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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 073 del 21/04/1975
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 21/04/1975   
( RECONSIDERA )  

C-073-75


21 de abril de 1975


 


Señor


Dr. Uriel Badilla Fernández


Director de la Clínica


Nacional de Nutrición


La Unión Tres Ríos


 


Estimado señor: 


Con instrucciones del señor Subprocurador General de la República, hemos procedido a reconsiderar el pronunciamiento vertido por la Procuradora Auxiliar, Lic. Mercedes Solórzano Sáenz, según Oficio Nº 011 de 1º de abril en curso, en el que sostiene que tanto la cerveza nacional como la extranjera son licores y por lo tanto sujetas al gravamen que establece la Ley Nº 4508 de 26 de diciembre de 1969 y sus reformas.


De conformidad con lo que al efecto dispone la Ley de Licores, Ley Nº 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, los licores están divididos en dos grandes grupos. Por un lado tenemos los licores extranjeros y, por otro lado, los licores nacionales.


Ahora bien, dispone el artículo 1 de la supracitada Ley que son licores extranjeros cualesquiera bebidas cuya fabricación se lleve a cabo en virtud del proceso de "fermentación o destilación" y hayan sido importados del extranjero. Por su parte, son nacionales las bebidas "destiladas" y sus compuestos, elaborados por la Fábrica Nacional de Licores, o bien por otras debidamente autorizadas por el Estado. Entra además, en esta categoría la cerveza de fabricación nacional.


Del análisis de la referida disposición normativa, a juicio de este Despacho, por las razones que luego se dirán, no técnica ni jurídicamente la cerveza nacional es licor, toda vez que -obviamente- es un producto que se obtiene mediante el "proceso de fermentación" (Artículo 1 de la Ley Nº 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas y Decreto Nº 38 de 7 de octubre de 1969, referido a las Normas Oficiales de Nomenclatura para la Industria de Bebidas Alcohólicas).


Efectivamente, el artículo 1 de la Ley Nº 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, es claro y terminante en el sentido de que debe entenderse por licor nacional, y al efecto señala que lo serán las "bebidas destiladas y sus compuestos".


Ahora bien, la circunstancia de que se señala en la Ley que la cerveza de elaboración nacional entra en la categoría de licores, obedece no al hecho de que el legislador hubiera pretendido catalogarla como tal, sino a motivos relacionados con aspectos relativos a la ubicación de los lugares de expendio, así como también con el fin de favorecer a determinados entes públicos con el ingreso por concepto de patentes.


Lo anterior queda claramente establecido en el Artículo 3 de la Ley de comentario, al señalarse en esa disposición normativa que los puestos para el expendio de licores (patentes) al menudeo solamente, salvo la excepción que ahì se indica, pueden obtenerse en remate público, y que la venta de cerveza al detalle sólo puede llevarse a cabo en los puestos de licores y una vez satisfecha la patente respectiva. En otras palabras, el legislador quiso que la venta de cerveza al detalle se hiciera únicamente en los puestos de licores y que previamente era necesario, además el pago de la patente de mérito.


Siendo así las cosas, la interpretación correcta es la de que de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia la cerveza de fabricación nacional no es licor, y por lo tanto no está afecta al gravamen establecido en la Ley Nº 4508 de 26 de diciembre de 1969 y sus reformas.


A mayor abundamiento en torno a la bondad de nuestra tesis, cuando el legislador costarricense quiso gravar con un impuesto la venta de licores y la cerveza claramente lo estableció así, y como ejemplo tenemos la Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas (Ley de Impuesto sobre las Ventas), que concretamente gravó en su artículo 43, con un impuesto del 10% a los licores, cerveza y cigarrillos.)


En lo que atañe a la cerveza extranjera no cabe la menor duda de que la misma debe catalogarse como licor, ya que de conformidad con la Ley que rige la materia son licores extranjeros "...cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas..." y la cerveza, de conformidad con la Norma de Nomenclatura para la Industria de Bebidas Alcohólicas, se obtiene mediante el proceso de "fermentación alcohólica" de allí que necesariamente se tiene que concluir que la cerveza extranjera debe ser considerada como licor.


De conformidad con el planteamiento anterior, estimamos que de conformidad con las disposiciones legales existentes, la cerveza de producción nacional no es un licor por no estar sujeta al proceso de destilación, de allí que cualquier ley que grave con un tributo los licores éste no podría afectar, y por ende, tener aplicación a la cerveza nacional.


Siendo así las cosas, y con base en la Ley 4508 de 26 de diciembre de 1969 y sus reformas, la Junta de Protección Social de la Unión está facultada para el cobro del impuesto, establecido en la indicada ley, solamente en lo que respecta a la cerveza extranjera y no a la de fabricación nacional.


En los términos contenidos en el presente Oficio queda modificado el pronunciamiento emitido por la Licda. Mercedes Solórzano Sáenz, Nº 011 PAS de 1 de abril de 1975.


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador de Hacienda a.i . de la República


 


 


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