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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 024 del 23/02/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 23/02/1990   

C - 024 - 90


23 de febrero de 1990


 


Señora


Nelly Gatgens Jiménez


Oficina del Lic.


Carlos Manuel Roldán Rivera


Ciudad.


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, contesto su escrito donde relata la existencia de un conflicto posesorio con el señor xxx sobre un inmueble ubicado en Playa Palma de Parrita. Expresa que si bien dicho señor inscribió, mediante información posesoria, una finca respetando la zona marítima terrestre, se considera dueño de un lote contiguo, que la invade, en disputa entre ambos, y le entabló un interdicto de amparo y una denuncia penal. Por lo que solicita aclaremos que:


1) El Estado es el único dueño de la zona marítimo terrestre.


2) El señor xxx no es dueño ni lo ha sido de la zona frente a su finca.-


3) Usted está a derecho en su posesión y no debe perturbársele; y,


4) La Procuraduría exija ser parte en los dos juicios expresados.


De la documentación adjunta y el estudio que practicáramos de sendos expedientes judiciales, se desprende que el señor xxx inscribió, el 22 de diciembre de 1975, a través de ejecutoria emanada por la Alcaldía de Parrita, dentro de unas diligencias de información posesoria, la finca veintiún mil catorce del Partido de Puntarenas, sita en Bandera de Parrita, indicando como lindero sur la zona marítimo terrestre. El plano base de la titulación lleva el número de Catastro P-12554-74.-


En mayo de mil novecientos ochenta y nueve el propio xxx estableció contra usted y otras personas, ante el Juzgado Agrario de Puriscal, un interdicto de amparo de posesión y "derribo de mojones", asegurando que la citada finca, hoy matrícula Nº 60210148-000, comprende el área inscrita y la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que, a su decir, le invadió.-


Apoyándose en las afirmaciones del actor acerca del comienzo de los hechos, el Juzgado, por sentencia número 116 de las 11 horas del 11 de octubre de 1989, acogió la excepción de caducidad interpuesta y desestimó la demanda, sin proveer el fondo; fallo de que apeló el perdidoso, quien había desistido de la acción contra dos codemandados. El auto que admitió la apelación lo anuló el Tribunal Superior Agrario, en voto Nº 62 de 13 horas 10 minutos del 2 del presente mes, para que se notifique al Instituto de Desarrollo Agrario.-


Asimismo, xxx le planteó denuncia penal narrando que usted se apoderó de una parte de su finca, matrícula 6-012048-000, e inició una construcción rústica, de madera, infringiendo la Ley 6043. Sumaria dentro de la que el Juzgado de Instrucción de Puriscal denegó las excepciones de falta de competencia en razón de la materia, falta de acción, legitimación, derecho y agotamiento de la vía administrativa, y dictó auto de falta de mérito, al no constatar, con inspección ocular, la existencia de la construcción.


Luego, a las 16 horas del 16 de noviembre de 1989, dictó auto de prórroga extraordinaria por el término de un año.


El 27 de marzo de ese año, usted solicitó a la Municipalidad de Parrita concesión del lote, en la zona marítimo-terrestre de playa Palma, con medida de 9 hectáreas 5.529 metros y 87 decímetros cuadrados (expediente 960-89), alegando ocupación a partir del 12 de enero de 1983.


Otro tanto hizo xxx el dieciocho de abril siguiente, respecto a una parcela de 52944 metros cuadrados e invoca ocupación de veinte años. Las dos solicitudes se hallan en trámite. La colindancia de los inmuebles no son coincidentes, salvo por el rumbo sur: calle, y ninguna alude a la zona pública.


Con relación a lo expuesto, me refiero a sus pretensiones en el orden que las formula:


PRIMERA: Sabido es que la Ley 6043 de 02 de marzo de 1977 da carácter de bien demanial a la zona marítimo terrestre o franja de doscientos metros de ancho a lo largo de los litorales, desde la línea de pleamar ordinaria, tierra adentro, con las consiguientes características de inalienabilidad e imprescriptibilidad, y prohíbe a los particulares titular los terrenos que abarca, apropiarse de estos o legalizarlos por cualquier medio, excepto los constitutivos de enclaves privados, en virtud de inscripción registral bajo legislación anterior (artículos 1, 6, 7, 9 y 12).-


Tanto la inscripción de la finca doscientos diez mil ciento cuarenta y ocho, Partido de Puntarenas propiedad de xxx, como el plano de Catastro, aportado a la información posesoria, consignan que el lindero sur del inmueble es la zona marítimo terrestre. El plano deja libre y demarca los cincuenta metros de zona pública y ciento cincuenta de zona restringida.-


Formando parte la zona marítima terrestre del patrimonio público estatal, resulta infundada o carente de asidero la aseveración de xxx, hecha en la demanda de interdicto ante el Juzgado Agrario de Puriscal, punto tercero, en el sentido de que:


"La mencionada finca comprende no sólo el área debidamente inscrita en el Registro Público, sino también el área que conforma la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre..."


Igual sucede con otras que se leen en el punto cuarto, cuando dice el actor que al presentar copia de su solicitud de concesión en el Registro de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, pudo enterarse que usted, a la vez, había planteado una similar "sobre terrenos que conforman mi propiedad privada". Idea repetida en el punto sexto.-


Desde luego, salta a la vista la contradicción del accionante al considerarse propietario del lote y pedirlo en concesión.-


SEGUNDA: De los elementos de juicio y textos legales que quedan reseñados, efectivamente se infiere que la sección de zona marítima terrestre contigua al inmueble del señor xxx no le pertenece, sino al Estado.-


TERCERA: La declaratoria de que está a derecho en su posesión y no debe perturbársele, compete hacerla a los Tribunales o a la Municipalidad de Parrita, si procediere y requiere el pronunciamiento; no a esta Dependencia, que adolece de atribuciones para ello y pruebas. Su concesión se encuentra en trámite y tampoco demostró tener derecho de ocupación conferido.-


CUARTA: Si bien es conveniente que el auto que cursa la instrucción de un proceso penal o civil entre particulares, relativo a predios de la zona marítimo terrestre, se notifique al Estado o la Municipalidad del lugar, a fin de formular eventuales defensas, esclarecer la legitimidad o ilicitud de la posesión, o aducir algún elemento probatorio importante a sus intereses, no hay texto expreso de la Ley que permita exigir tal intervención.-


En materia penal el artículo 5º del Código de Procedimientos encomienda el monopolio de la acción al Ministerio Público, y sólo autoriza la participación de la Procuraduría en determinados delitos, excluida las infracciones a la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre.-


Tratándose de juicios civiles (o agrarios) de particulares, el Estado sería ajena a la relación procesal, y el Código de Procedimientos Civiles otorga a los Tribunales una potestad para ordenar notificar resoluciones a terceros a quienes puedan causar perjuicio, pero en interdictos entre los administrados sobre bienes demaniales, la eficacia de la cosa juzgada opera inter partes, lo decidido no afecta las cuestiones de propiedad o posesión definitiva (artículo 653 ibidem), y dejan a salvo el despliegue de poderes de imperio por la administración en resguardo del patrimonio público. Todo lo cual hace que no sea imprescindible la participación estatal como para acceder a lo pedido, amén de que el asunto fue fallado ya en primera instancia.


No empecé, a efecto de que se agregue al expediente del interdicto Nº 136-89, y sirva de antecedente, se envía copia de esta contestación al Juzgado Agrario de Puriscal.-


Otra se remite a la Municipalidad de Parrita para que proceda cuanto antes a desalojar al ocupante del inmueble en cuestión que lo esté de manera irregular y a destruir las obras levantadas sin autorización legal (artículos 3, 13 y 62 de la Ley 6043).-


De usted, atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/gvv


cc: Juzgado Agrario de Puriscal


Municipalidad de Parrita.