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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 037 del 03/03/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 03/03/1994   

C-037-94


San José, 3 de marzo de 1994


Señor


Walter Navarro Romero


Director de Personal


Ministerio de Seguridad Pública


S.D.


Estimado señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Número 411-94-D.P., de fecha 14 de enero del año en curso, mediante el cual consulta a este Despacho acerca de "...la forma de interpretar la aplicación del período de prueba para los funcionarios de la Fuerza Pública dados de alta para laborar con este Ministerio , a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública que indica un período de prueba para estos servidores no menor a un año ni mayor a dos años." (SIC.)


   A fin de dar una cabal respuesta a su solicitud, es necesario hacer algunas consideraciones preliminares, de la forma que sigue:


I.- El ilustre Tratadista en el campo laboral, Rafael Caldera, ha entendido que el período de prueba, trátase "de la fijación, en un contrato de trabajo, de un período limitado de experimentación durante el cual las partes tienen tiempo para conocerse y ver si les conviene consolidar el contrato en forma definitiva. "El contrato de prueba" –dice Littala- constituye de hecho una válvula de seguridad para obviar las consecuencias que se pueden derivar de una incauta contratación definitiva del prestador de servicios. La prueba es de gran utilidad, no sólo para poder apreciar desde el punto de vista técnico, moral, disciplinario, al trabajador, sino como control para la medida equitativa del salario, que debe ser proporcional a la capacidad. Y por otro lado, el período de prueba sirve también para tutelar al trabajador contra la insuficiencia eventual de la retribución o de otras condiciones de contratación del trabajo".


   La nota transcrita, explica en alguna medida, la razón técnica y práctica de esa clase de normativa que se consulta, en tanto se fija un período de prueba de labores, para determinar la capacidad física o psíquica, u otras condiciones necesarias del servidor en el desempeño de su trabajo, previo a ocupar el puesto en forma fija, otorgando también una especie de garantía para el patrono y trabajador, cuando durante ese tiempo probatorio, no se ajusta una relación de servicios, pudiendo cualquiera de estas partes, dar por terminada la misma, sin incurrir en ninguna responsabilidad económica. Ello se desprende, de lo estipulado en varias disposiciones legales, verbigracia, como las apuntadas por el Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública, cuando externan el criterio acerca del presente estudio, a saber:


   De la lectura de los Artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, se puede colegir sin forzamiento alguno, que en todos aquellos contratos a tiempo indeterminado, el patrono o trabajador, pueden rescindir de los mismos, antes de los tres meses de la relación laboral, sin incurrir en ninguna responsabilidad económica.


   El Artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil -Ley Número 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas- establece que: "Para que un servidor público, reciba la protección de esta Ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo de su nombramiento."


   Vale aclarar en este aparte, que lo dispuesto por la anterior disposición legal transcrita, es aplicable solamente para aquellos servidores que se encuentran protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, no así los que excluye el artículo 3 del mismo, entre los cuales se encuentran: " Los miembros de la fuerza pública, o sea aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten..."


   Asimismo, la norma legal en consulta, dispone:


"Para adquirir los beneficios que otorga esta ley, los servidores deberán pasar un período de prueba no menor de un año ni mayor de dos años, y obtener una calificación satisfactoria en los estudios que deben realizar en la Escuela Nacional de Policía u otro centro de adiestramiento similar y en los servicios que se les asignen." (V. artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, No. 5482 de 24 de diciembre de 1973 y sus reformas) (Lo enfatizado no es del texto original)


II.- Ahora bien, siendo que la naturaleza de las tareas de los que tienen a cargo la vigilancia del orden y seguridad del país, son de suma delicadeza, el régimen jurídico aplicable es también acorde con la misma, originándose del Artículo 140 inciso 1 de la Carta Magna, la autorización al Poder Ejecutivo para nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, pues en virtud del carácter de las funciones que realizan esos servidores , se hace mayormente exigible la "confianza" en ellos, tal y como claramente lo ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al expresar en lo que interesa lo siguiente:


"El nombramiento y remoción de los miembros de la fuerza pública, -no afectos a estabilidad propia, esto es, incluido en el Régimen del Servicio Civil- es por disposición del artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política facultativa y tiene su fundamento en la naturaleza de la función que la fuerza pública realiza, la que exige el mantenimiento de la confianza del funcionario...”(V.- entre otros- No. 1991. Voto No. 1110 de 16:18 horas del 12 de junio. J.C.M. c. Ministerio de Gobernación y Policía.) (Lo resaltado no es del texto original).


   Las consideraciones que preceden, permiten a este Despacho externar que, el período de prueba previsto en el artículo 16 de la citada Ley Orgánica, está dado en forma proporcional y razonable a la clase de función que tienen a cargo los funcionarios de la fuerza pública. Así, entre las discusiones habidas en el seno de la Asamblea Legislativa, al crear esta disposición legal, se encuentra una, que es importante transcribir, a fin de observar la preocupación que siempre ha existido , para el mejoramiento del trabajo de los depositarios del orden y seguridad del país, cuando en aquella oportunidad y en lo conducente se dijo:


"...además establecido un régimen, que si bien no puede ser idéntico al Servicio Civil, por aquello de que de acuerdo con la Constitución es de libre remoción del Poder Ejecutivo la Fuerza Pública, la verdad es que se estableció un sistema similar... . Es interés especialísimo lograr que despierte el interés en un sector de la ciudadanía , mejor preparado, para ocupar esos cargos. (V. Lic. Alfredo Tossi, representante del Ministerio de Seguridad Pública, Acta 57, de "Comisión Permanente de Gobierno y Administración, Sesión celebrada a las 17 horas del 26 de junio de 1973.) (Lo enfatizado no es del original)


   En otro orden de ideas, se comparte el criterio vertido por el Departamento Legal del Ministerio a su cargo, en el tanto manifiesta que las relaciones de trabajo en la Administración Pública están regidas por el "principio de legalidad" según lo estipulan los artículos 11 de la Constitución Política, y de la Ley General de la Administración Pública, y por ende el "período de prueba" para los funcionarios de la fuerza pública es el indicado en el artículo 16 de la citada Ley Orgánica.


III.- De todo lo analizado, este Despacho concluye, que el período de prueba de labores establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, se encuentra acorde con la naturaleza de las funciones de los miembros de la fuerza pública, amén de que su aplicación es obligatoria, en virtud del principio de legalidad que rige a la Administración Pública.


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA.


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