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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 23/03/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 23/03/1992   

San José, 23 de marzo de 1992


C-052-92


Señor


Lic. Carlos Muñoz Vega


Vice-Ministro de Hacienda


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DJH-287-92 de fecha 17 de febrero de 1992, mediante el cual solicita el criterio jurídico de esta Procuraduría respecto a si de acuerdo con los artículos 17 y 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (Ley No. 6986 de 3 de mayo de 1985) es requisito indispensable, previamente a otorgar cualquier exención de tributos que graven mercancías importadas, solicitar la recomendación de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


El meollo del asunto, está en determinar si la recomendación de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, constituye un requisito ineludible para el otorgamiento de las exenciones de los tributos que graven mercancías importadas, para la cual resulta necesario analizar, en lo que interesa, el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y la Ley 7017 del 16 de diciembre de 1985, en cuanto aprobó el Anexo 3 referente a la Ley de Incentivos para la Producción Industrial.


Según se desprende del Cápitulo I (Consideraciones Generales) artículo 1º del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el convenio de cita surgió como un instrumento jurídico necesario para responder a las necesidades de reactivación y reestructuración del proceso de integración centroamericana, así como de su desarrollo económico y social, estableciendo las regulaciones necesarias para lograr ese contenido.


Destacan dentro de esas regulaciones, los artículos 17 y 21 del Convenio, por cuanto son los que fijan las pautas en cuanto al pago de los derechos arancelarios en la importación de mercancías por los Estados contratantes. El artículo 17 del Convenio dispone:


"Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, *toda importación de mercancías al territorio aduanero de los Estados Contratantes está sujeto al pago de los derechos arancelarios* establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valorem". ((*) subrayado) (El subrayado no es del texto).


Es decir, el artículo 17 establece como norma general, *el pago de los derechos arancelarios conforme al Arancel* comprendido en el Anexo A del Convenio y ratificado mediante Ley 7017 del 16 de diciembre de 1985. ((*) subrayado).


Por su parte el artículo 21 del Convenio, establece los casos de excepción, en que los Estados contratantes otorgarán franquicias y exenciones de los derechos arancelarios en la importación dice al respecto el artículo 21:


"Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran:


a)...


b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;


c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;


ch) Para las actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;


d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años".


Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Convenio constituye una excepción a la regla genérica establecida por el artículo 17 en cuanto admite la potestad de los Estados contratantes para ortorgar franquicias y exenciones en cuanto al pago de los derechos arancelarios y que por disposición del artículo 28 del Convenio, el artículo IX del Tratado de Integración Económica Centroamericana -que establecía la prohibición de los Estados Signatarios para conceder exenciones y reducciones de los derechos aduaneros en la importación fuera de Centro América para aquellos artículos producidos en los Estados contratantes en iguales o similares condiciones- quedó derogado por cuanto se oponía a lo dispuesto por el artículo 21 antes citado, llegamos a la conclusión de que las restricciones a la importación de mercancías, en los casos de excepción señalados en el artículo 21 del Convenio, prácticamente desaparecen.


No obstante lo dicho, la única restricción respecto a la importación de mercancías sería la que introduce el artículo 12 de la Ley 7017 del 16 de diciembre de 1985, aprobada como Anexo 3 y que constituye la Ley de Incentivos a la Producción Industrial, por cuanto conforme a dicho numeral se debe dar preferencia a los productos manufacturados por la industria nacional. Al efecto dispone el artículo 12:


"Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno de la República, las instituciones autónomas, las semiautónomas, las municipalidades o cualquiera otras entidades oficiales, *obligatoriamente se dará preferencia a los productos manufacturados por la industria nacional*, cuando la calidad sea equiparable, el abastecimiento adecuado y el precio igual o inferior al de los importados en caso de discrepancias respecto a calidades, se procederá a consultar a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas, la cual decidirá este aspecto privativamente. ((*) subrayado) (...).


Es evidente, que las restricción contenida en la norma de referencia, vincula única y exclusivamente al Gobierno de la República, las instituciones autónomas, las semiautónomas o cualquiera otras entidades oficiales y no a otras personas jurídicas. En relación con la consulta a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, conforme al artículo 12 de la Ley 7017, *la misma se da como un mecanismo para resolver las controversias en cuanto a la calidad de los productos nacionales en relación con los de fabricación foránea, y no como un requisito* para conceder las exenciones previstas. ((*) subrayado).


Conforme a lo antes expuesto, esta Procuraduría es del criterio, de que si bien la consulta a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida no constituye un requisito sine qua non para el otorgamiento de las exenciones de los tributos que graven las mercancías importadas, sí reviste carácter obligatorio cuando al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno de la República, las instituciones autónomas, semiautónomas o cualquiera otra entidad oficial, resulte discrepancia respecto a la calidad de los productos de fabricación nacional en relación con las mercancías producidas en el extranjero.


Debe tenerse presente, que el límite a las exenciones así como las condiciones para que éstas se configuren sólo pueden estar definidos y establecidos por la ley que los crea, de suerte que si la ley que concede exenciones en la importación de mercancías, no exige la consulta a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida como un requisito para su otorgamiento, mal haría la administración en exigir dicho requisito por la vía de la interpretación.


Queda en esta forma evacuada la consulta propuesta.


 


Atentamente.


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


pcm.