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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 173 del 07/11/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 07/11/1994   

C-173-94


7 de noviembre de 1994


 


Licenciado


José Dimas Céspedes


SubGerente General


Banco Nacional de Costa Rica


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta al Oficio SGFC-252-94, de fecha 1 de noviembre del año en curso por el cual solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Consultivo, en los términos que a continuación se exponen:


I. Objeto de la Consulta:


La pretensión de la Autoridad bancaria consultante se dirige a que esta Procuraduría determine la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo adjudicador recaído en la oferta de compra de la finca del Partido de Guanacaste inscrita al Folio Real Nº 18-814-000 presentada por el señor xxx y la solicitud de revocatoria de dicho acto, interpuesto por el oferente señor xxx, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, según recomendación hecha por el Área de Asuntos Legales de esa entidad bancaria.


II. Improcedencia de la Consulta:


Ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría en el sentido de que el ejercicio de la potestad anulatoria de oficio que define el numeral 173 de la Ley citada, la debe enmarcar la Administración activa dentro del cauce del debido procedimiento administrativo que orienta el artículo 308 iusibídem y dentro del respeto al principio de intangibilidad de los actos administrativos propios, cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 11, 34, 39 y 41 del Código Político. Lo anterior significa, como también lo ha precisado la Sala Constitucional, que el ejercicio de la potestad de anulación en sede administrativa de actos declarativos de derechos (y para el presente asunto la adjudicación de la compra es un acto que genera derechos en la esfera subjetiva de su destinatario) la debe realizar la Administración Pública que dictó tal acto siguiendo el procedimiento administrativo ordinario, con plena y efectiva participación y audiencia de la persona que recibirá los efectos en su perjuicio de la declaración de esa nulidad absoluta, evidente y manifiesta; declaración ésta que le corresponde dictar al jerarca respectivo del ente, tal como lo precisa el párrafo segundo in fine del artículo 173. De previo al dictado de esa declaratoria, es que la Administración debe solicitar el dictamen vinculante de esta Procuraduría, la que determinará el cumplimiento del debido proceso administrativo y la existencia de la nulidad absoluta, como evidente y manifiesta.


Para el caso que se consulta, es evidente que la Administración Jerárquica del Banco no ha iniciado procedimiento alguno, como en derecho le corresponde realizar, sino que equivocadamente pretende que sea la Procuraduría General de la República la que realice tal actuación procedimental, en sustitución suya, lo que contraría la letra del numeral 173 de la Ley de cita y la reiterada doctrina jurisprudencial de este Órgano Consultivo como también de la Sala Constitucional (ver al respecto Dictamen C-019-87 de 27 de enero de 1987, entre otros y Votos de Amparo números 1563-91 y 1605-90).


Por lo antes expuesto, esta Procuraduría no puede entrar a considerar lo solicitado en razón de la inexistencia de los requisitos que obliga el tantas veces mencionado numeral 173 de la LAP.


III. Sobre la existencia de la Acción de Inconstitucionalidad Número 1919-91.


Se hace mención en la consulta de la existencia de la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita ante la Sala Constitucional bajo el expediente Número 1919-91 y que tiene como pretensión la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley de Administración Financiera de la República, cuya aplicación para el caso que se consulta origina toda la discusión sobre la eventual nulidad de acto de adjudicación de compra del inmueble. El aviso que exige el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se publicó en el Boletín Judicial Nº 151 del martes 10 de agosto de 1993, que en lo que interesa estableció que "... en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación del artículo cuestionado en concreto, en cuanto a la participación en contratos administrativos de las personas que se encuentren comprendidas en las prohibiciones que contempla el artículo 107 impugnado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso".


Ahora bien, de la relación de los numerales 75 y 81 de la Ley recién citada, tal procedimiento que queda suspenso en cuanto al dictado de la resolución final, lo es que lleve al agotamiento de la vía administrativa, que se inicia con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final (al respecto ver entre otros el Voto Nº 2530-94 en Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Banco Nacional de Costa Rica contra el artículo 7 de la Ley Nº 6750 de 4 de mayo de 1982).


Lo anterior debe tomarlo en consideración la Administración activa del Banco consultante para que pondere adecuadamente la existencia de la Acción de Inconstitucionalidad sobre el artículo 107 de la Ley de Administración Financiera y proceda de conformidad en el procedimiento administrativo de declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que debe iniciar en aplicación del artículo 173 de la L.A.P.


 


De usted, atentamente,


Lic. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal    


RSZ/csp