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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 036 del 23/01/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 23/01/1984   

C-036-84


 


San José, 23 de enero de 1984.


 


Señor


Dr. Saeed Meckbel Achit


Subgerente Médico de la


Caja Costarricense de Seguro Social


San José


 


Estimado señor:


 


Con al aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su estimable oficio N° 25.894 de 8 de noviembre de 1983, en el cual somete a nuestra consideración algunos aspectos de las relaciones existentes entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Universidad Autónoma de Centro América (U.A.C.A.).


 


1.- El Problema Planteado.-


 


Concretamente, el problema planteado puede dividirse en tres puntos que son: a)- Entrenamiento de estudiantes de la Escuela de Medicina de la Universidad Autónoma de Centro América, en hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin costo alguno para dicha Escuela; b)- Concesión de becas por parte de la Caja, a los estudiantes del último año de la carrera de la citada universidad, que realizan el internado en hospitales de la Institución; y c)- Préstamo a título gratuito y sin plazo de la Caja Costarricense de Seguro Social a la Universidad Autónoma de Centro América del edificio donde se encontraba el antiguo Hospital Psiquiátrico Chapuí, para ubicar en él oficinas administrativas.


 


2.- Análisis de la Cuestión.-


 


No obstante que el problema se plantea desde tres ángulos distintos, la cuestión se puede reducir a un solo punto; esto es, si la Caja Costarricense de Seguro Social o bien su Junta Directiva pueden legalmente, disponer sobre el uso y disfrute de sus bienes y servicios, como lo han hecho mediante los acuerdos tomados o convenios suscritos con la Universidad Autónoma de Centro América.


 


Sin perjuicio de las consideraciones que luego se harán, podemos manifestar desde ahora que esta Procuraduría coparte plenamente el criterio expresado por el Asesor Legal de la institución consultante, en el estudio que se adjunta y que hace suyas las conclusiones formuladas al efecto.


 


Resulta importante destacar, el primer término, lo relativo al principio de legalidad consagrado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, que la Caja Costarricense de Seguro Social debe observar como ente público integrante de la Administración Pública, en razón de lo cual sus actuaciones deben estar sometidas al ordenamiento jurídico administrativo y a todo el bloque de legalidad; de modo que sólo puede hacerlo lo que le está expresamente permitido por la ley; estándole prohibido ejecutar cuanto la ley no le faculte expresamente.


 


Del estudio jurídico realizado, podemos concluir que no existe disposición legal alguna que permita a la Caja Costarricense de Seguro Social facilitar instalaciones de sus hospitales para que ellos se desarrollen prácticas o programas de enseñanza para estudiantes de medicina de una universidad privada; de la misma forma no encontramos norma que autorice la concesión de becas para tales estudiantes; ni existe precepto legal que permita ceder en forma gratuita y menos indefinidamente el uso de sus instalaciones o parte de ellas para el establecimiento de oficinas administrativas o aulas de una Escuela de Medicina Privada.


 


Por el contrario, cualesquiera pactos, convenios o contratos que se hubieran suscrito, o acuerdos que se hubieran tomado con los fines dichos en el párrafo precedente, resultan viciados de nulidad por ser contrarios a los fines de la Institución y al texto del párrafo tercero del artículo 73 de nuestra Constitución Política, tal como lo señala el Lic. Stanley Muñoz en su informe, que como bien dice… “no le permite a la Institución invertir sumas de dinero en actividades distintas de aquellas que motivaron su creación, como serían el financiamiento de becas, la utilización de Hospitales para prácticas académicas y el facilitarle en forma gratuita las instalaciones del antiguo Hospital Chapuí a una Universidad Privada y de lucro como es la Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América.”


 


La disposición constitucional de comentario es reiterada y aplicada en la llamada “Ley de Traspaso de Hospitales” N° 5349 de 24 de setiembre de 1973 que en su artículo 2° hace uso de los mismos términos de la Carta Magna, para disponer que la Caja Costarricense de Seguro Social, ni siquiera en ejecución de dicha ley puede contraer obligaciones que impliquen transferencia o empleo de los fondos y reservas de los seguros sociales en finalidades distintas a las propias de su creación.


 


En nuestro análisis sólo encontramos una norma legal que facultaría a la Caja, para la suscribir convenios o tomar acuerdos como lo que ahora se cuestionan; pero ello únicamente con la Universidad de Costa Rica, según se desprende del artículo 3° de la Ley N° 5037 de 26 de julio de 1972, que textualmente dice:


 


“Artículo 3°.- La Universidad de Costa Rica, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, coordinarán sus refuerzos para obtener la formación de personal profesional y técnico que requieran los programas de salud del país”.


 


También dentro de este criterio de restringir a sus propios fines el uso de los bienes de la Caja Costarricense de Seguro Social, podemos citar el artículo 6° de la Lay N° 6577 de 6 de mayo de 1981, que introduce algunas reformas a la Ley Constitutiva de la Caja y que en lo conducente dice:


 


“Artículo 6°. - Las instalaciones y equipos de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán usarse en el ejercicio de la medicina privada, excepto que aquellos sean únicos en el país.”


 


La anterior disposición aunque no es específica para el caso que nos ocupa, si es ilustrativa del espíritu del legislador en esta materia.


 


La situación jurídica de los compromisos y acuerdos de la Caja Costarricense en relación con la Universidad Autónoma de Centro América, que por lo dicho hasta ahora, tenía matices de anormal, se ubica claramente dentro de un estado de ilegalidad con la promulgación de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981, al disponer en su artículo 20, lo siguiente:


 


Artículo 20.- En el caso de las universidades privadas que ocupen equipos, materiales y locales de laguna institución pública, deberán contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancia de deterioro total, según criterio de la institución cuyos servicios utilicen.”


 


3.- Conclusiones.-


 


Por no existir norma legal que la faculte y no estar en concordancia con sus propios fines, la Caja Costarricense de Seguro Social, no puede legalmente facilitar la utilización de sus hospitales para la realización de prácticas académicas, ni conceder becas estudiantiles de la Escuela de Medicina de la Universidad Autónoma de Centro América. Lo anterior así como el préstamo gratuito de las instalaciones del antiguo Hospital Psiquiátrico Chapuí, se oponen a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981.


 


Sin otro particular, me suscribo con toda consideración,


 


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


 


 


FEVG/fmc