Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 23/03/1992
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 23/03/1992   

C - 051 - 92


23 de marzo de 1992


 


Señor


Rodolfo Méndez Mata


Ministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación al oficio DLH-685-90 de fecha 17 de abril de 1990, emanado de su despacho, en el cual consulta a esta Institución el criterio técnico jurídico, con el fin de dilucidar los conflictos surgidos entre la Aduana Postal y la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL). Lo anterior relacionado con la jurisdicción y las potestades que corresponden a cada entidad, respecto de mercancías que ingresen al país por la vía postal. Se adjuntó el criterio legal del ministerio suscrito por la Licda. Jenny Phillips Aguilar, de fecha 17 de abril de 1990, oficio DLH- 686-90.


            Por ser este asunto de trascendencia para dos órganos estatales, hemos tenido presente las manifestaciones que hiciera el director de la Dirección Nacional de Comunicaciones, remitido a nuestra oficina con fecha 24 de enero de 1991 mediante oficio DNC-110-91, adjuntando el criterio legal DL-34-91 de la Asesoría Legal de dicha dirección sobre la competencia de la Oficina Internacional de Paquetes Postales y la Aduana Postal de la Dirección General de Aduanas. De igual forma hemos tenido a la vista el oficio DG-228-91 de fecha 22 de noviembre de 1991, suscrito por el Director General de Aduanas, en el cual reafirma la tesis jurídica sostenida por el Ministerio de Hacienda.


            El asunto que se discute por ambas dependencias involucra normas de alta jerarquía para su aplicación, constituyendo los cuerpos normativos marcos de competencia referenciales para el sostenimiento de las tesis jurídicas en conflicto, sostenidas por la Dirección de Aduanas y por la Dirección de Correos.


            En este orden de cosas, y por ser un asunto que suscita en virtud de la actividad de correos en nuestro país, señalaremos algunas normas de carácter trascendental para la resolución de la controversia, entre ellas las disposiciones que señala el Convenio Postal Universal, firmado en Lausana, Suiza, el día 5 de julio de 1974, recepcionado por nuestro país mediante Ley Nº 6488 del 25 de setiembre de 1980, por el cual nuestro país ratifica todas las Actas Fundamentales de la Unión Postal Universal, incluido el Convenio tenido como las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Cabe citar del Convenio, el artículo 34, que señala:


"Artículo 34.- Control aduanero


La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter al control aduanero, según la legislación de estos países, los envíos de correspondencia y, dado el caso, a abrirlos de oficio".


            De igual importancia el artículo 18 señala:


"Artículo 18.- Envíos de correspondencia.


Los envíos de correspondencia comprenden las cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños paquetes".


            De estos artículos cabe señalar aspectos que se evidencian de la transcripción realizada. El artículo 18 señala varias modalidades que son comprendidas dentro de lo que se conoce como envíos de correspondencia siendo de menor a mayor, las cartas y los pequeños paquetes, todo comprendido dentro de la nomenclatura internacional postal que regula los envíos realizados mediante los sistemas y medios de la administración postal, mediante un servicio rápido, ágil y seguro. Por su parte el artículo 34 faculta el sometimiento a un control aduanero, de aquellos envíos que ameriten pasar por dichas oficinas, todo de conformidad con la legislación aduanera vigente de cada país. En una clara armonía, el artículo citado respeta dentro del marco mismo de competencias de la Administración Pública, lo establecido para la administración postal y para la administración aduanera.


            Nótese además de esto, que tratándose el Convenio Postal Universal, de un cuerpo normativo que regula la actividad de correos, las competencias propiamente que tocan a la administración postal como a la administración aduanera, se encuentran claramente delimitadas y salvaguardadas.


            Vemos que el artículo 35 del Convenio, regula lo referente a la tasa de presentación a la aduana, estableciendo que los envíos sometidos al control aduanero en el país de origen o en el de destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros o por la entrega a la aduana únicamente, con la tasa especial fijada al efecto en el mismo Convenio. Otros aspectos de derechos de aduana son  regulados por los artículos 38 y 36, artículo último que a la letra dice:


"Artículo 36.- Derechos de aduana y otros derechos.


Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales".


            Además de esta normativa de índole internacional, se encuentra inmersa otra que fija concretamente competencias a la administración aduanera, y es el caso del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) que fuese aprobado por nuestro país mediante Ley Nº 3421 de 6 de octubre de 1964, y publicado al Alcance Nº 54 a la Gaceta Nº 256 de 10 de noviembre de 1964, que establece las disposiciones básicas de la legislación aduanera común de los países signatarios de Centro América para la organización de sus servicios aduaneros y la regulación de la administración. Dentro de la normativa que establece las competencias propias de las aduanas en nuestro país, se encuentra el texto de su artículo 56 que regula fundamentalmente todo lo atinente a aspectos aduaneros que tengan estrecha relación con su ingreso al país por la vía postal. Dicho artículo señala:


"Artículo 56.- Las mercancías que ingresen al país, por la vía postal, deberán ser entregadas a la custodia de la aduana para su aforo. Los bultos postales recibirán el mismo tratamiento que los que ingresen por otra vía, con las excepciones y limitaciones establecidas en los convenios postales".


            Otros numerales del CAUCA que hacen referencia a los convenios postales lo son el 52, 57, 78, 109, 130-B-iii y el 137 inc. a) que para los efectos de nuestra consulta, más bien complementan la normativa existente en relación con los envíos de correspondencia y la intervención de las oficinas de aduanas en ese sentido. El CAUCA hace clara remisión al Convenio Postal Universal, en lo atinente al tráfico postal de envíos, en lo que a nuestro parecer corresponde a una complementación e integración de nuestro ordenamiento jurídico, dando claras competencias a la administración postal como a la administración aduanera.


            Las potestades de la Oficina de Correos, son claramente establecidas, desde el mismo momento en el cual los medios utilizados para el transporte de mercancías se realizan por la vía postal, y que se origina y culmina por su misma naturaleza en la Dirección de Correos como encargada de tales fines. Quedando igualmente claro que la Dirección de Aduanas tiene la potestad suficiente para ejercer los controles aduaneros propios sobre mercancías que están afectas al pago de impuestos.


            Ahora bien, el problema fundamental que se está presentando, según el parecer de su despacho, no es un aspecto de controversia jurídica, sino un aspecto meramente de oportunidad, en el tanto se señala que el control aduanero que ejercen las aduanas de nuestro país, debe hacerse desde el mismo ingreso al país de los envíos de correspondencia, aspecto que no se cumple dado que, el control en primera instancia lo ejerce la administración postal.


            En otro orden de cosas, tenemos que señalar que en lo atinente a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, según reza el artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública, los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana, ocupan el segundo lugar de la escala, por debajo únicamente de la Constitución Política. Es aquí donde el Convenio Postal prevalece sobre cualquier otra norma de rango inferior a la misma, y en donde es menester aplicar, por principio de la ciencia del derecho, que la norma posterior prevalece, sobre la anterior, y como se puede notar la Ley que ratifica el Convenio Postal Universal data del año 1980, mientras que la ley que ratifica el CAUCA, tiene como fecha octubre del año 1964.


            Resta mencionar en lo atinente al Decreto Nº 15794-G de 28 de agosto de 1984, y publicado en La Gaceta Nº 214 del 9 de noviembre de 1984 Reglamento del Servicio de Encomiendas (Bultos Paquetes) Internacionales, establece que las oficinas de correos indicadas para la entrega de encomiendas, se considerarán "Almacén Aduanero", con el objeto de mantener en depósito los envíos, hasta tanto la Aduana, concrete los trámites de desalmacenaje, siendo ésta la única autorizada al efecto de acuerdo con nuestras leyes aduaneras (artículo 4.1.1). Por esta razón señala su despacho, éstos deben someterse a las regulaciones establecidas en el Título IX, Capítulo XXV, artículo 117 y siguientes del CAUCA y a la ley 2722 de febrero de 1961 y su reglamento. Este punto no presenta discusión alguna pues la misma Dirección de Correos en el dictamen que adjuntan señala este aspecto. No obstante, debemos aclarar que lo anterior parece obedecer a aspectos de índole administrativo más que jurídico, cuando se señala en dicho dictamen:


"En este aspecto tiene razón la Dirección General de Aduanas al considerar que el CORREO, hasta el momento no ha laborado como tal, pero esto se debe sobre todo a la falta de definición clara y precisa de la naturaleza jurídica de la unidad por parte de CORTEL y su correlativa relación con la Aduana, y no a falta de fundamento jurídico, el cual como ya se analizó es abundante y claro en indicar que somos un Almacén Fiscal".


            Lo anterior aparenta evidenciar deficiencias de carácter administrativo, en cuanto a la estructuración de las oficinas postales de conformidad con la normativa aduanera y la normativa postal, habida cuenta que en ello se debe tomar en cuenta, como norma primaria el Convenio Postal Universal.


            En resumen y en aplicación de los numerales 10, 67, 70 y 364.3 de la Ley General de la Administración Pública, podemos arrivar a la interpretación con base en lo antes expuesto, de que a la Dirección General de Aduanas le corresponde la recepción y apertura de aquellos bultos enviados como "paquetes postales" que contengan mercancías que pudieren estar afectas al pago de tributos de importación; aunque nada impide y de paso sería muy conveniente que en la mencionada operación participara, conjuntamente con el Aforador o Vista de Aduanas, un funcionario de CORTEL.


            Así, una vez practicada esta primera revisión del contenido del paquete, se procedería a su aforo definitivo, si la mercancía fuere retirada de inmediato por el destinatario -que para estos efectos adquiere el carácter de importador-; o bien se haría un aforo de carácter previo, si la mercancía fuere a quedar en depósito fiscal en las bodegas de CORTEL, cuando así se solicite, por el destinatario o consignatario de la misma.


            Si aún después de recibido el presente dictamen, los diferendos o divergencias de criterio en el ejercicio de las respectivas competencias subsistiesen, el asunto deberá ventilarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley General de la Administración Pública.


            De esta forma dejamos evacuada su consulta y nos suscribimos de usted, atentamente,


 


Lic. Román Solís Zelaya                                         Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADOR FISCAL                                       ABOGADO


RSZ/RBF/csp.e