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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 28/06/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 28/06/1989   

C-114-89


28 de Junio de 1989


 


Señor Ministro


Álvaro Umaña Quesada


Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.


S._____________D.


 


Estimado señor:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, damos repuesta a su oficio DAJ-209-89, mediante el cual nos solicita el criterio técnico-jurídico acerca de la interpretación del artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Ello debido, a que el Departamento Legal de la Dirección General del Servicio Civil, sostiene el criterio de que "...conforme al artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil que utiliza la terminología "prestado sus servicios", es improcedente el reconocimiento de vacaciones a un servidor que se encuentra incapacitado y regresa a sus labores, (ver oficio L-274 de 10 de diciembre de 1987 de la Srta. Miriam Rojas González del Departamento Legal de la Dirección General de Servicio Civil a la Srta. Miriam Hernández Mora, Jefe del Departamento de Personal de este Ministro); por cuanto consideran que no existe en tal situación desgaste mental y físico del servidor por lo que las vacaciones no se justifican, ya que las mismas lo que buscan es reponer tal desgaste siendo éste un "espíritu" (Oficio Ibldem). En esta misma posición también el citado Departamento sustenta el criterio a cerca de las licencias sin goce de salario.


            Por otra parte, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio a cargo sostiene un criterio contrario al manifestado por el Departamento Legal de la Dirección General de Servicio Civil, bastándose en el artículo 153, párrafo Tercero del Código de Trabajo, que dice:


"No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades Justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna causa análoga que no termina con éste."


            Asimismo, nos indica usted, otros fundamentos legales en que se apoya al criterio externado por la referida Asesoría Jurídica del Ministerio, cuales son, en forma resumida, los siguientes:


a.- Los artículos 12 y 17 del Código de Trabajo


b.- La Jerarquía de la Ley


c.- El principio "Indubio pro operario"


d.- El derecho a las vacaciones es irrenunciable.


c.- El Dictamen de la Procuraduría General Nº C-257-86, de 23 octubre de 1986.


            Sobre el particular, debemos manifestar que este Despacho, en forma reiterada ha emitido criterio acerca de la materia de su consulta, concluyéndose del mismo, que la suspensión de los contratos de trabajo por enfermedad inculpada, así como por las licencias sin goce de salario, no tiene la virtud de interrumpir el período continuo de cincuenta semanas de labores útiles para otorgar el descanso anual remunerado. Precisamente uno de los dictámenes es el C-257-86, de 23 de octubre de 1986, que sirvió de fundamento para emitir su propio criterio en la consulta que nos formula, y que por ende sobra referirnos a las conclusiones ahí dadas, toda vez que usted ya las conoce.


            En el mismo sentido, existe el Dictamen Nº C-082-88, de 13 de mayo de 1988, a través del cual se analizan específicamente los supuestos que no interrumpen la continuidad laboral para efectos del cómputo de las vacaciones, según lo establece el Artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que son los postulados del numeral 153, párrafo tercero del Código de Trabajo. De tal manera que, ese pronunciamiento, en sus páginas 2 y 3, señala al respecto:


"...Pues bien, luego da esto, en el párrafo final, del numeral en cuestión se establece bajo qué supuestos no es hablé entender que ha habido "interrupción", dentro del período de las cincuenta semanas útiles para provocar el cálculo de las dos de descansos anual remunerado; se señala con claridad: "... No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y su leyes conexos, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de Trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termina con ésta".


Como se observa, es claro que cuando el numeral en análisis se utiliza el vocablo técnico "Interrupción" se le está refiriendo a un fenómeno especial, el que según el legislador no debe influir negativamente dentro del cálculo del período de descenso anual remunerado.


En efecto, usualmente la interrupción dentro de un hecho o negocio jurídico conlleva o produce el afecto de invalidar totalmente el período corrido antes de la interrupción misma, de modo que aquel se tiene como no acaecido, debiendo empezarse a computarlo nuevamente; consecuentemente, al decir el numeral que tales o cuales hipótesis o supuestos de no prestación efectiva de servicios "... no interrumpirán la continuidad del trabajo..." se está disponiendo que en situaciones o circunstancias normales esas hipótesis de imposibilidad material de cumplimiento de la obligación de trabajar no producen o provocan la pérdida del lapso transcurrido con anterioridad al advenimiento del hecho que ocasione u origina la interrupción o suspensión. Hemos de decir que ésta es la explicación lógica y más acertada por cuanto la enfermedad inculpada si bien entraña suspensión o interrupción de la relación de trabajo, ciertamente no genera la suspensión total o absoluta de todas las obligaciones contractuales, en cuenta la del disfrute posterior a la enfermedad de las vacaciones o descanso anual renumerado.


Por ello el numeral 153 se nos presenta como un ejemplo claro de la tendencia usual y natural de las legislaciones laborales de impedir la extinción de las obligaciones de las relaciones contractuales". (El subrayado es nuestro)


            Del texto transcrito, queda claro que el cómputo del tiempo laborado incluye también el interrumpido en los supuestos del citado artículo 153, párrafo terceros; y por ende las suspensiones laborales que ahí se dan, no afectan de ningún modo el derecho de las vacaciones remuneradas.


            Por último, hay que hacer incapié, que no obstante las disposiciones legales en estudio, han sido debidamente interpretados por este Órgano, a la luz de la letra de las mismas, así como de la doctrina que informa la materia en cuestión, es menester complementar que, en el campo laboral existe un principio fundamental (enunciado por usted), el de que ante la existencia de dos normas que rigen la misma situación jurídica, se aplicará aquella que más favorezca al trabajador (indubio pro operario), que viene a sellar los dictámenes supracitados, si alguno duda quedara en ellos, principio que se encuentra consagrado en el artículo 17 del Código de Trabajo, y que a la letra dice:


"Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y le conveniencia social".


            Le saluda muy atentamente,


 


Lic. Luis Francisco Madriz Soto                                                                           Licda. Luz Marina Gutiérrez P.


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO                                         PROFESIONAL 1.


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