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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 075 del 23/05/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 23/05/1990   

C - 075 - 90


23 de mayo de 1990


 


Licenciado


Jeremías Vargas Chavarría


Director General Dirección Nacional de


Desarrollo de la Comunidad


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio 0005000 de 22 de marzo del año en curso suscrito por el anterior Director Nacional, Dr. Federico Tinoco Carmona.


En dicho oficio se consulta si puede el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad aprobar proyectos sin que sea necesaria la solicitud de una Asociación de Desarrollo Comunal. "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento al artículo 19 de la Ley 3859, sobre Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, reformado por ley número 4890 de 16 de noviembre de 1971".


El artículo 19 de la Ley Nº 3859 de 7 de abril (reformado por Ley 4890 de 16 de noviembre de 1971) establece:


"El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades quedan autorizadas a otorgar subvenciones de cualquier clase, a estas Asociaciones como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades, y al progreso social y económico del país.


El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al 2 (dos ) por ciento del estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girar exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo Comunidad y a la vez crear un fondo de garantía e incentivos para financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas asociaciones, de acuerdo a la respectiva reglamentación". (El subrayado no es del original).


Dicho artículo es claro en señalar que el fondo creado de garantías e incentivos es para financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas Asociaciones.


El numeral transcrito supra fue reglamentado mediante Decreto Ejecutivo Nº 6193-G de 13 de noviembre de 1976, disponiendo el artículo 29 lo siguiente:


"El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, dispondrá del total de los intereses ganados anualmente por el Fondo de Garantía y los devengados por el depósito para girar a asociaciones, los que serán destinados exclusivamente a financiar los gastos necesarios de los proyectos que aprueba el Consejo y el mantenimiento o reposición del equipo necesario para su ejecución". (Reformado por Decreto Ejecutivo 14419-G de 21 de marzo de 1983).


A pesar de que en dicho artículo no se indica que se requiera la solicitud de una asociación para que le sean girados o aprobados dineros provenientes del Fondo de Garantía, es lo cierto que, en virtud del principio de jerarquía de las normas contemplado en los artículos 7º de nuestra Constitución Política y 6º de la Ley General de la Administración Pública, prevalece lo dispuesto en la ley y, según ya se indicó, en la ley si se exige la solicitud en cuestión.


Por lo tanto, sí es necesaria la solicitud de una Asociación de Desarrollo de la Comunidad para que se pueda aprobar un proyecto cuando el mismo requiera que se financie o se facilite el financiamiento del mismo a través del fondo de garantías e incentivos.


Sin otro particular, se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROFESIONAL


ALBE/er.