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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 20/08/1993   

C-110-93


San José, 20 de agosto de l993


 


Licenciado


Jeremías Vargas Ch.


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


San José


 


Señor Director Ejecutivo:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se responde su atenta consulta formulada en el oficio DE-639 -93, en los términos siguientes:


"En atención a una solicitud de información efectuada por un señor Diputado sobre la capacidad financiera de un organismo de Integración de Cooperativas como lo es la Unión Nacional de Cooperativas y además el envío de los dictámenes de la Comisión de Crédito respecto de solicitudes de préstamo de UNACOOP, BANCOOP y FINUBANC, la Junta Directiva estimó conveniente que la Institución consultara a la Procuraduría General de la República sobre las implicaciones que tendría remitir tales informaciones, en relación con la obligación de respetar el secreto bancario.


Lo anterior es por cuanto el INFOCOOP es una entidad que desarrolla actividades financieras con organizaciones particulares de interés público como son los organismos cooperativos, y en consecuencia existe la duda sobre si al ofrecer tal información se está violando el secreto bancario con las respectivas consecuencias administrativas, civiles o penales".


Pese al contenido de la consulta, que atañe fundamentalmente a la protección del "secreto bancario", es criterio de esta Representación, que debió preguntarse sobre la autorización reglamentaria del legislador para requerir la información solicitada. Esto, por cuanto de no existir autorización al respecto, resultaría innecesario e improcedente pronunciarse sobre el instituto del "secreto bancario".


A efecto de ubicar la consulta en su contexto, es necesario precisar la naturaleza jurídica del INFOCOOP, y analizar, esencialmente, el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que trata la potestad informativa de los parlamentarios pertenecientes a las Comisiones Especiales de investigación.


 


I. NATURALEZA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO (INFOCOOP).


El artículo l54 de la Ley No. 4179 de 22 de agosto de 1968 (reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7053 de 9 de diciembre de 1986) dispone: "Créase una institución denominada Instituto de Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse INFOCOOP. Esta institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. (...)". A tenor del numeral l55 de esta Ley, corresponde al INFOCOOP fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles. Y conforme al artículo 156, y a efecto de cumplir sus objetivos, el Instituto funciona como institución de desarrollo cooperativo, y puede realizar toda clase de operaciones crediticias y redescuentos, en beneficio y servicio de las cooperativas del país, tanto a nivel nacional como internacional.


Y es en virtud de la competencia del INFOCOOP para financiar el cooperativismo, que el señor Diputado solicita información sobre la capacidad financiera de un organismo de Integración de Cooperativas y requiere ciertos dictámenes de la Comisión de Crédito.


Conforme a lo precedente, el análisis jurídico versará, esencialmente, sobre el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, a fin de determinar si el Diputado está autorizado, en todos los casos, para requerir información a la Institución consultante.


 


II. LAS COMISIONES ESPECIALES DE INVESTIGACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.


La Asamblea Legislativa ejerce función de "control político" a través de las "Comisiones Especiales" de investigación cuyo número y nombre concreto dependen de las crisis que refleje el Sistema Social Global. El Parlamento, conforme a la potestad reglamentaria de autoorganización que le confiere el inciso 22 del ordinal 121 de la Carta Magna, ha emitido el "Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior" de la Asamblea Legislativa" (RODDI).


El artículo 14 de este Reglamento, en lo que interesa, dispone:


"... Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión. Estas comisiones estarán formadas por tres o cinco diputados..."


Esta disposición reglamentaria, hace referencia a dos tipos de Comisiones Especiales: unas de naturaleza constitucional y otras de naturaleza reglamentaria.


 


A) COMISIONES ESPECIALES DE INVESTIGACION DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL.


Expresa el inciso 23) del numeral l21 de la Constitución Política:


"Además de las atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...); 23)


Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.


Las comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios".


Conforme a la norma transcrita, es competencia exclusiva del "Plenario Legislativo" el nombramiento de estas Comisiones Especiales de Investigación, con las atribuciones que allí se consignan.


 


B) COMISIONES ESPECIALES DE INVESTIGACION DE NATURALEZA REGLAMENTARIA.


Señala el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea Legislativa:


"Son comisiones especiales (además de las indicadas en el inciso 23) del ordinal 121 de la Constitución Política)... aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión...". Existe, entonces, una diferencia en cuanto a naturaleza jurídica de estas Comisiones, pues las mismas son de origen reglamentario. Y, en lo que concierne su competencia, se limitan a "estudiar" determinados asuntos o a cumplir una "misión" particular que les haya sido encomendada.


 


C) SOLICITUD DE INFORMES.


El artículo 18 del RODDI establece el procedimiento a seguir en la solicitud de informes por parte de una Comisión Especial. En lo que interesa, dispone este ordinal: "Las Comisiones... especiales, por medio de sus Presidentes, y los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes deberán ser atendidas con prontitud, prioritariamente, por las instituciones y los funcionarios requeridos".


Es necesario aclarar, que aparte de lo expresado en este artículo 18 del RODDI, la potestad de información parlamentaria encuentra limitaciones de orden constitucional, y también legal. Advierte el numeral 30 constitucional: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado". En lo correspondiente a la normativa legal, el propio legislador ordinario, sustrae determinadas informaciones del conocimiento público, exceptuando de la restricción, esencialmente, a los Tribunales jurisdiccionales. Ejemplo de ello es la Ley No. 5044 de 13 de setiembre de 1972 denominada "Ley Reguladora de Empresas Financieras No Bancarias" cuyo numeral 8 dispone: "Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos con excepción de: a) Los informes que requiera la Auditoría General de Bancos en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley; b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades; c) El intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios; y d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que se requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes".


La norma 18 del RODDI, entendida en la dimensión de la potestad informativa de la Comisión Especial, establece lo siguiente: l) Que el Presidente de la Comisión puede requerir la información pertinente; y 2) Que los Diputados, integrantes de la Comisión, en su carácter personal, también pueden requerir la información que interesa.


Se concluye, al igual que el Dictamen C-166-91 de 17 de octubre de 1991, que los Diputados en su carácter personal, es decir no pertenecientes a una Comisión Especial de investigación, no están autorizados reglamentariamente para requerir la información que indica la consulta.


 


III. CONCLUSION.


Esta Representación del Estado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, DICTAMINA:


1) Que conforme al ordinal 18 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, sólo los presidentes de las Comisiones Especiales de investigación, o los Diputados que integran estos órganos parlamentarios, pueden solicitar informes a las "instituciones del Estado" y obtener la respuesta requerida, siempre y cuando una disposición constitucional, o una norma legal razonable, no lo prohíban; y


2) Que los Diputados, en su carácter personal, no integrantes de una Comisión Especial de investigación, no están autorizados por el artículo 18 del RODDI, para solicitar al INFOCOOP, la información que motiva la presente consulta.


 


Del señor Director Ejecutivo, con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA


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