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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 106 del 20/09/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 106
 
  Opinión Jurídica : 106 - J   del 20/09/2024   

20 de setiembre de 2024


PGR-OJ-106-2024


 


Señora


Éricka Ugalde Camacho


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Mediante su oficio no. AL-CPAJUR-0242-2024 de 12 de setiembre de 2024 se nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 24119, denominado “LEY PARA AUTORIZAR AL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD Y SUS ÓRGANOS DESCONCENTRADO A DAR EN CUSTODIA O ADMINISTRACIÓN DE SUJETOS PRIVADOS, FONDOS Y ACTIVIDADES PÚBLICAS (REFORMA PARCIAL A LA LEY N° 4788 DE 5 DE JULIO DE 1971, CREA EL MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES Y SUS REFORMAS).”


 


I. SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, PGR-C-262-2023 de 12 de diciembre de 2023, entre otros).


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-262-2023 de 12 de diciembre de 2023, entre otros).


 


            Aparte de lo anterior, hemos señalado que en vista de que el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las consultas formuladas se resuelve vía interpretación de este órgano asesor. De ahí que, en cuanto a nuestro asesoramiento sobre el contenido de los proyectos de ley, lo usual ha sido que la Procuraduría se refiera a éstos como parte del trámite que las Comisiones Legislativas llevan a cabo al discutirlos y analizarlos. Es decir, la Procuraduría ha atendido, únicamente, aquellas consultas que son planteadas por la Comisión u órgano legislativo que tenga a cargo la tramitación y discusión de la iniciativa legal respectiva, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por objeto el análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios señores Diputados, sin el aval del órgano legislativo correspondiente. (Véase al respecto nuestra opinión jurídica no. OJ-127-2019 de 30 de octubre de 2019 y los dictámenes nos. C-170-2020 de 10 de marzo de 2020, C-235-2020 de 23 de junio de 2020, C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020, C-075-2021 de 12 de marzo de 2021).


 


            II. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


Tal y como se dispuso en el apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.


 


En ese sentido, el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica dispone que no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley. Y, por ello, uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que éstas no versen sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano.


 


Por esa razón, en múltiples ocasiones hemos dispuesto que la Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.


 


Al respecto, hemos señalado:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión, el proyecto de ley que se consulta pretende reformar el artículo 1° de la Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes con el fin de autorizar expresamente a ese Ministerio y a sus órganos desconcentrados para dar en custodia o administración de sujetos privados, fondos y actividades públicas. Porque, según se indica en la exposición de motivos, la Contraloría General de la República, emitió las NORMAS PARA EL CONTROL DE FONDOS Y ACTIVIDADES PÚBLICOS QUE SON CUSTODIADOS O ADMINISTRADOS POR SUJETOS PRIVADOS (resolución no. R-DC-00010-2023 de las doce horas con treinta minutos de 31 de enero de 2023), disponiendo que únicamente podrán darse en custodia o administración, a sujetos privados, fondos y actividades públicas cuando el sujeto público que las otorgue cuente con habilitación para ello por disposición expresa de ley o de acuerdo con una ley, señalando que esa habilitación no puede considerarse otorgada con base en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ni tampoco en las leyes de presupuesto de la República.


 


            Efectivamente, el artículo 4° inciso b) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994) dispone que ese órgano tiene competencia sobre “los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta Ley.”


 


            Luego, el artículo 5° dispone:


 


“Artículo 5- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además, llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.”


 


            En virtud de lo anterior, y de que los artículos siguientes hacen referencia a la competencia de la Contraloría sobre los sujetos privados que reciben fondos públicos y la posibilidad de emitir los lineamientos y criterios que correspondan para el ejercicio de ese control, es ese órgano contralor el competente para referirse a un proyecto de ley como el presente, el cual, justamente, nace a raíz de una disposición de la Contraloría.


 


            En consecuencia, dado que el proyecto de ley involucra una materia sobre la cual la Contraloría ostenta una competencia exclusiva y excluyente, la Procuraduría no puede emitir su criterio al respecto.


 


Por todo lo expuesto, la consulta del proyecto de ley no. 24119, denominado “LEY PARA AUTORIZAR AL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD Y SUS ÓRGANOS DESCONCENTRADO A DAR EN CUSTODIA O ADMINISTRACIÓN DE SUJETOS PRIVADOS, FONDOS Y ACTIVIDADES PÚBLICAS (REFORMA PARCIAL A LA LEY N° 4788 DE 5 DE JULIO DE 1971, CREA EL MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES Y SUS REFORMAS)”, es inadmisible.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 9236-2024