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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 20/11/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 20/11/1991   

C - 184 - 91


20 de noviembre de 1991


 


Señor


Lic. Mario Saborío Valverde


Director General


Registro Nacional


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DGRN-555 de fecha 5 de noviembre de 1991, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría, respecto a los bienes que deben de ser considerados por el Registro Nacional para el cálculo de los derechos y timbres de registro en actos y contratos que impliquen traspaso de los mismos; lo anterior por cuanto existen criterios encontrados, en el sentido de que unos consideran que los derechos y timbres deben ser tasados de acuerdo al valor declarado por las partes en la escritura o documento de traspaso, y otros, en que debe de ser el valor fijado por la Tributación Directa con fundamento en la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.


            De previo a dar respuesta a su consulta, cabe advertir que la Dirección General de la Tributación Directa, con ocasión del traspaso de bienes inmuebles y con fundamento en la Ley 7088 que modifica el artículo 7 de la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles, está facultada para practicar los llamados "avalúos de escritorio", sea aquellos que se realizan sin visita de campo. Al respecto dispone el párrafo 2º del artículo citado:


"(...) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias, precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine.


(...).


El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de los ocho días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la Ley Nº 6575 del 20 de abril de 1982..." (...)


            El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y...".


            Cabe destacar, que la modificación del valor por parte de Tributación Directa solo puede ser efectuada dentro del término de ocho días a que alude la Ley Nº 6575, es decir, dentro del término para entregar la correspondiente constancia de requisitos fiscales (el anotado) necesario para la inscripción del documento, por cuanto, es mediante dicho trámite, que la Administración Tributaria puede recaudar el impuesto de traspaso de bienes inmuebles, con base en el "Sello Valor" anotado por la oficina correspondiente, de suerte, que si el valor es modificado así se debe hacer constar.


            Por su parte, el Reglamento a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles (Decreto Ejecutivo Nº 19557-H del 20-4-90) en su artículo 6, párrafo 2º, dispone:


"Los plazos para impugnar el valor ajustado se regirán por lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


De no hacerlo en dicho término, el nuevo valor quedará firme para la determinación del impuesto, y también para los efectos del impuesto territorial...".


            Ahora bien, haciendo eco de las disposiciones transcritas, y teniendo en cuenta que el valor modificado no surte efecto hasta que adquiere firmeza -es decir hasta que se hayan ejercido los recursos previstos en el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-, la Dirección General de la Tributación Directa, mediante oficio de fecha 17 de octubre de 1991, suscrito por el Lic. Edgar Salas Dobles, dictó las pautas a seguir, en aquellos casos en que el valor declarado haya sido modificado, ello en relación con el impuesto de traspaso de bienes inmuebles, por lo que cabe destacar las disposiciones más importantes:


1. En el caso de que los interesados no estén de acuerdo con la modificación, y presenten ante la Dirección General de la Tributación Directa apelación del mismo, obtendrán copia de la apelación con el sello de recibido.


2. La escritura, junto con la copia de la apelación, presentada con su sello de recibido, y las fórmulas de Tributación Directa para el anotado, serán presentadas nuevamente a la Sección Registro de Documentos Públicos de la Tributación Directa (Departamento de Anotado), en el Registro, a fin de que esa dependencia consigne razón en la escritura indicando que el avalúo ha sido apelado, y que la escritura se puede inscribir, bajo la condición de que las partes deberán pagar la diferencia que al final resultare, una vez que sea resuelto el recurso de apelación.


3. Que el impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles que resultare del valor fijado en la escritura, deberá pagarse para poder inscribir la escritura. (lo anterior fue tomado de la Circular de fecha 11 de noviembre de 1991, publicada por el Instituto Costarricense de Derecho Notarial).


            De conformidad con lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que para efectos tributarios (determinación del impuesto de traspaso de bienes inmuebles) el valor modificado no surte efectos hasta que adquiere firmeza; el valor que debe considerar el Registro Nacional para efectos de determinar los derechos y timbres de registro que se deben cancelar con ocasión de la inscripción del documento de traspaso presentado, es el valor registrado en la Tributación Directa, que se hará constar en el "anotado", o el declarado por las partes si fuere mayor, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Nº 6575.


            No obstante lo anterior, si el avalúo no fue impugnado, o bien no se cumplen con los procedimientos establecidos por la Dirección General de la Tributación Directa, el cálculo de los derechos de registro y timbres deberá efectuarse sobre el valor modificado.


 


CONCLUSION


1.- Si el valor modificado por la Administración Tributaria en un documento de traspaso, es impugnado dentro del término previsto por el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y los interesados una vez realizada la impugnación siguen los procedimientos señalados por la Dirección General de la Tributación Directa; para efectos de cálculo de los derechos y timbres de Registro debe considerarse el valor de los inmuebles constantes en las cuentas de la Tributación Directa a la fecha del acto o contrato, salvo que el documento indicare una estimación mayor, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Nº 6575.


2.- Si el valor modificado no ha sido impugnado y los interesados no se ajustan a los procedimientos señalados por la Dirección General de la Tributación Directa, el cálculo de los derechos y timbres de registro debe efectuarse conforme a dicho valor.


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


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