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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 28/06/1979   

SUSTITUCION DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES,


POR PRUEBA TESTIMONIAL


C-123-79


San José, 28 de junio de 1979


Señor


Carlos Ml. Guardia Esquivel


Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


Su Despacho


Estimado señor:


Por encargo y con la previa aprobación del señor Subprocurador General


de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº DL-187-79 de 13 de


junio en curso, mediante el cual consulta el criterio de este despacho en punto a


determinar si resulta procedente que el Instituto le otorgue trámite a una solicitud


para acogerse a los beneficios de la ley Nº.4812 de 28 de julio de 1971,


presentada por un extranjero que sustituye el certificado de antecedentes personales


por la declaración de tres testigos. Lo anterior -según se señala en su


estimable consulta- en razón de que existe duda y preocupación por parte de los


señores directores sobre la procedencia de este medio probatorio, a raíz de la


interpretación que han hecho de las manifestaciones de la Licda. Elizabeth Odio


Benito, Ministra de Justicia y Procuradora General de la República, a través de


algunos medios informativos.


A efecto de evacuar debidamente la consulta que nos ocupa, debe señalarse


en primer término que las declaraciones de la señora Procuradora General


no deben entenderse como contrarias a la prueba testimonial, como medio


probatorio ni al valor de la misma según los principios doctrinales y su cristalización


en nuestro derecho positivo. Entendemos que su preocupación apunta al


hecho de que se recurre a esta prueba en forma frecuente, olvidándose apunta al


misma ha sido establecida en normas que rigen la concesión del status de


residente rentista, como excepción a la regla general de que la buena conducta


del solicitante debe ser acreditada mediante certificación extendida por la oficina


correspondiente. Ello adquiere relevancia en situaciones como la presente,


si consideramos la serie de ventajas y beneficios de índole tributaria y arancelaria


que concede la ley Nº.4812 de 28 de julio de 1971, a aquellas personas que a


juicio del Instituto reúnen las condiciones necesarias para obtener el calificativo


de residente rentista.


Así, el Decreto Ejecutivo Nº.2545-H de 20 de setiembre de 1972 (Reglamento


a la ley Nº.4812), establece textualmente y en lo que aquí interesa:


"Artículo 10.-Toda solicitud deberá presentarse en papel sellado de


un colón, con la firma del petente debidamente autenticada por un abogado


o funcionario del Servidor Exterior, en el caso del artículo anterior y aportando


los siguientes documentos:


...ch) Certificación expedida por la oficina, registro o archivo competente


del lugar en que hay residido los últimos seis meses sobre antecedentes


personales del solicitante y cónyuge. Esta certificación puede ser


sustituida en casos muy calificados, a juicio de la Junta Directiva del


Instituto Costarricense de Turismo, por una declaración jurada de tres


costarricenses de reconocida solvencia que den fe de conocer al solicitante


y de garantizar que es persona de buena conducta."(Lo subrayado es


nuestro.)


Como puede observarse fácilmente, tenemos que la prueba testimonial no


sólo está conceptualizada para casos de excepción, en casos muy calificados,


como señalamos anteriormente, sino que también es facultativo (y no imperativo)


de la Junta Directiva aceptar este medio probatorio, si las circunstancias especialísimas


así lo demandan, facultad que deben entenderse restringida a casos muy


calificados, habida cuenta de que estamos en presencia de un precepto de


excepción a una regla general que estatuye la obligatoriedad de presentar


prueba documental, léase, certificación, expedida por la oficina competente.


De este modo, podemos afirmar que existen dos juicios valorativos por


parte de la Junta y que obedecen a momentos procesales diferentes. En primer


término corresponde a la Junta Directiva determinar si las circunstancias reúnen


características especiales que ameriten la procedencia de la prueba testimonial


en sustitución de la documental. El órgano colegiado debe decidir si está en


presencia realmente de "un caso muy calificado" (tal y como indica el reglamento)


que razonablemente haga aceptable declarar de recibo la manifestación


de tres testigos, ante la imposibilidad demostrada, por ejemplo, de obtener la


certificación de conducta o antecedentes que se requiere. Esta facultad discrecional


encuentra entonces su límite en las reglas elementales de la lógica, la


justicia o la conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso, de


acuerdo con lo que indica el artículo 160 de la Ley General de la Administración


Pública, interpretando el mismo a contrario sensu. Cabe además indicar que a


tenor de lo dispuesto por los artículos 214.2 y 221 de la referida ley, el objeto más


importante del procedimiento administrativo es la verificación de la verdad real


de los hechos que sirven de motivo al acto final que dicte la Administración.


En segundo lugar, y en el supuesto de que la junta hubiese acordado


sustituir la prueba testimonial por la documental, tenemos que dicho órgano se


encuentra ante la siguiente decisión o juicio valorativo: ¿Qué trascendencia


tienen estas declaraciones? ¿Cómo deben ser apreciadas?


Es criterio de este despacho que al respeto es aplicable el principio


contenido en el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, según el cual


la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos debe ser apreciada


"conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de la


ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran". ¿Y qué


debe entenderse por "reglas de la sana crítica"? Según el tratadista Eduardo J.


Couture, "son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables


con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes


en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". (Estudios


de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, Ediar S.A. Editores,


Buenos Aires, 1949, pág. 195). Así, la apreciación del dicho de un testigo debe


ser conforme con los principios lógicos admitidos por el pensamiento humano, y


quien aprecie la prueba debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas.


Y que es la sana crítica no puede dejar del lado los principios lógicos, ni las reglas


de la experiencia.


Al aplicarse a la especie lo dispuesto por el artículo 325 del Código


Proc sal Civil, según quedó expuesto supra, conviene como ilustración ofrecer


algunas disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación de la Corte


Suprema de Justicia:


"La prueba en general y las declaraciones de los testigos, en particular,


deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica". (Casación


Nº 2 de 15,15 hrs. del 8 de enero de 1957.


...de conformidad con las reglas del artículo 325 del Código Procesal


Civil, los tribunales han apreciado la fuerza probatoria de las declaraciones


de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, y al darles


más crédito a unos que a otros, no han incurrido en error ni han violado texto


alguno, pues en eso consiste el libre juego de la apreciación, siempre, por


supuesto, que al hacer uso de tal facultad no incurran en error". (Casación


Nº.121 de 16,10 hrs. del 18 de setiembre de 1959).


"...entendida ésta (sana crítica) como la valoración que ha de hacer


(el juez) de los hechos puros y simples de que dan testimonio los testigos a


la luz de la realidad de la vida, o en otros términos, de acuerdo con lo que


aconseja la experiencia humana" como se dice en el Considerando II de la


sentencia de esta Corte Nº.112 de 15,45 hrs. del 22 de octubre de 1964".


(Casación Nº.104 de 16,30 hrs. del 14 de octubre de 1965).


"...aplicando las reglas del correcto entendimiento humano, que es


es lo que consiste la sana crítica que exige el artículo 325 del Código de


Procedimientos Civiles". (Casación Nº.62 de las 15,00 del 14 de junio


de 1974).


Consecuentemente, podemos establecer las siguientes conclusiones de


interés:


a) La regla general estatuida por el inciso ch) del artículo 10 del reglamento


a la ley Nº.4812 de 28 de julio de 1971 (Decreto Ejecutivo Nº.


2545-H de 20 de setiembre de 1972), es que la buena conducta y


antecedentes de los interesados en gozar de los beneficios que concede


la ley citada, deben ser acreditados mediante certificación extendida


por la oficina, registro o archivo competente.


b) La situación de este documento por la declaración de tres testigos debe


entenderse como la excepción a la regla referida, y como tal, interpretarse


y aplicarse con criterio restrictivo. La sustitución únicamente es


procedentes en casos muy calificados, a juicio de la Junta Directiva del


instituto, previo el análisis cuidadoso de las circunstancias especialísimas


de que debe estar revestido el asunto concreto. Esta facultad


discrecional encuentra su límite, además, en las reglas de la lógica, la


justicia, la conveniencia y la oportunidad.


c) En el supuesto de que la Junta Directiva acuerde sustituir el medio


probatorio, ante las características especiales y calificadas de un caso


concreto sometido a su conocimiento, los tres testigos deben ser costarricenses,


de reconocida solvencia, y sus declaraciones deben ser


razonablemente apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


d) Debe tomarse en cuenta que la declaración de los testigos, según


expresa el reglamento, es hecha bajo juramento. En consecuencia, si el


testigo incurren en falso testimonio, los funcionarios del instituto están en


la obligación de establecer la denuncia pertinente ante el Ministerio


Público, a fin de que el culpable sea sancionado de acuerdo con los


términos del artículo 314 del Código Penal. Debe tenerse en cuenta al


respecto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del


Código de Procedimientos Penales, los funcionarios o empleados públicos


están en la obligación de denunciar los delitos de que tengan


conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


e) Ante las irregularidades que funcionarios de este despacho han encontrado


en cuando al trámite de varios expedientes de residentes rentistas,


conviene señalar, no solamente que el cambio o sustitución de medio


probatorio es de excepción, sino también que debe quedar plenamente


demostrada la buena conducta del gestionante. Para ello es pertinente


transcribir aquí lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley General de la


Administración Pública:


"En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos


que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa


posible, para lo cual el órgano que dirige deberá adoptar todas las


medidas probatorias pertinentes o necesarias, aun si no han sido propuestas


por las partes y aun en contra de la voluntad de estas últimas."


f) De la lectura del artículo 111 de la Ley General de la Administración


Pública se refiere que los directores de un ente autónomo son servidores


públicos, razón por la cual cabe recordar que dicho cuerpo normativo


establece en su artículo 213 in fine, mayor responsabilidad de acuerdo


con la jerarquía del servidor.


g) No se omite manifestar que al entrar en vigencia la Ley General de la


Administración Pública el 26 de abril de 1979, y por no haber sido


excluido en el Decreto Ejecutivo Nº.9469-P el procedimiento administrativo


establecido en el reglamento a la ley Nº.4812, éste, al igual que


dicha ley que le sirve de sustento, han resultado modificados en todas


aquellas normas procesales que contengan dichos cuerpos legales, y


que contravengan lo dispuesto por el Libro II de la Ley General de la


Administración Pública de repetida cita. Consecuentemente, se impone


una revisión de aquellos a la luz de los nuevos preceptos.


Del señor Gerente con muestras de mi más alta consideración,


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador de Hacienda a. í.