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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 263 del 18/11/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 263
 
  Dictamen : 263 del 18/11/1980   

FACULTADES DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA


EN CUANTO A PATENTES PARA VENTA DE LICORES


C-263-80


San José, 18 de noviembre de 1980


Señora


Licda. Giselle Sáenz Hidalgo


Departamento Legal


Ministerio de Gobernación


Presente.


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General, me es grato referirme a su atento oficio Nº 001364 del 9


de noviembre en curso, mediante el cual solicita un pronunciamiento


de este Despacho en orden a las facultades de los señores


Gobernadores de Provincia, inicialmente establecidos en los


artículos 13, 17 y 18 de la Ley sobre Venta de Licores, y que


presumiblemente han sido modificadas con la vigencia del Código


Municipal. Lo anterior, a efecto de establecer si dichos


funcionarios están legalmente capacitados para "realizar un estudio


al lugar donde se explora una patente y dar o no el visto bueno,


previo a su funcionamiento, tomando en cuenta razones morales, de


seguridad, de higiene y opinión de los vecinos, entre otras cosas".


Sobre el particular, permítome manifestarle:


La Ley Sobre Venta de Licores (Nº 10 de 7 de octubre de 1936)


establece en sus artículos 13, 17 y 18:


"Artículo 13.-El remate general de puestos públicos se


hará como antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda


quincena de diciembre. Dicho remate, así como cualquier otro


particular de los puestos públicos, se anunciará con ocho días


de anticipación, o más, en el periódico oficial. Será


presidido, en los cantones centrales de provincia por el


Gobernador, y en los cantones menores por el Jefe


Político...".


"Artículo 17.-El rematario de un puesto de licores puede


traspasarle a un tercero, siempre que éste sea persona hábil


para tenerlo, según la ley. De todo traspaso se dará aviso


inmediato al Gobernador o Jefe Político respectivo".


"Artículo 18.-El rematario de un puesto avisará al


Gobernador o Jefe Político el lugar donde abrirá su


establecimiento dando el nombre de la calle y el número de la


casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier traslado


que se haga a otro punto. El puesto adquirido para un


distrito no puede utilizarse en otro".


Con la vigencia del Código Municipal (ley Nº 4574 de 4 de mayo


de 1970) se ha considerado por algunos -erróneamente a juicio de


esta Dependencia- que las atribuciones conferidas al Gobernador en


la Ley Sobre Venta de Licores, supraseñaladas han sido transferidas


al Ejecutivo Municipal. Sin embargo, no existe en nuestro


ordenamiento norma que expresamente sustituya al Gobernador por el


Ejecutivo Municipal en las funciones que a aquél competen,


requisito sine quanon para transferir la competencia del


funcionario, según la doctrina que informa el Decreto


Administrativo, y que ha sido reconocida por la Ley General de la


Administración Pública en sus artículos 59 y 70.


Antes bien, del estudio de la normativa aplicable podemos


colegir que el Gobernador de la Provincia conserva atribuciones en


punto a la materia de venta de licores. Veamos:


En primer término, conviene señalar que las funciones del


Ejecutivo Municipal (funcionario ejecutivo del Gobierno Municipal


que refiere el artículo 169 de la Constitución Política)


establecidas en el Código Municipal, lo conceptualizan como


administrador general y jefe de las dependencias municipales,


autorizándole a ejercer las funciones inherentes a dicha condición,


y en consecuencia a vigilar la organización, el funcionamiento y


la coordinación de dichas dependencias, al tiempo que le encarga


el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, y de las leyes


y reglamentos en general (artículo 57, inciso a)) del referido


Código).


De otra parte, y en orden a lo que interesa, tenemos que el


artículo 50 de las Ordenanzas Municipales (ley Nº 20 de 24 de julio


de 1867), que expresamente el artículo 185 del Código Municipal


dejó en vigencia en sus secciones sétima y octava, dispone:


"El Gobernador cuidará especialmente de la tranquilidad,


del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y


derechos de los ciudadanos y habitantes, del cumplimiento de


la Constitución y de las leyes, de los decretos, órdenes y


resoluciones del Poder Ejecutivo, de los mandamientos y


sentencias de los Tribunales y Juzgados, y de todo aquello que


pertenezca a la policía, seguridad y propiedad de la Provincia


de su mando".


Obsérvese al respecto, que no obstante que la norma citada


proviene del siglo pasado, no ha perdido con el devenir del tiempo


actualidad y vigencia, lo cual ha sido reconocido incluso por los


Tribunales de Justicia. Y es que en realidad el bien jurídico


protegido es de interés siempre actual; de ahí que dicho precepto


haya permanecido incólume a través de los años, sin variar su


contenido, ni transferir a otro funcionario la observación y


cumplimiento de lo dispuesto. En esta forma, el Gobernador de


Provincia, en uso de una facultad conferida por la ley y que


enmarca su competencia ha procedido de manera discrecional, y con


base en los hechos y circunstancias de que se trate, a presentar


su disconformidad ante el traslado de una patente de licores que


operará cerca de una escuela, o bien a denegar la solicitud de un


interesado en instalar un salón de baile en una zona residencial,


así como también ha ordenado el cierre de una sala de diversiones


para jóvenes por motivo de escándalo y ruidos altisonantes. Lo


anterior son simples ejemplos de la actividad desplegada sobre el


particular por dicho funcionario, a lo largo del tiempo, como bien


podrán ilustrar los archivos de ese Ministerio, y algunas


resoluciones del Poder Judicial. Y en punto a esto último, a


continuación por ser de interés se transcriben algunos conceptos


expresados por la Corte Plena en Resolución de las 16,30 horas del


29 de enero de 1973, al declarar sin lugar un Recurso de Amparo


interpuesto por un particular en contra del Ministro de


Gobernación.


"En resguardo de la moral, del sosiego y de la


tranquilidad pública, la Gobernación..., vistas las reiteradas


quejas, actuó válidamente dentro de la órbita de sus


atribuciones propias. El señor Gobernador se basó en el


artículo 50 de las Ordenanzas Municipales. Con la simple


lectura de dicho texto, puede observarse que ese alto


funcionario goza de plena facultad para cuidar especialmente


de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las


personas, así como del cumplimiento de todo aquello que


pertenezca a la policía, etc., y policía en el caso de tal


disposición es: Buen orden que se observa y guarda en las


ciudades, cumpliéndose las leyes y ordenanzas establecidas


para su mejor gobierno. A decir verdad, nada hay más ajustado


a ese buen orden y a las regulaciones de policía, que la


suspensión de escándalos y, como éstos han tenido realización


con motivo del negocio de los recurrentes, no puede aceptarse


que el Gobernador se haya arrogado facultades que la ley no


le concede, al actuar como lo hizo.


Esta Corte reiteradamente ha dicho que es improcedente


el amparo en situaciones similares al caso, en atención a que


las autoridades administrativas proceden en el ejercicio de


atribuciones propias, dispuestas por leyes de interés


público...


Como antes se dijo, el artículo 50 de las Ordenanzas


Municipales otorga pleno respaldo a la actuación del


Gobernador, pues entre las atribuciones que le confiere están


las de cuidar por la tranquilidad de las personas y todo


aquello que pertenezca a la policía en la provincia de su


mando, y no hay duda de que el cierre del establecimiento


constituye típicamente una medida de esa índole".


Queda pues establecido que el artículo 50 de las Ordenanzas


Municipales otorga de por sí facultades al Gobernador para realizar


un estudio sobre el lugar donde se pretende explotar una patente


de licores de previo a la apertura del negocio en cuestión. Pero


además, tenemos que si bien el artículo 13 de la Ley Sobre Venta


de Licores puede entenderse reformado implícitamente con la


vigencia del Código Municipal, en razón de que al formar parte del


ingreso a la Corporación Municipal el monto que se obtenga por


remate de licencias y pago de las mismas, dicho acto debe ser


presidido por el Ejecutivo Municipal y no por el Gobernador o


Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural (antiguo Jefe


Político), no acontece igual en relación con los artículos 17 y 18


de la ley citada. El aviso del traspaso de un puesto de licores,


o del lugar en donde se establecerá, debe hacerse -como bien se


dispuso en Pronunciamiento de este Despacho del 9 de marzo de 1976,


suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi H., Procurador Civil y


Contencioso-Administrativo- al Gobernador de la Provincia o a los


Delegados de la Guardia de Asistencia Rural, habida cuenta de que


dichos preceptos no han sido reformados expresamente, ni puede


entenderse tal reforma de modo implícito. En realidad, el


Ejecutivo Municipal y el Gobernador de la Provincia o, dicho de


otro modo, el administrador general y jefe de las dependencias


municipales, y la autoridad política y administrativa tienen


diferentes competencias y su ámbito de atribuciones propias. uno


se encargará de la organización, funcionamiento y coordinación de


las dependencias municipales, así como del fiel cumplimiento de los


acuerdos municipales, el otro cuidará especialmente por la


tranquilidad, el buen orden y la seguridad de los habitantes de


laprovincia, y de todo aquello que pertenezca a la policía, con


ocasión de sus atribuciones, uno será nombrado por el Concejo


Municipal; el otro es de nombramiento del Poder Ejecutivo. En


definitiva, son funcionarios diferentes, a los cuales el


ordenamiento jurídico otorga diversas competencias.


Así y de conformidad con el principio de legalidad que debe


informar la actividad de los entes públicos, tenemos que al


establecer el artículo 101 del Código Municipal que "ningún


traspaso de licencias municipales, incluso las de venta de licores


al menudeo, afectará los intereses municipales, hasta tanto no sea


aceptado por la municipalidad, aceptación que se dará si el


adquiriente es persona hábil para explotar el establecimiento y si


ambas partes están al día en el pago de tasas, contribuciones e


impuestos municipales", la facultad del ente municipal al respecto


queda limitada a estos extremos, habida cuenta que consideraciones


de otro tipo, léase, motivos de orden, de tranquilidad o de


seguridad, le son ajenas y competen a la autoridad administrativa.


Lo anterior de modo alguno quiere significar que como consecuencia


de esta separación de funciones, no puede existir coordinación


entre el órgano municipal y el funcionario administrativo. Antes


bien, dicha acción debe realizarse y así ha sido dispuesto por el


legislador al señalar expresamente en el artículo 4º, inciso 9) del


Código Municipal como atribución del Municipio.


"Velar por la seguridad de las personas y el orden


público, mediante una acción coordinada con las autoridades


y entidades nacionales".


De otra parte, de la lectura del texto legal supracitado se


desprende también que el legislador, si bien estableció la


coordinación con las autoridades administrativas, no por ello


trasladó dichas funciones (velar por la seguridad de las personas


y el orden público) a la Corporación Municipal, lo cual es


reafirmado por el artículo 5º del referido cuerpo normativo, que


establece:


"La competencia municipal definida en el artículo


anterior no afecta las atribuciones conferidas a otras


entidades de la Administración Central".


De lo expuesto se colige que el estudio previo por parte de


la Gobernación de la Provincia (quien puede solicitar la


colaboración al respecto de la Guardia de Asistencia Rural, a tenor


de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Orgánica de ese


Cuerpo) con ocasión del funcionamiento de una patente de licores,


puede continuarse realizando de conformidad con los artículos 17


y 18 de la Ley Sobre Venta de Licores, y 50 de las Ordenanzas


Municipales. Más aún, en vista de que señala que dicho control


cuenta con el beneplácito de la mayoría de las municipalidades,


convendría estudiar la posibilidad de coordinar con dichos entes


la labor a realizar sobre este particular.


Aprovecho la oportunidad para suscribirme, atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador II


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