Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 171 del 23/10/1991
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 23/10/1991   

C - 171 - 91


23 de octubre de 1991


 


Licenciado


Marvin Herrera Araya


Ministro de Educación Pública


S. D.


 


Estimado señor:


            En relación con su oficio DM 5851-91 de 30 de setiembre pasado, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:


1. Hace saber Usted a la Procuraduría General que "... adopte las acciones legales correspondientes...", porque el señor xxx donó en el año 1976, un terreno a la Junta de Educación de la Escuela de El Delirio de Upala, sobre el cual, el 10 de agosto del año pasado, dicho señor colocó una cerca con la finalidad de restarle valor jurídico a la donación y hacer entrar de nuevo dicho terreno en su patrimonio.


2. Estudiado que ha sido el expediente por usted remitido, se observa que efectivamente viene un documento suscrito por el señor xxx, donde hace constar que dona "... un lote de terreno de más o menos ½ manzanas... La donación es a la Junta de Educación o al Ministerio de Educación Pública para fines exclusivos de instalaciones educativas (Escuela El Delirio)... el incumplimiento de este requisito dejaría sin efecto la donación referida".


3. En el expediente dicho, se encuentra una fotocopia de un oficio de 2 de octubre del año pasado, suscrito por el señor xxx y dirigido a la Municipalidad de Upala, donde expresa que la donación se hizo para que en el terreno donado se construyera una escuela y como esta no se hizo, él mismo expresa: "...me retracto de la misma". La fecha en que el señor Vallejos construyó la cerca sobre el terreno donado para unir este de nuevo a la finca madre (de la cual se debió hacer la segregación), es la fecha probable que ostenta el oficio relacionado (2-X-90). Por esta circunstancia, el señor xxx fue denunciado por el delito de usurpación del que salió bien librado, porque el asunto no es de carácter penal sino civil.


4. El señor xxx, según el mismo lo expresa, se retractó porque en lugar de construirse la escuela, se hizo una plaza de futbol, que sirve además, para hacer los "turnos" del lugar. Este es el reproche del señor xxx.


5. Establecida, como viene relatado este asunto, la cuestión de hecho, conviene establecer los matices jurídicos de la misma, en la forma siguiente: el documento, donde el señor xxx hace constar su voluntad de donar, no tiene ningún valor jurídico y no podría fundarse en el mismo, acción judicial alguna, porque de plantearse, sería de dudoso éxito. Las razones son múltiples:


a. Según se desprende del párrafo segundo del art. 1397 del Código Civil, la donación de un inmueble exige escritura pública, bajo pena de nulidad absoluta. El documento de donación en comentario, es una copia al carbón de una constancia, donde se encuentra solamente, la voluntad de donar del señor xxx.


b. No existe en el expediente dicho, un documento que acredite la voluntad de aceptar la donación, la cual, según el párrafo primero del artículo 1399 del Código Civil, también debe hacerse en escritura pública, un año después de la donación.


            De acuerdo con lo expresado, el documento dicho suscrito por el señor xxx donde deja constancia de su voluntad de donar, no fue rodeado, conforme las normas legales precitadas, de las máximas garantías que nuestro ordenamiento jurídico exige para tal acto, con la finalidad de otorgarle alguna validez, a la voluntad de donar, habida cuenta de que dicho acto, se sale del marco jurídico civil común de otros actos, como el de una promesa de venta por ejemplo.


            El acto de donar es un acto especial (similar al de testar), mediante el cual, el donante se desprende de su patrimonio sin equilibrio prestacional, por así decirlo, y por tal motivo, el ordenamiento jurídico lo rodea de ciertas seguridades, que en el caso bajo examen no se han llenado a cabalidad. En el sentido expresado, el art. 835 incisos 1 y 2 del Código Civil expresan, que existe nulidad absoluta en los actos, "1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia".


            El inciso 2) no hace más que establecer una seguridad reforzada:


"2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato".


c. Por otra parte, el documento citado, donde consta la voluntad de donar, contiene una condición suspensiva: en el terreno debió construirse una escuela, la cual se hizo, pero en otro terreno distinto al donado. Esto significa que la donación, que en todo caso no existió por las razones expresadas anteriormente, no colocó en momento alguno, a los donatarios, en calidad de propietarios del terreno donado, porque no se cumplió la condición, sustento del remedo, por decirlo así, del acto traslativo de dominio que contiene el documento de comentario. En este sentido, mal haría el Estado o la Junta de Educación de la escuela Los Delirios de Upala, intentar una acción judicial para recuperar el terreno, no sólo por todo lo dicho, sino porque no puede exigir el cumplimiento o la ejecución que sustenta la donación, según se desprende del artículo 692 del Código Civil, el cual establece el viejo principio de que solamente quien ha cumplido puede exigir el cumplimiento de una obligación, y conforme lo relatado, no se cumplió la condición consistente en construir la escuela del lugar en el terreno donado.


6. En todo caso, y para finalizar, no corresponde, independientemente de su éxito o no, establecer la acción judicial respectiva a la Procuraduría General de la República, toda vez que no tendría legitimación ad causam activa en el asunto, sino la Junta de Educación de la escuela de Los Delirios de Upala, porque si el acto de donación alude a esta escuela, a dicha Junta corresponde todo lo relativo a ellas, según se desprende del art. 35.3 del Código de Educación. Para ello, el art. 36 de este Código les otorga a las Juntas de Educación, "... plena personalidad jurídica para... comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente..." En el mismo sentido se expresa el art. 8.b) del Decreto Ejecutivo 17.763 E de 3-IX-87 (Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas).


            Por todas las razones expresadas, me permito devolverle el expediente administrativo, para lo que tenga Usted a bien disponer, en lo relativo a lo aquí expresado.


 


Atentamente,


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/fmc.e