Sr. Francisco Gamboa Soto, Ministro, Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


 


                Sr. Humberto Soto Herrera, Alcalde, Municipalidad de Alajuela.