Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 037 del 25/01/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 25/01/1984   

C-037-1984


25 de enero de 1984


 


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario de Actas de la Municipalidad


Del Catón Central de Cartago


Apartado No. 298


Cartago


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto nos es grato referirnos a su carta de 12 de diciembre último, en el cual nos transcribe el Artículo 18 del Acta No. 256 de la Sesión del 7 de diciembre de 1983 de esa Municipalidad, que a la letra dice:


 


“Para que este Concejo solicite a la Procuraduría General de la República un Pronunciamiento sobre si la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, debe cuando trate de enajenar en cualquier forma los bienes muebles e inmuebles que están bajo su administración; ya que según la Ley No. 3300, artículo 16, establece que los bienes antes referidos son propiedad de la Municipalidad de Cartago. No obstante lo que establece las leyes número 4666 y el artículo 2 de la número 5917, en donde se autoriza a la Junta para que comprometa los bienes que le pertenecen. Por lo tanto, solicitamos a la Procuraduría que nos indiquen claramente de quién son los bienes muebles e inmuebles de la Institución, porque la Junta como tal- no le pertenece nada Acuerdo firme”.


 


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


De previo a dar respuesta a su estimable consulta, nos permitimos, y para una mayor inteligencia, referirnos a varias disposiciones legales – que tienen relación con el punto sometido a nuestro conocimiento.


 


Prescribe el artículo 16 de la Ley N° 3300 de 16 de julio de 1964:


 


“Artículo 16.-todos los bienes, muebles e inmuebles y demás derechos que en virtud de esta ley pasan a poder de la Municipalidad y administración de la Junta conforme lo indicará esta ley, así como todas las mejoras y aumentos que lleguen a producirse bajo la administración de la Junta, pertenecen a la Municipalidad de Cartago”.


 


            Acorde con lo anterior, el artículo 25 de la referida ley señala:


 


“Artículo 25.- Para los propósitos de esta ley se establecen las siguientes disposiciones:


a) El Instituto Costarricense de Electricidad traspasará a la Municipalidad de Cartago a más tardar tres meses después de promulgada la presente ley, por el precio que adelante se indica, los siguientes bienes de su propiedad; las redes eléctricas de la Ciudad de Cartago, parte oriental y occidental de El Carmen, San Nicolás, San Francisco, Guadalupe, Tierra Blanca, El Sanatorio, Dulce Nombre, Distrito 1º de Paraíso, San Rafael de Oreamuno, Cot, Potrero Cerrado, Santa Rosa, El Tejar de El Guarco, San Isidro, Barro Morado y El Radio.


b) El Instituto y la Junta convendrán el traspaso del equipo de transportes, útiles y demás materiales y enseres que formen parte actualmente de la Agencia del Instituto en Cartago y destinado a los servicios eléctricos en los lugares anteriormente mencionados, ello se hará dentro del plazo indicado en el aparte anterior.”


 


Por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 4073 de 21 de enero de 1968 reformó el artículo 23 y 26 de la Ley N° 3300 de 16 de julio de 1964.


 


Dispone el artículo 23, en la parte que interesa, que:


 


“Artículo 23.- Queda autorizada la Junta para la compra o construcción de plantas de generación, redes de transmisión y de distribución, con excepción de lo dispuesto por los incisos c) y d) del artículo 25 de esta Ley, dentro de los límites económicos justificables. En cuanto a la compra, ésta requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República y deberá integrarse una comisión de avalúo”.


 


Y, a su vez, el artículo 26 de la referida ley dispuso que a fin de que la Junta pueda consolidar las obligaciones que asume la Corporación Municipal de Cartago, se autoriza a la Junta para que haga una emisión de bonos, en la forma, condiciones y términos que en ese mismo artículo se dispone.


 


Ahora bien, el artículo 3° de la Ley N° 4073 de 21 de enero de 1968, fue reformado por la Ley N° 4269 de 11 de diciembre de 1968, el cual quedó redactado de la siguiente manera:


 


“Artículo 3°.- Para impulsar el desarrollo eléctrico de la provincia de Cartago, mediante la renovación y extensión de sus sistemas de distribución o compra de plantas eléctricas existentes, la Junta queda facultada para gestionar, previa presentación de los informes de factibilidad de obras, un crédito hasta por la suma de diez millones de colones (10.000.000,00) con agencias financieras nacionales o internacionales, con la garantía solidaria del Estado, que se otorgará también en casos de avales con el Sistema Bancario Nacional, dentro de las leyes y reglamentos que regulen este tipo de operaciones y sin que en ningún momento se sobrepase el monto autorizado de diez millones de colones”.


 


Mediante la promulgación de la Ley N° 4666 de 16 de noviembre de 1970 se adicionó el referido artículo 3° de la Ley N° 4629 un párrafo que a la letra dice:


 


“Para garantizar obligaciones que la Junta contraiga con ocasión de la compra de sistemas de generación hidroeléctrica, aquélla queda facultada para otorgar garantías reales sobre esos bienes y sobre los que actualmente le pertenezcan, en favor de agencias financieras o en favor de sus transmitentes. Igualmente queda facultada, si ello fuere necesario para llevar a efecto esa compra, para aceptar los bienes que adquiere con los gravámenes que pesen sobre los mismos en favor de terceros, y sustituirse al transmitente en esas obligaciones con dichos terceros, descargándolo mediante novaciones pertinentes. Todo sin perjuicio de la utilización eventual de la fianza solidaria del Estado de que se ha hecho mención”.


 


Finalmente cabe indicar, y a manera de información, que la Ley N° 5917 de 12 de julio de 1976, que se cita en la consulta, fue derogada por la Ley N° 6540 de 24 de noviembre de 1980.


 


Hechas las anteriores consideraciones, y concretando su estimable consulta, tenemos que:


 


1) A la Junta Administrativa del Sistema Eléctrico Municipal de Cartago, se le facultó, mediante Ley N° 4666 de 16 de noviembre de 1970, para garantizar las obligaciones adquiridas por las compras de “Sistemas de generación Hidroeléctrica” con garantía real sobre esos bienes.


 


2) En lo que respecta a la aparente antinomia que se da entre el articulo 16 de la Ley N° 3300 de 16 de julio de 1964 y la Ley N° 4666 de 16 de noviembre de 1970, aldisponer la primera que todos los bienes y derechos que se lee trasladan a la Municipalidad y que son administrados por la Junta, así como todos los aumentos y mejoras pertenecen a la Municipalidad de Cartago; y la segunda en el sentido de que la Junta en cuestión queda facultada para dar en garantía real los bienes que “…actualmente le pertenecen”, cabe indicar lo siguiente:


 


            En realidad la frase “Actualmente le pertenecen”, cabe indicar lo siguiente:


 


En realidad la frase “actualmente le pertenezcan” constituye en la especie un término hipotético. Y ello es así, por cuanto si el legislador hubiera sido consciente de que la Junta Administrativa del Sistema Eléctrico Municipal de Cartago era dueña de bienes inmuebles o inmuebles a esa fecha, la palabra consignada en la ley sería “pertenecen” y no, como se hizo, “pertenezcan”.


 


3) La Ley N° 4666, de repetida cita, reformó tácitamente y en lo conducente el artículo 16 de la referida Ley N° 3300 toda vez que, a partir del 16 de julio de 1970 (fecha de su promulgación) la Junta Administrativa del Sistema Eléctrico Municipal de Cartago estaba facultada para adquirir “sistemas de generación hidroeléctricos”.


 


CONCLUSION


 


1) La Junta Administrativa debe solicitar permiso a la Municipalidad de Cartago para enajenar bienes muebles o inmuebles que están bajo su administración, y que se detallan en el artículo 25 de la Ley N° 3300 de 16 de julio de 1964. Asimismo de cualquier otro bien y/o derecho que fuera actualmente de propiedad municipal y que estuvieran siendo también administrados por la Junta; y


 


2) La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, es propietaria de los “sistemas de generación hidroeléctrica” que haya adquirido de conformidad con lo estatuido en la Ley N° 4666 de 16 de noviembre de 1970; así como de cualquier otro bien que, como Institución semiautónoma, llegue a adquirir, por cualquier medio legal y después del 16 de noviembre de 1970, fecha de la promulgación, repetimos, de la referida Ley N° 4666.


 


Atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil


FCHC:apam


CC:Junta Administrativa