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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 110 del 12/07/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 12/07/1990   

C - 110 - 90


12 de julio de 1990


 


Licenciada


Elizabeth Odio Benito


Ministra de Justicia


Su Despacho


 


Estimada Ministra:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio donde nos consulta sobre la procedencia de una instalación que desea construir el Ministerio de Seguridad Pública en el lindero del Parque Nacional Braulio Carrillo.


El Servicio de Parques Nacionales, a través de la Asesoría Jurídica, en nota sucinta, DAJ 217 de vente de abril último, se manifestó en contra del Proyecto porque transgrede la Ley Nº 6084 de 1977 y podría alterar o contaminar los recursos existentes.


La finalidad de los parques nacionales, se sabe, es apartar considerables áreas silvestres, representativas de unidades bióticas de singular relevancia, con ninguna o escasa intervención humana, para protegerlas y conservarlas mediante un control gubernamental que garantice beneficios a las generaciones actuales y futuras, perpetúe el funcionamiento de los sistemas, el mantenimiento de recursos genéticos y la diversidad ecológica, asociado a otros posibles objetivos, como la producción de cuencas hidrográficas, el combate de erosiones, investigaciones científicas, educación ambiental, etc.


Así, el Parque Nacional Braulio Carrillo, localizado en la parte media de la Cordillera Volcánica Central, entre las provincias de San José, Heredia, Limón y Cartago, cuenta con abundante riqueza vegetal, faunística y potencial hídrico: comprende tres cuencas mayores de los ríos Sarapiquí y Grande de Tárcoles, un noventa y cinco por ciento de bosque primario, alrededor de seis mil especies de plantas y protege importantes porcentajes de la avifauna, hipatofauna y mastofauna del país.


Las actividades permitidas en ámbito de los parques nacionales (que son categorías de conservación absoluta) deben ajustarse a las directrices trazadas y favorecer o dejar a salvo la continuación de los procesos vitales en su habitar natural. Por consiguiente, quedan prohibidas las acciones que incidan de manera negativa en la vida silvestre o impliquen usos discordes del suelo o deterioros al medio.


Respecto a instalaciones físicas, sólo se admiten en los parques nacionales las necesarias para su adecuado manejo.


Síntesis de lo dicho contienen las regulaciones de los artículos 8 y 12 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, número 6084 de 29 de agosto de 1977, relativos a actividades vedadas; siendo clara la prohibición del numeral 12, aplicable al caso que plantea:


"o pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio". (de Parques Nacionales).


A solicitud nuestra, el señor Ministro de Seguridad Pública, aclaró, vía telefónica, que las instalaciones a erigir por su Despacho, para el resguardo de armas pesadas, se situarían dentro del perímetro del Parque Braulio Carrillo, próximo a un lindero. Uso por completo impropio e incompatible con los cometidos que rigen el manejo y administración del parque, generador de eventuales alteraciones en los especímenes de flora y fauna, acceso indiscriminado de personal y suplantación de competencias, sin descartar hasta la remota posibilidad de incendios forestales. Efectos reflejos que si bien algunos son susceptibles de rebatirse, o cuando menos, mitigarse con adopción de ciertas decisiones concomitantes, siempre es insalvable el hecho de contravenir tales actos una prohibición legal expresa, el principio de legalidad (artículo 12 de la Ley 6084 y 11 de la Ley General de la Administración Pública), provocar un traslape de competencia en el sector de interés y distorsionar el fin público a que están destinados los recursos en cuestión.


Aun cuando el señor Ministro indica que el Gobierno Central no dispone de inmuebles al parque para ubicar esas instalaciones, si los hubiera sería norma de buena administración y criterio de conveniencia a considerar el avalúo de impacto ambiental sobre aquel, prescindiendo de todo proyecto causante de notorios desequilibrios ecológicos, o, en su defecto, tomando las medidas preventivas pertinentes para minimizar las consecuencias adversas.


Mas, en el área del parque no procede realizar la pretendida obra; aspecto en que hay también opinión contraria del Servicio Nacional de Parques, Departamento de Asesoría Jurídica.


De usted, atento servidor,


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/gvv


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