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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 020 del 11/02/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 11/02/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 020 - 91


11 de febrero de 1991


 


Licenciada


María Luisa Castro Zamora


Asesora Legal


Junta de Protección Social de San José


S. D.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio AL-039-91 de 1 de febrero último mediante el cual remite a este Organismo, expediente referente a "la adquisición de Pines Conmemorativos Italia 90, para lo que corresponda en Derecho".


Al respecto, tengo a bien señalar lo siguiente:


1.- De conformidad con la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (artículo 3º), corresponde a este Organo:


"a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia".


Esta atribución es propia de la Procuraduría en tanto representante legal del Estado, lo que debe ser tomado en cuenta a la hora de determinar su competencia para ejercer determinada acción.


2.- En ese mismo sentido, tenemos que el representante legal de la Junta de Protección Social de San José es el Presidente de su Junta Directiva, según resulta del Decreto Ejecutivo Nº 11.276-P de 27 de febrero de 1980:


"Artículo 8: El Presidente será el representante legal, con facultades de apoderado generalísimo, de la Junta.


Sin embargo, para la disposición definitiva de bienes se requerirá acuerdo previo de la Junta y se estará a lo que sobre la materia disponga la ley y los reglamentos respectivos..."


La Junta de Protección Social es persona jurídica; es decir, ha sido organizada -aunque por vía reglamentaria- como persona jurídica independiente del Estado, lo que justifica tener un representante legal independiente del representante legal del Estado.


3.- Consecuentemente, las acciones judiciales o extrajudiciales en resguardo de los intereses de esa Institución deben ser emprendidas por su representante legal, ya que la Procuraduría se encuentra inhibida para asumir una representación jurídica que no le corresponde.


4.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 y en el primero del numeral 115 de la Ley de la Administración Financiera de la República, debe ser interpretado de conformidad con la competencia de este Organismo en tanto representante legal del Estado. De acuerdo con lo cual es deber de la Procuraduría ejercer las acciones que en Derecho procedan, en resguardo de los intereses del Estado. Estado que debe ser entendido como Estado-persona.


5.- Asimismo, las normas antes mencionadas presuponen que existe una determinación de responsabilidad realizada por la Contraloría General de la República. Determinación que da base para incoar diversos procesos judiciales. Dada la imposibilidad jurídica de promoverlas en forma directa (la Contraloría es un órgano y como tal carece de personalidad jurídica y por ende de legitimación procesal activa), el Organo Contralor solicita a la Procuraduría que, en su nombre y como representante judicial del Estado, promueva las acciones correspondientes.


6.- En el presente caso, el expediente no ha sido remitido por la Contraloría General de la República. No se cuenta con ninguna solicitud del Organo Contralor para ejercer acciones concretas.


Más aún no se evidencia que éste haya realizado investigación alguna respecto de las irregularidades que se acusan.


7.- La ausencia de una solicitud expresa del Organo Contralor para que la Procuraduría incoe determinadas acciones, cobra particular importancia si se considera que el asunto es provocado por un contrato administrativo. La nulidad de este contrato sólo puede ser declarada por la propia Junta o por la Contraloría (artículo 100 de la Ley de la Administración Financiera). Así como, se debe determinar la posible responsabilidad del Auditor interno de la Junta, aspecto que también debe ser establecido por la Contraloría General de la República, a quien corresponde aprobar, eventualmente, la destitución de ese funcionario (artículo 18, párrafo rº de la Ley del Enriquecimiento Ilícito de los servidores públicos).


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría que no le corresponde "tomar las medidas" convenientes en salvaguardia de los intereses de la Junta de Protección Social de San José.


Recomendamos que la documentación que se adjunta sea formalmente puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República, o bien, si se considera que la investigación realizada es terminante en cuanto a las irregularidades cometidas y la responsabilidad de funcionarios y exfuncionarios, que la Junta ejerza las acciones administrativas y judiciales pertinentes.


De usted muy atentamente,


 


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


er.


cc: Contraloría General de la República.