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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 02/07/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 02/07/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 114 - 91


2 de julio de 1991


 


Señora


María Esther López Villiers


Directora


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


Presente


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº D.N. 322 de 17 de junio del año en curso.


En dicho oficio se indica que mediante oficio C-075-90 de 23 de mayo de 1990 suscrito por mi y dirigido al anterior Director de DINADECO se expresó que si era necesaria la solicitud de una Asociación de Desarrollo de la Comunidad para que el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad pueda aprobar un proyecto financiado con el fondo de Garantías e Incentivos.


Pero en virtud del oficio D.J. 434-91 de 13 de mayo, el Lic. Alfredo Farrier Brais, Jefe de la División Jurídica, indica en su último párrafo que el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad está plenamente facultado para utilizar los intereses del Fondo a la Asociación y del Fondo de Garantía, para financiar los gastos necesarios a los proyectos que apruebe el Consejo (sin distinguir entre aquellos presentados por Asociaciones o aquellos propios del Consejo) y al mantenimiento del equipo necesario para su ejecución, y ante ese planteamiento solicitan ustedes que se clarifique el punto con un nuevo estudio de nuestra parte.


La situación que se plantea en relación con las normas de comentario es la siguiente:


El artículo 19 de la Ley Nº 3859 de 7 de abril (reformado por Ley Nº 4890 de 16 de noviembre de 1971), establece en lo que nos interesa, que el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad depositará los fondos provenientes de la asignación presupuestaria en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para "...girar exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez crear un fondo de garantía e incentivos para financiar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas asociaciones, de acuerdo a la respectiva reglamentación".


Por su parte, el artículo 29 del Decreto Ejecutivo Nº 6193-G de 13 de noviembre de 1976, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 14419-G de 21 de marzo de 1983 (que es el Decreto que reglamenta el citado artículo 19 de la Ley) indica que el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, dispondrá del total de los intereses ganados anualmente por el Fondo de Garantía y los devengados por el depósito para girar a las asociaciones, los que serán destinados exclusivamente a financiar los gastos necesarios de los proyectos que aprueba el Consejo y el mantenimiento o reposición del equipo necesario para su ejecución.


Tenemos entonces que la Ley obliga a depositar los fondos en el Banco Popular y a crear un fondo de garantías e incentivos, y le otorga un fin específico a esos fondos, cual es, el financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que se le presenten las mismas asociaciones.


Por su parte, el Reglamento indica, también en lo que nos interesa, que los intereses provenientes de ese Fondo estarán destinados a financiar los proyectos que apruebe el Consejo.


Ahora bien, consideramos que el establecerse la creación de un fondo y darle un fin específico a los dineros provenientes de ese fondo incluye los intereses que genere el depósito, porque vendrían a ser rentas producto del mismo.


Tenemos entonces, que las dos normas anteriormente citadas regulan parcialmente la misma materia, sea, la forma en que serán utilizados los intereses provenientes del fondo de garantías e incentivos.


Ahora bien, la Ley señala que serán utilizados para financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas asociaicones y el Decreto indica que serán utilizados para financiar los gastos necesarios de los proyectos que apruebe el


Consejo. Como vemos, el Decreto indica si se requiere o no que el proyecto a financiar haya sido solicitado por una asociación, razón por la cual si interpretamos armónicamente ambas disposiciones y en virtud del principio de jerarquía de las normas es que debemos llegar a la conclusión de que sí se requiere de una solicitud de una asociación para financiar el proyecto con los dineros provenientes de referido fondo.


Por su parte, indica el Lic. Alfredo Farrier en el oficio D.J. Nº 434-91 de 13 de mayo de 1991 que como el artículo 29 del Decreto ya citado no ha sido derogado y por lo tanto se encuentra vigente, y nada impide su aplicación, según criterios externados por la misma Procuraduría, por lo tanto, es posible que el Consejo apruebe el financiamiento de proyectos sin que se requiera la solicitud de una asociación.


Efectivamente, el Decreto en cuestión se encuentra vigente y esta Procuraduría ha externado el criterio en otras ocasiones de que si un Decreto está vigente, puede ser aplicado. Pero, debe hacerse la observación que nos enfrentamos a un Decreto que, si no se interpreta en relación con la Ley, excede lo fijado por ésta y ese hecho acarrea la nulidad del mismo. Lo anterior debe tomarse en cuenta, porque de conformidad con el numeral 170 de la Ley General de la Administración Pública, el ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar. Por lo tanto, recomendamos que se realicen las gestiones pertinentes para adecuar el Decreto a lo dispuesto en la Ley.


Ahora bien, con la interpretación que se dió en el Dictamen C-075-90 y que se amplió posteriormente, lo que se pretende es lograr una adecuación entre lo dispuesto por la Ley y el Decreto citados, de forma tal que no se violen ninguna de las dos disposiciones; pero, en última instancia, será la Administración activa la que tiene que decidir frente a un acto concreto el fundamento normativo que lo sustenta.


Queda de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


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