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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 024 del 12/02/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 12/02/1993   

C-024-1993


San José, 12 de febrero de 1993


 


Lic.


Danilo Ugalde Vargas


Director


Dirección Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


 


  Estimado señor:


 


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº DNP-891-92 de 30 de julio de 1992, recibido en este Despacho el 14 de agosto siguiente, mediante el cual consulta a esta Procuraduría General de la República sobre la forma en que deben calcularse los reajustes de las jubilaciones y pensiones de los diversos Regímenes con cargo al Presupuesto Nacional, y solicitud de reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano consultivo números C-221-87 de 5 de noviembre de 1987, C-042-88 de 18 de febrero de 1988 y C-134-88 de 12 de agosto de 1988.


 


            Antes de entrar en el análisis del asunto a que se concreta este estudio, consideramos oportuno puntualizar aquellos aspectos más relevantes, y que en definitiva habrán de ocupar nuestra atención.


 


            Conocemos entonces por mencionar que ese Departamento, en la misma nota de la consulta, analiza las distintas normas de los sistemas de pensiones y jubilaciones más representativos, referentes a la forma en que procede el cálculo del reajuste de dichos beneficios.


 


            En lo que interesa, se afirma que toda esa normativa coincide en que las pensiones se reajustan en el mismo porcentaje de las revaloraciones de los sueldos, lo cual, según se menciona, es un principio generalizado de los diversos regímenes de pensiones del país.


 


            Seguidamente, se hace mención de las diversas interpretaciones que en el pasado se han formulado en torno al tema del cálculo de los reajustes de las pensiones, hasta llegar a las causas y razones jurídicas que dieron origen a los referidos dictámenes emitidos por esta Procuraduría número C-221-87, C-042-88 y C-134-88, cuya reconsideración, por este medio se solicita, fundamentalmente, por considerar esa Dirección Nacional, que dichos dictámenes están equivocados en cuanto señalan y admiten que la pensión está compuesta por "varios factores" o "varios elementos", a saber: salario base del cargo, aumentos anuales que varían según el número de años servidos, prohibición, etc.; todos ellos susceptibles de sufrir modificaciones, como consecuencia de variaciones en la remuneración del cargo respectivo. Esa Dirección General de Pensiones, por el contrario, no comparte el concepto de "componentes de la pensión", y más bien la considera inexistente, por lo cual no deben tomarse en cuenta a la hora de efectuar reajustes en las pensiones, en tanto, se insiste, la pensión no tiene base ni componente alguno. Tal interpretación contenida en los mencionados dictámenes sobre la forma de cálculo de los reajustes de pensión, no compartida por la mencionada Dirección, es considerada por ésta como "un resabio de la interpretación amplísima que se daba al inc. ch) del art. 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda".


 


            Posteriormente, se traen a colación dos factores que esa Dirección considera de importancia decisiva en este estudio, cuales son, por una parte, que dicha disposición -inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda- fue declarada inconstitucional por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto Nº 2136-91 de 23 de octubre de 1991, y por otra, la promulgación de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302 de 8 de julio de 1992), que comenzó a regir el 15 de dicho mes y año, y que, en cuanto al mecanismo de reajuste de las pensiones que constituyen el objeto de la consulta, establece en su artículo 7, lo siguiente:


 


" El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados por éstos".


 


            A partir de estos cambios en el marco legal, surgen, según lo estima esa Dirección, cuestionamientos en torno a la forma en que procede efectuar los reajustes correspondientes a enero y julio de 1992 en los diferentes Regímenes con cargo al Presupuesto Nacional; y también en cuanto a la forma que deberán reajustarse en lo sucesivo dichos beneficios a partir de enero de 1993.


 


            En criterio de ese ente consultante, "a partir de la vigencia de la Ley Marco de Pensiones, todos los regímenes especiales afectados por ella se regirán en cuanto a reajustes por lo dispuesto en el artículo 7 supracitado".


 


            Es decir, tal y como lo señala esa Dirección, las pensiones y jubilaciones a partir de la vigencia de dicha Ley *deberán revalorarse sobre el monto de las mismas y no sobre la base*.


 


            Sea, que el aumento deberá recaer sobre la "suma global" que se viene disfrutando y no sobre "componentes" que de por sí resultan inexistentes en las pensiones. Lo anterior implica que si para los servidores públicos se decreta un cinco por ciento de aumento por costo de vida, ese porcentaje debe aplicarse entonces al monto de la pensión.


 


            Nos señala además el ente consultante dentro de ese marco interpretativo, en relación con lo que algunos llaman "la huidiza teoría de los derechos adquiridos", que:


 


" ... aunque ya estuvieran jubilados por un determinado Régimen especial, derechos adquiridos se presentarían sólo con relación a las sumas que recibieron con anterioridad a la vigencia de la Ley Marco por concepto de reajuste fundamentados en la normativa especial que los regía. Pero a partir de la vigencia de Ley Marco de Pensiones, no se configura derecho adquirido alguno para que se le siga aplicando los reajustes según la normativa del régimen especial... el derecho adquirido consistiría en el derecho a reajustes o revaloración, y no a un mecanismo específico de reajustes".


 


            Por su parte, procede también esa Dirección Nacional a dilucidar lo pertinente a los reajustes de enero y julio de 1992, dado que la Ley Marco comenzó a regir a partir del 15 de julio de 1992.


 


            Al respecto, estima esa entidad consultante, que los reajustes dichos "deberán efectuarse de conformidad con la normativa respectiva de cada Régimen Especial". Y además se indica:


 


" ... que en Regímenes como Comunicaciones y Obras Públicas deban efectuarse tales reajustes "a la base" por existir Pronunciamientos de la Procuraduría en ese sentido vinculantes a nosotros, pero con la aclaración de que además de que dichos dictámenes pierden vigencia formal a partir de la Ley Marco de Pensiones -por ser otra la normativa que va a regir-, en todo caso involucran un criterio en torno a los llamados "elementos componentes de la pensión" *que es el que expresamente nos solicitado reconsidere la Procuraduría con efecto hacia el futuro*". ((*)El subrayado es nuestro).


 


            Finalmente, se expone la situación distinta que surge en el Régimen de Hacienda en relación con los reajustes de enero y julio de 1992. Ello por cuanto la norma específica que trata los reajustes en ese régimen -inciso ch) del artículo 1º de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943-, fue declarada inconstitucional mediante Voto número 2136-91 de catorce horas del veintitrés de octubre de 1991. Es claro según lo estima esa Dirección Nacional:


 


"...que si bien los reajustes que se efectuaron durante su vigencia constituyen derechos adquiridos, el que se les siga aplicando tal norma no constituye en modo alguno derecho adquirido. Por lo cual ante la ausencia normativa, lo procedente resultaría recurrir a la Ley General de Pensiones que en su artículo 15 inciso c) estatuye que las pensiones se incrementarán en el mismo porcentaje decretado por costo de vida para los servidores activos".


 


            En consecuencia, concluye esa entidad que lo procedente en el caso de las pensiones por el Régimen de Hacienda es "aplicar sobre los montos de pensión un 5% a partir del primero de enero de 1992 y otro 5% a partir del 1º de julio del mismo año, por ser esos los porcentajes que decretara el Poder Ejecutivo por costo de vida para los servidores activos".


 


            En los anteriores términos quedan expuestos los puntos que necesariamente deben resolverse a efecto de dar cabal respuesta a la consulta formulada, por lo que se procede enseguida a solventar las interrogantes que motivaron la gestión de esa Dirección Nacional de Pensiones ante este órgano consultivo de la Administración Pública.


 


            Al respecto me permito manifestar lo siguiente.


 


I- DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LOS DICTAMENES NUMEROS C-221-87, C-042-88, C-134-88:


 


            Como quedó mencionado líneas atrás, esa Dirección Nacional solicita reconsideración de los referidos dictámenes, por cuanto considera que los mismos se sustentan en un criterio equivocado al admitir que las pensiones están compuestas por "varios factores" o "varios elementos", que los dictámenes de cita denominan "elementos que componen la pensión", y que es lo que expresamente se solicita reconsiderar.


 


            En lo referente a este punto, no encuentra esta Procuraduría un sólido sustento jurídico que amerite modificar los dictámenes en mención. Si bien es cierto, ni el C-221-87, ni el C-042-88 son determinantes en lo tocante a la materia de los llamados "elementos que componen la pensión", es lo cierto que el Nº C-134-88 sí menciona cual es el alcance de tal concepto, en cuanto indica:


 


"Efectivamente se trata de aquellos rubros que son tomados en cuenta al momento de calcular el monto a pagar por concepto de pensión, a un funcionario que se ha acogido a la jubilación. Ellos son: salario base del cargo; aumentos anuales (que varían en cada caso según el número de años laborados por el servidor jubilado); la llamada "prohibición" que es el ejercicio de la profesión, se paga a los servidores que ocupan un cargo que pertenece a la clase profesional, la cual se calcula sobre el salario base correspondiente al puesto; por último tenemos el pago de la llamada "carrera profesional". *Conforme con lo anterior, podemos observar que existe la posibilidad de que se incremente el rubro relativo al porcentaje de prohibición por el no ejercicio profesional, caso en el cual deberá efectuarse la correspondiente corrección, o ajuste, en el monto de la pensión de un profesional jubilado, lo anterior constituye solamente un modo de explicar cómo una pensión está compuesta por varios factores, aunque en la realidad parezca lo contrario. A estos elementos se refieren, entonces, los dictámenes*" (El subrayado no es del original).


 


            En realidad la cuestión de los reajustes a las pensiones, y de los elementos que la componen, fue el resultado, ciertamente, de la interpretación que tanto autoridades administrativas -caso de esta Procuraduría General- como judiciales, le concedieron al inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda (Nº 148 de 23 de agosto de 1943), dada la necesidad imperante en aquél momento de desentrañar su verdadero sentido y alcance. Así, mediante este arduo procedimiento técnico se consideró que la interpretación que ese Departamento Nacional impugna fue la más justa, conveniente y adecuada a lo dispuesto por la norma, armonizando también con la necesidad colectiva que se propuso satisfacer, sea, que las pensiones otorgadas bajo este régimen tengan relación no sólo con el fenómeno inflacionario y el costo de la vida, sino, y en esto es clara la intención del legislador, que las pensiones se vayan adaptando, de forma automática, a los movimientos que se operen en la remuneración del cargo respectivo de la clase activa. Ello fue sin duda lo que se dedujo de la finalidad de la norma. Véase acerca del asunto que nos ocupa, un dictamen de esta Procuraduría que al examinar la situación de los pluses salariales y su incidencia en la pensión, dijo:


 


"Sin embargo, en la práctica, hay varias sentencias de Casación que reconocen el derecho de los pensionados para seguir recibiendo el porcentaje salarial proveniente de la "prohibición", razón por la cual -en cuanto a ésta- es preciso manifestar que los servidores activos a quienes afecta, tienen jurisdiccionalmente reconocido el derecho para que se les incluya dicho porcentaje en su pensión; y *tratándose en la especie de una parte de su sueldo (es decir, de un componente de su salario), la pensión debe necesariamente ser reajustada cuando el porcentaje de prohibición se aumente, ya que tal aumento está elevando la remuneración del cargo respectivo (doctrina del inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda*). ((*)El subrayado es nuestro). (*Procuraduría General de la República* Dictamen Nº C-206-84 de 11 de junio de 1984).


 


            Por su parte, en este mismo sentido el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad en uno de sus fallos tocante a la materia que se analiza, expuso:


 


"...respecto al primer motivo de inconformidad, referente al reajuste de la pensión tomando en cuenta las variaciones posteriores habida en el salario base y en el porcentaje de dedicación exclusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 inciso ch) de la Ley Nº 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, se ha demostrado en esta instancia con la prueba ordenada para mejor resolver, que cuando el reclamante se pensionó su salario ya estaba compuesto por el plus de la dedicación exclusiva, ... En consecuencia al existir este beneficio desde antes que el accionante se pensionara y al haberse incrementado posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 inciso ch) de la Ley Nº 148 citada, ...no queda la menor duda que al petente le asiste derecho a solicitar el reajuste de pensión que reclama. Por lo tanto resulta procedente el agravio formulado por el recurrente, disponiéndose, que la pensión de éste se deberá reajustar tomando en cuenta las variaciones posteriores habidas tanto en el salario base, como en el porcentaje de dedicación exclusiva..." (*Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda*, Nº 917 de ocho horas diez minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa. Ordinario Laboral de M.A.G.B. contra El Estado).


 


            En este contexto, no hay duda que la cuestión referida a los reajustes a las pensiones lleva de la mano el tema de los llamados elementos que le componen. Estos "elementos" o "factores", no podrían sustraerse del monto o beneficio jubilatorio para efectos de reajustes, sobre todo en aquellos casos en que la pensión deba reajustarse con ocasión de variaciones habida en el salario base, o en los elementos componentes de la pensión, no habría parámetro para aplicar reajustes en ésta cuando por ejemplo, los mismos tengan fundamento en variaciones habidas en el salario base o en el porcentaje de prohibición de los sueldos activos.


 


            Como puede verse, la interpretación sobre la forma de cálculo de los reajustes de los beneficios jubilatorios a que se refiere la consulta, en modo alguno puede considerarse casual, sino, más bien obedece a la exacta finalidad de la normativa reguladora de esta materia, ámbito en el cual se legisló sin la prudencia requerida, lo que motivó las recientes reformas legales e inconstitucionalidades por todos conocidas.


 


            En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la solicitud de reconsideración de los dictámenes de esta Procuraduría número C-221-87, C-042-88 y C-134-88 de fecha 5 de noviembre de 1987, 18 de febrero de 1988 y 12 de agosto de 1988 respectivamente. En tal razón, la vigencia de la interpretación referida a la forma de calcular los reajustes de la pensión, se mantiene respecto a los beneficios otorgados al amparo de la normativa especial anterior, por cuanto, consideramos, es lo que se ajusta a sus efectivos alcances y finalidad.-


 


II- DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO CH) DEL ARTICULO 1º DE LA LEY DE PENSIONES DE HACIENDA Y DE LA PROMULGACION DE LA LEY MARCO DE PENSIONES:


 


            Efectivamente, la Sala Constitucional mediante Voto Nº 2136-91 de 23 de octubre de 1991, declaró inconstitucionales, entre otras normas, el inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda, que sirvió, en su momento, de sustento a las interpretaciones sobre la forma de calcular los reajustes de pensiones, según quedó mencionado en el anterior espacio.


 


            Asimismo, es incuestionable la trascendencia de la promulgación de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302 de ocho de julio de 1992) que rige desde el 15 de dicho mes y año.


 


            El cuestionamiento principal que se hace esa entidad consultante según lo adelantáramos al inicio, es en relación con la forma en que procede efectuar los reajustes correspondientes a enero y julio de 1992 en los diferentes regímenes con cargo al Presupuesto Nacional; y la forma en que procede el reajuste en lo sucesivo, sea, a partir de enero de 1993.


 


            Se adelantó que en criterio de esa Dirección, a partir de la vigencia de la Ley Marco de Pensiones, todos los regímenes especiales afectados por ella se regirán en cuanto a reajustes, por lo dispuesto en dicha ley, concretamente en lo que dispone su artículo 7º, sin que por ello se violen derechos adquiridos, puesto que éstos sólo serían las sumas que por concepto de reajustes se recibieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley. No hay derecho adquirido alguno para seguir aplicando los reajustes según lo disponía la normativa del régimen especial. El único derecho adquirido que cabe es el derecho a los reajustes y no a un determinado mecanismo a ellos.


 


            Al respecto, este Despacho estima fundamental distinguir entre quienes ya estaban pensionados al amparo de alguno de los regímenes especiales que esa Dirección Nacional menciona en la consulta, y a aquellos que obtengan el beneficio jubilatorio al abrigo de la Ley Marco.


 


            Además, es claro que al examinar este asunto no puede pasarse por alto el escabroso tema de los derechos adquiridos, desde cuya óptica la misma doctrina admite que no es posible, a veces, determinar si una ley es retroactiva o no, y por ende, afectar derechos que tengan esa cualidad.


 


            Por ello, consideramos que lo que la razón aconseja para llegar a una solución del caso en análisis, es, en primer lugar, recurrir a lo que al efecto ha dicho nuestra jurisprudencia en lo tocante a la materia.


 


            Resulta pertinente en este sentido apuntar lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto en que precisamente se anuló el inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda. Ese alto tribunal al dimensionar los efectos de dicha declaratoria dejó claramente establecido lo siguiente:


 


"Por ello, deben dimensionar los efectos de esta sentencia, en el sentido de que todas aquellas personas respecto de las cuales se hubieses cumplido el supuesto de hecho previsto en la Ley del régimen respectivo al cual se cotiza al momento de la primera publicación del edicto a que hace referencia el artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podrán acogerse a los beneficios que dichas normas otorgaban y que ahora se declaran inconstitucionales. *De igual manera, a las demás personas que ya estén disfrutando de su jubilación, la conservarán en las mismas condiciones otorgadas, pues se trata de terceros de buena fe poseedores de un derecho adquirido*.


 


(...) Si la Constitución garantiza el principio de irretroactividad en favor de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, esta jurisdicción - como intérprete supremo y defensor de la Constitución- debe procurar el más alto acatamiento de esa garantía, pues la interpretación que se haga de toda libertad pública contenida en la Constitución o en el Derecho Internacional vigente en la República, *ha de estar orientada siempre en favor del derecho fundamental que está en juego (pro libertatis)*". ((*) El subrayado es nuestro), (*Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia*, Nº 2136-91 de catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno).


 


            Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a este tema en uno de sus fallos, expresó:


 


"...en consecuencia, los efectos de la inconstitucionalidad son admisibles a los de una nulidad absoluta, con las limitaciones que puedan resultar de la existencia de derechos adquiridos en virtud de relaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la buena fe, o de otras situaciones semejantes. (...) Sobre este tema la Sala, en la sentencia Nº 113 de las 10 horas del 26 de julio de 1989, ha expuesto sus ideas sobre el tema, que mantienen su validez, por lo que se transcriben a continuación:


 


"...La declaratoria de inconstitucionalidad conduce ineludiblemente a reparar sobre la incidencia de sus efectos en el tiempo. Ello plantea entonces, el tema de la retroactividad, el cual necesariamente debe acometer la ciencia del derecho, como imperativo para la solución de problemas prácticos que surgen como consecuencia de tal declaratoria. (...) Este mismo fenómeno se da al promulgarse una nueva ley que se contrapone a otra que le precedió. Su surgimiento a la vida jurídica, determina la derogación de la preexistente, la cual reguló las relaciones humanas hasta ese momento, como parte de la normativa en vigencia. (...). El derecho cuando se trata de los valores esenciales que pretende realizar, a saber, justicia y seguridad , debe verse e interpretarse como un todo armónico, ya que sus diferentes institutos -no obstante las peculiaridades en su construcción jurídica- tienden de consumo al logro de esos fines. De ahí que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, no pueden darse de forma tal que lesionen otros principios fundamentales consagrados por la misma Carta Magna. Bajo esa inteligencia, la irretroactividad preceptuada por el artículo 34 de la Constitución Política, no debe tenerse en el presente caso como concepto circunscrito al supuesto del conflicto de leyes, sino como principio de alcances mucho más amplios que engarza sus fines con propósitos de certeza y seguridad, los cuales inspiran a todo el ordenamiento jurídico, confiriéndole su valor funcional. A través de esa óptica, el autorizado autor español Fernando Castro y Bravo, concibe lo irretroactividad como "regla de buena política máxima de prudencia y exigencia de la equidad. Como regla de buen gobierno, -añade- no puede desatender la diversidad de las circunstancias. No deben desconocerse los derechos que nacieron al amparo de disposiciones que los protegían como legales"(Compendio de Derecho Civil, Quinta Edición, Madrid, 1970, página 146). Si bien es cierto, en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad la ley es anulada, sus efectos ya producidos forman parte de una realidad que está ahí, como situación jurídica consolidada al cobijo de una disposición legal vigente y obligatoria. Si se interpretara que la nulidad absoluta establecida por el artículo 10 constitucional afecta esa realidad, ello significaría despojar a la ley de los atributos que le confiere el artículo 129 ibídem, al cual se hará referencia en el acápite siguiente. En verdad, una cosa es la ley declarada inconstitucional y otra, los efectos ya consumados al socaire de una disposición legal vigente que después es anulada por tal razón. Por consiguiente, la nulidad absoluta del susodicho artículo 10, tiene efecto para aquellos casos en que no se ha aplicado la norma así declarada, existiendo por ende, sólo expectativas. Más, si ya lo fue, hay que respetar los derechos adquiridos en aras de la seguridad jurídica. (...) ... siendo el derecho un producto social, referido a una realidad cambiante, de la que no debe sustraerse la justicia, exige en ciertos momentos el remozamiento de la normativa, mediante la modificación y abrogación de sus disposiciones. Tal modificación y abrogación pueden darse por medio de nuevas leyes que se promulgan o de la declaratoria de inconstitucionalidad. En ambos casos, en aras de la justicia, se quiebra parcialmente el objeto de permanencia que implica seguridad. No obstante, si para la justicia es menester que en ciertas circunstancias la seguridad ceda, los alcances de esa excepción deben circunscribirse al menor grado posible, de forma tal que por esa grieta no puede introducirse la incertidumbre capaz de impedir que el individuo planifique con acierto y sin temores sus metas de desarrollo para labrar su futuro. *Si con miras a ese fin de justicia, se crean nuevas leyes, lo cual hace ceder la seguridad del statu quo, por razón del cambio que ella entraña, ese cambio al menos, no debe afectar los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas merced a la ley abrogada* ... (*hecho que) a dado lugar a la doctrina de la supervivencia del derecho abolido*".


 


            De no ser así peligraría el fin primordial que es la justicia, al entronizarse la inseguridad y el desorden, factores que la tornan inalcanzable..." ((*)El subrayado es nuestro). (*Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia*, Nº 157, de nueve horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno).


 


            Por último, procedo también hacer mención de un Dictamen emitido recientemente por esta Procuraduría General, en relación con este tema de las revaloraciones y los derechos adquiridos, del cual le adjunto fotocopia. En este pronunciamiento, ciertamente se analiza el punto de si los incrementos de las pensiones de los ex diputados jubilados bajo el Régimen del Magisterio Nacional conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 13 in fine de la Ley de Pensiones de Hacienda (modificado por el art. 5 de la Ley 7007 de 5 de noviembre de 1985) constituye un derecho adquirido y por lo tanto tutelado por el principio contenido e el art. 34 constitucional. Concretamente, en esta oportunidad la cuestión de fondo versó acerca de si las pensiones de los ex diputados otorgadas al abrigo de la Ley Nº 2248, continuarían siendo revaloradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 7007, por tratarse de un derecho adquirido.


 


            Al respecto, luego de un estudio jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en esta materia, sobre todo en sede de Amparo, se llegó al siguiente criterio:


 


"Este panorama jurisprudencial no permite llegar a una conclusión clara en torno al tema sometido a consulta, lo que obliga al operador del Derecho (tanto en Sede de la Administración asesora o de la administración activa) a encontrar una respuesta bajo la orientación de que se está en presencia de un fenómeno de hermenéutica jurídica por el cual, la interpretación y aplicación que se le a la normativa legal de referencia debe procurar el respeto del derecho fundamental que está en juego (pro libertatis). Así entonces, si la Constitución Política garantiza el principio de la irretroactividad en favor de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas y al formar la pensión -y demás beneficios económicos que de ella se derivan como serían los aumentos a su monto inicial- parte del derecho patrimonial así adquirido al momento de jubilarse, lo regulado en el artículo 10 de la Ley Nº 7268 no podría ser aplicada a los beneficiarios del régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, gozan de un incremento porcentual en razón de su situación jurídica subjetiva y especial ya consolidada, cuya restricción retroactiva resulta prohibida, en la filosofía del numeral 34 constitucional." (*Procuraduría General de la República*, Dictamen C-065-92 de 13 de abril de 1992=-


 


            Así las cosas, de conformidad con las decisiones jurisprudenciales adoptadas, es posible afirmar que efectivamente se procura el respeto del derecho fundamental que está en juego (pro libertatis). Siendo ello así, había forzosamente que dictaminar la imposibilidad de que los alcances de la Ley Marco de Pensiones afecte, en cuanto a reajustes se refiere, la forma en que se vienen efectuando las revaloraciones de las pensiones de quienes ya se encuentren disfrutando de ese beneficio al tenor del régimen especial de Hacienda, y demás regímenes especiales que se indican en la consulta, en razón de que esa situación jurídica no es una simple esperanza o expectativa, sino se trata de un estado ya consolidado.


 


            Concretamente, en este punto hay que resaltar, que efectivamente la legislación anterior introdujo un mecanismo de reajuste de las pensiones que imponía su revisión automática, a fin de mantenerlas al tenor no sólo del costo de la vida, sino de los salarios mismos de la clase activa.


 


            En este sentido, es claro que el legislador, siguiendo una práctica casi universal en materia de seguridad social, dispuso amparar a los pensionados de los efectos de la inflación, procurando conservarles el nivel de vida anterior al beneficio. Esta situación de respeto a los derechos fundamentales debe extenderse y reconocerse, igualmente, a quienes a la entrada en vigencia de la referida Ley Marco, reunían los requisitos o supuestos de hecho que exigían los anteriores regímenes especiales, y también a aquellos que al entrar ésta en vigencia, les faltaba menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los requisitos originales de la legislación que se deroga. Lo anterior es así por cuanto la misma ley en sus transitorios II y III, les conservó a los servidores que en esas circunstancias se encuentren, el derecho de pensionarse al amparo de la normativa especial que afectó la mencionada Ley Marco. En este sentido, la Sala Constitucional al pronunciarse sobre las consultas de Constitucionalidad que le formularon algunos diputados con ocasión del Proyecto de la Ley de Creación de la Ley General de Pensiones -Ley Marco- expuso lo siguiente:


 


"...la Sala considera que carece de interés, toda vez que el proyecto -en sus artículos transitorios- reconoce la conservación de la situación jubilatoria de los servidores que hubieren cumplido los requisitos para gozar del beneficio, y además lo extiende a los que pertenezcan o hayan pertenecido a los regímenes excluidos para adquirirlos, en un lapso de dieciocho meses, el cual parece razonablemente suficiente para garantizar cualesquiera eventuales derechos de buena fe". (*Sala Constitucional*, Voto Nº 846-92 de trece horas treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, con ocasión de la Consulta Legislativa Nº 570-C-92)


 


            Por su parte, en el caso de aquellos servidores que obtengan su pensión o jubilación al amparo de la Ley 7302 de 8 de julio de 1992, (Ley Marco de Pensiones), la situación les resulta totalmente distinta. En efecto, el otorgamiento del referido beneficio en los términos de dicha ley, conlleva, indudablemente, que los reajustes de esas pensiones se efectúen según lo dicta su artículo sétimo, es decir, sobre el monto de las mismas y en el momento en que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de vida. Así resulta de la redacción restrictiva del referido artículo, lo cual impide reajustes por razones distintas a las que él determina.


 


            Mientras tanto, conforme a la normativa anterior, sea, leyes especiales que se mencionan en la consulta, sí es posible conferir ajustes en las pensiones, cuando, verbigracia, se aumente el porcentaje de la prohibición del salario actiivo; ello por cuanto, según l mencionada normativa, dicho incremento aumenta la remuneración del cargo respectivo, y por ende, el reajuste en la pensión encuentra entonces fundamento, (doctrina del inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda).


 


CONCLUSION:


 


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho es del criterio de que los reajustes de los beneficios jubilatorios nacidos bajo la vigencia de la normativa anterior, y los que correspondan en su oportunidad a los servidores a quienes la Ley Marco de Pensiones les conservó su situación jubilatoria en los términos de sus transitorios II y III en su párrafo tercero, deben seguir calculándose en la forma que dicho régimen normativo anterior lo dispuso, y no de acuerdo con la nueva normativa contenida en el instrumento jurídico denominado Ley Marco de Pensiones.


 


            Distinta es la situación jurídica de aquellos servidores a quienes se les otorgue la pensión o jubilación conforme a la nueva normativa, toda vez que, conforme a ésta, irremediablemente los reajustes deben hacerse según lo dispone el artículo sétimo de la misma, es decir, que el porcentaje que se decrete para los servidores públicos se aplicará al monto de la pensión o jubilación, entendiéndose por tal, el monto original más los reajustes anteriores que éste tenga, y no a la base.


 


            Todo lo anterior, implica que los reajustes correspondientes a enero y julio de 1992, enero de 1993 y siguientes, deberán efectuarse para quienes disfrutaban del beneficio de la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley Marco, y para quienes se les conservó su situación jubilatoria (transitorios II y III de la referida Ley), de conformidad con la normativa respectiva de cada régimen especial, aplicándose, cuando fuere tal caso, aumentos a la base del beneficio acordado.


 


            Todo lo anterior trae consigo desestimar las solicitudes de reconsideración de los dictámenes de esta Procuraduría General números C-221-87 de 5 de noviembre de 1987, C-042-88 de 18 de febrero de 1988 y C-134-88 de 12 de agosto de 1988, cuya vigencia se mantiene únicamente para las pensiones y jubilaciones otorgadas al amparo de la legislación anterior.


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección Segunda


GLRC/pcm.e