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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 020 del 30/01/1981
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 30/01/1981   

MONTO DE LAS PENSIONES CORRESPONDIENTES A LAS


GUERRAS DE 1948 Y 1955 NO PUEDE SER REBAJADO


C-020-81


San José, 30 de enero de 1981


Señor


Lic. Federico Gallegos Solís


Viceministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la


República, doy respuesta a su oficio VM-010-81 del 15 del mes que


cursa, en el que solicita el criterio de esta Procuraduría General


con relación a la decisión del Departamento Nacional de Pensiones


de ese Ministerio, de rebajar el monto de las pensiones pagadas a


las viudas, huérfanos, madres y demás damnificados de las guerras


de 1948 y 1955, según manifiesta en la nota mencionada, tal


disposición se basó en el hecho de que el artículo 11 de la Ley de


Pensiones y Jubilaciones de Guerra, número 1922 del 5 de agosto de


1955, sufrió dos reformas consecutivas, ambas provenientes de


normas introducidas en las leyes de presupuesto para los años de


1980 y 1981 respectivamente.


Efectivamente, el numeral undécimo, de la ley referida fue


modificado al promulgarse la Norma General Nonagesimotercera, en


la Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República


Fiscal y por Programas, para el ejercicio fiscal de 1980, en el


sentido de que las pensiones provenientes del régimen que


comentamos, deberían ser mejoradas, de oficio, en la suma de hasta


un mil quinientos colones. Esta reforma trajo como consecuencia,


que el Departamento Nacional de Pensiones elevara, de una sola vez,


los montos de las pensiones hasta esa suma, con lo que todas ellas


quedaron fijadas en un mil quinientos colones mensuales.


No obstante dicha reforma, la Asamblea Legislativa introdujo,


en el presupuesto para el año en curso, la Norma General Cuarenta


y Nueve, la cual contiene una nueva reforma al texto de mérito.


Sin embargo, esta reforma se limita, en lo que ahora interesa, a


fijar como norma de obligado acatamiento, que las pensiones que


reciben los damnificados de las guerras de 1948 y 1953 no pueden,


bajo ningún concepto, ser inferiores a un mil colones.


Visto lo anterior, cabe concluir manifestando que resulta


errónea e ilegal, la decisión del Departamento de Pensiones de ese


Ministerio, ordenando rebajar los montos de las pensiones a la suma


de mil colones.


Considera esta Dependencia que los textos relacionados son lo


suficientemente claros, por lo que no requieren de interpretación


alguna, proceso éste destinado únicamente cuando existen normas de


oscuro sentido o en aparente contradicción con otras.


En nuestro caso, sin embargo, no existen ninguna de esas


circunstancias, puesto que la primera reforma lo que hizo fue


permitir la elevación de los montos de las pensiones, y la segunda


persigue como objetivo, garantizar que ninguna pensión dentro del


régimen comentado, tendrá un monto inferior a mil colones, todo,


desde luego, sin perjuicio del derecho adquirido por los


beneficiarios con base en la norma anterior.


Finalmente, deseamos hacer de su conocimiento, que de acuerdo


con el inciso 3º del artículo 4º del Reglamento Interior de esta


Procuraduría General, nuestros dictámenes o informes deben rendirse


previa opinión de la Asesoría Legal del órgano o dependencia que


efectúa la consulta. En el presente caso hemos optado por no


solicitar el cumplimiento de ese requisito, sin embargo, para


ocasiones futuras, es conveniente que a la consulta se adjunte el


criterio legal respectivo.


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Auxiliar


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