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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 314 del 04/10/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 314
 
  Dictamen : 314 del 04/10/1984   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-314-84


San José, 4 de octubre de 1984


Señor


Dr. Juan Manuel Villasuso Estomba


Ministro de Planificación Nacional y


Política Económica


S. D.


 


Muy estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº AJ-081-84 de 13 de julio de 1984, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si las disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público) son aplicables al caso del personal del Ministerio de Planificación Nacional que está cubierto por el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo.


El artículo 30 de la precitada Ley Nº 6955, dispone en lo conducente:


"Artículo 30.- Las Juntas ,concejos, organizaciones adscritas o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil..."


Según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 5184-P de 10 de setiembre de 1975 (REGLAMENTO DEL FONDO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO), este fondo, creado por el artículo 22 de la Ley Nº 5525 de 2 de mayo de 1974 (LEY DE PLANIFICACION NACIONAL), está formado por el aporte del uno por ciento de los presupuestos de gastos totales de los entes descentralizados y, necesariamente, debe destinarse al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo.


En lo tocante a la administración de este fondo, los entes descentralizados deberán depositar sus contribuciones en la cuenta corriente constituida en uno de los bancos del Estado, a nombre del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y su manejo estará a cargo del Ministerio de Planificación, mediante la preparación de presupuestos anuales bajo la modalidad de presupuestos por programas y actividades que deberán ser sometidos a la Contraloría General de la República. Los contratos que se realicen con base a estos recursos, deberán sujetarse a las normas establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República (artículos 2º, 9º, 11, 12, 13 y 14 del mencionado Decreto Nº 5184-P).


Ante el argumento de ese Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica de "...que dicho Fondo no tiene configuración orgánica, sino que constituye, como su propio nombre lo indica, un simple fondo, es decir, un recurso presupuestario adicional...", es preciso dejar claro que tal argumento no es admisible para fundamentar la no inclusión del personal dentro del Régimen de Servicio Civil, pues a éste, obviamente, no ingresan los "Fondos", sino los servidores que se nombran con cargo a ellos.


Además, cabe apuntar, en lo tocante a la contratación de ese personal, que según los artículos 14 y siguientes del Decreto citado, el Fondo tiene una relativa independencia, pues esta potestad de nombramiento la tiene el Ministerio de Planificación, a quien compete hacer las designaciones, con la única limitación de hacerlas con base en la recomendación de una comisión especial integrada, a su vez, por el propio Ministro.


Por otra parte, la relación de servicio de los funcionarios cuyos salarios son pagados con dicho Fondo, están regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 10247-P-OP de 3 de julio de 1979 (ESTATUTO DE LOS SERVIDORES DEL FONDO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO), casi como una modalidad de fuero especial. Otro tanto ocurre con el régimen disciplinario, que está regulado por el Decreto Ejecutivo Nº 11044-OP de 12 de diciembre de 1979 (REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS SERVIDORES DEL FONDO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO).


De lo anteriormente expuesto, queda claro que aunque el personal del Fondo no puede ser considerado como una junta, un consejo, o una entidad descentralizada, lo cierto es que sí cabe enmarcarlo legalmente dentro de la amplitud del conceto "organización adscrita" a que se refiere el artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público.


En concordancia con lo anterior, los servidores pagados por eseFondo -aunque disfruten de un régimen de servicio privilegiado y especialmente regulado por la vía del Decreto Ejecutivo- no son otra cosa que servidores de una organización que funciona adscrita al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, pues, en realidad, el origen de los fondos con que se paguen los salarios de dichos servidores, no es elemento esencial para determinación de su status administrativo.


A mayor abundamiento, cabe consignar que el artículo 4º del ESTATUTO DE LOS SERVIDORES DEL FONDO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO establece que


"serán aplicables a los servidores del Fondo de las leyes especiales de Derecho Público que regulen aspectos de su relación de servicio y que no hayan quedado derogadas por la Ley General de la Administración Pública..."


De aquí que, al ser los párrafos primero y tercero del artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público una norma de Derecho Público que regula aspectos de la relación de servicio de todo el Sector Público, esta normativa es aplicable también a los servidores de ese Ministerio que están pagados por el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo que, según los argumentos anteriores, debe ser calificado como una organización adscrita al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.


De usted atentamente,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


SSP/fmc.e